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STC15006-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15006-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01857-01
(Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria le instauró a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Colegiatura, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-039-2018-00260-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista, por conducto de apoderado, pidió la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que se ordenara «a las autoridades demandadas dictar las sentencias correspondientes respetando los derechos fundamentales» y, subsidiariamente «a la Sala de Descongestión Laboral, rehacer la sentencia de casacón, respetando los derechos fundamentales violados».
En sustento señaló que fue demandada por Paula Victoria Polanco para que, entre otras cosas: i) Se declarara la existencia de una relación laboral entre el 9 de agosto de 2016 y el 5 de diciembre de 2017, la cual terminó por causas imputables al empleador; ii) Se predicara la ineficacia del documento titulado «Anexo 1» incorporado al contrato de trabajo, en el que se consignó que los beneficios por «transporte, teléfono y alimentación» no constituían salario; iii) Se indicara que el reajuste de las cesantías se le adeudaba y debía incluir los mencionados conceptos con sus intereses, así como las vacaciones y seguridad social; y iv) Se pregonara el incumplimiento de la obligación de informar por escrito «el estado de cumplimiento de las cotizaciones de seguridad social sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme al parágrafo 1º del artículo 65 del CST».
Relató que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de compensación que formuló y reconoció que las asistencias reseñadas constituían factor salarial, en consecuencia, la condenó a pagar distintos montos por: a) salarios pendientes; b) diferencia de cesantías y de sus intereses; c) vacaciones; d) indemnización moratoria y por despido sin justa causa; e) vacaciones indexadas; y las f) diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas entre el 9 de agosto de 2016 al 4 de diciembre de 2017.
Al dirimir la alzada, el superior revocó las «condenas» al «pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990» y, en sede extraordinaria, la Sala de Descongestión Laboral casó el veredicto impugnado por la demandante, en lo correspondiente a las disposiciones abolidas por el ad quem.
Afirmó que, en su sentir, los falladores desconocieron el precedente constitucional que avala el pacto de exclusión salarial, puntualmente la sentencia C-521 de 2016, que declaró exequible la expresión «ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad».
Ello, en tanto, pasaron por alto el «Anexo 1» que forma parte integral del «contrato de trabajo» en el que se convino que los beneficios otorgados a Paula Victoria Polanco no integraban el salario, e incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de la declaración de aquella, al dar por probado su dicho sin que estuviera respaldado por otro medio suasorio, y en la apreciación de la documental adosada, que descarta su mala fe por mediar la voluntad de Polanco en la supresión reprochada.
A la sala laboral de esta Corte le achacó «una vía de hecho por defecto fáctico en la valoración del material probatorio, ya que lo único que prueban dichos recibos es el pago de salarios y auxilios, por lo que no es explicable la conclusión de estos últimos eran remuneratorios del servicio y por lo tanto constitutivos de salario»; por defecto sustantivo en la interpretación del canon 128 del Código Sustantivo del Trabajo; y por motivación aparente en el análisis de la «mala fe» que le atribuyó. También se quejó de la inobservancia de los pronunciamientos SL1767 de 2020; SL5048 de 2019; SL5044 de 2019; SL2731 de 2019 y SL4820 de 2018 dictados por la misma Sala, en los que admitió «la validez del pacto que le restó efecto salarial a tal pago [“estímulo al ahorro”] que además también era habitual»
2.- La Sala de Descongestión Laboral No. 2 adujo que, realizó un estudio del material probatorio obrante en el expediente, aplicó las normas y los «precedentes jurisprudenciales» que rigen el asunto, sin que pueda deducirse violación de las garantías básicas por la no «aplicación de pronunciamientos» erigidos sobre planteamientos distintos al que constituyó la acción laboral adelantada por Paula Victoria.
El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
El abogado de Paola Victoria Polanco en la lid cuestionada manifestó que el anhelo de la actora no es otro que «revivir un debate probatorio que ya se surtió en instancias judiciales, las cuales cuentan con Sentencias debidamente ejecutoriadas» y, que, no le asiste razón al indicar que los socorros contenidos en el «Anexo 1» del contrato laboral fueron convenidos por las partes, habida cuenta que, su simple lectura refleja que fue una imposición de la «empleadora» y, justamente por ello se consignó que «Por decisión interna y siguiendo los lineamientos del presente contrato (cláusula séptima “Auxilios y/o beneficios” parágrafo segundo) EL EMPLEADOR determinó que se pagará al TRABAJADOR (…) Por tratarse de una decisión interna, dichos auxilios se podrán modificar en cualquier momento y de los cuales se avisará al empleado respectivamente…».
Aseveró que correspondía a la quejosa demostrar que los beneficios reconocidos obedecieron a un factor distinto a la prestación del servicio y no lo hizo, de ahí que, «las autoridades judiciales encontraron acreditados a través de una valoración probatoria adecuada, que la Institución Educativa enmascaraba salario, no por los testimonios, sino por las pruebas documentales, las cuales son abundantes e inobjetables en su contenido».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda porque el asunto fue resuelto «de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables», toda vez que los proveídos recriminados encontraron justificación en las probanzas recaudadas y en la evidencia que enseña el «contrato de trabajo». Además, adveró, que asistió razón a la Homóloga Laboral cuando pregonó que las determinaciones citadas por la reclamante «carecen de fuerza gravitacional fáctica y jurídica que le imponga ceñirse al criterio de esta al tratar de asuntos de disímil contexto fáctico y conceptual, comoquiera que el denominado “estímulo al ahorro”, tratado en esas decisiones, consistió en un rubro distinto a aquellos que fueron objeto de controversia en el asunto aquí ventilado, los cuales consistieron en auxilios habituales de transporte, alimentación y telefonía móvil».
Recurrió la precursora con base en los mismos argumentos inaugurales y, agregó que el a quo constitucional no los examinó en su totalidad, principalmente aquellos relacionados con las sentencias de primer y segundo grado, tampoco estudió la estructuración de una vía de hecho por defectos fáctico y sustancial, ni mucho menos se detuvo a analizar con detenimiento «la naturaleza de los auxilios de transporte alimentación y teléfono excluidos del carácter salarial», ni lo correspondiente a los de «transporte, alimentación y teléfono», tarea que lo habría llevado a establecer la posibilidad legal de pactarlos, como lo hizo en varias de sus providencias que respaldaron la exclusión pactada del «auxilio» denominado «estimulo de ahorro».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba obrante en el plenario, muy pronto se anuncia que, aunque asiste razón a la impugnante en cuanto a la equivocación que endilga al iudex constitucional por haberse limitado al examen del discernimiento hecho en sede de casación, el amparo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se convalidará el «fallo» opugnado.
Afirmase así porque, tal y como lo adveró la Sala de Casación Penal, el tema debatido en la especialidad laboral se ciñó a zanjar el único cargo formulado por la allá recurrente, edificado en la aplicación de las sanciones dispuestas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, que no, a determinar la existencia de un error por la inclusión de los conceptos de alimentación, transporte y telefonía como factores salariales, tema que, únicamente fue refutado ante los jueces ordinarios, y que, al ser una de las causas de la conculcación aludida por la tutelante, merecía atención en este escenario, sin que ello quiera decir, que los razonamientos expuestos por aquella en tal sentido deban ser acogidos.
No, porque de lo narrado no emerge alguna razón válida que logre justificar su tardanza en ejercer la «acción de tutela» por la presunta violación de sus atributos esenciales, derivada del aparente desconocimiento de los «precedentes jurisprudenciales» que avalan los pactos excluyentes de conceptos remuneratorios, siendo que, entre la data en que se dictó la última decisión que estimó el análisis de tal ítem (6 ag. 2019) y la radicación del remedio excepcional (7 sep. 2022), transcurrieron más de tres (3) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas otras en STC4535-2020 y STC4995-2022).
Recálquese que, resulta equivocado inferir que se satisfizo el requisito temporal que viene de analizarse por haberse suplicado la guarda ius fundamental subsiguientemente a la expedición de la «sentencia de casación» porque, se insiste, decantado estaba con antelación a la interposición de tal instrumento, el desfavorecimiento sufrido por la querellante con el «reconocimiento» de dichas gracias y la alegada desatención de los «precedentes» existentes frente a la materia.
2.- Ahora, aunque lo concluido por la Sala de Descongestión Laboral No. 2, resultó desfavorable a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, en la medida que quebró la sentencia recriminada para ratificar las sanciones impuestas por el funcionario de primer nivel, dicha resolución no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal que permitan vislumbrar una vía de hecho por defectos fácticos o sustanciales como sugiere la impulsora.
la actuación de la demandada respecto a su otra servidora, fue defraudatoria de sus derechos laborales, es decir, claramente contraria a la regla de buena fe del artículo 55 del CST, que debía presidir la ejecución del contrato laboral, en cuanto dispone con perentoriedad que el contrato laboral, como todos los demás, debe ejecutarse con tal atributo, razón por la que obliga no solo a lo que en él se expresan sino a todas lasa cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella.
Así mismo relievó:
[l]a aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, en situaciones como la que se estudia tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, toda vez que tiene adoctrinado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016, que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación, por lo que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verla mejorada, a aceptar condiciones alejadas de las que legalmente rigen el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1º y 18 del CST, en armonía con el 9º, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP»
Tales «pronunciamientos» no denotan subjetividad, arbitrariedad o capricho de quien los emitió, cosa distinta es, que los mismos no hayan sido del agrado de quien aquí los critica y, por ello, insiste en los «argumentos» que utilizó desde que se opuso al veredicto inicial, actitud que le está vedada pues, no es este el escenario que la habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, en tanto el objetivo de este sendero especial, no es el de servir de tercera «instancia» con el fin de discutir «los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021)
Al respecto ha esbozado la Sala que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el sentenciador natural (STC13808-2021), lo que aquí no acaeció.
4.- Como colofón, se ratificará lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS