STC15006 2022

NOVIEMBRE

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STC15006-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15006-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01857-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 22  de septiembre de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que la Corporación  Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria  le instauró a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de  esta Colegiatura, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala Laboral – y al Juzgado Treinta y Nueve  Laboral de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 11001-31-05-039-2018-00260-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista,  por conducto de apoderado,  pidió la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  para  que se ordenara «a  las autoridades demandadas dictar las sentencias correspondientes  respetando los derechos fundamentales»  y, subsidiariamente  «a  la Sala de Descongestión Laboral, rehacer la sentencia de  casacón, respetando los derechos fundamentales violados».  

En  sustento  señaló que fue demandada por Paula Victoria Polanco  para que, entre otras cosas: i)  Se declarara la existencia de una relación laboral entre el 9  de agosto de 2016 y el 5 de diciembre de 2017, la cual terminó  por causas imputables al empleador; ii)  Se predicara la ineficacia del documento titulado  «Anexo  1»  incorporado al contrato de trabajo, en el que se consignó que  los beneficios por «transporte,  teléfono y alimentación»  no constituían salario; iii)  Se indicara que el reajuste de las cesantías se le adeudaba y  debía incluir los mencionados conceptos con sus intereses, así  como las vacaciones y seguridad social; y iv)  Se  pregonara el incumplimiento de la obligación de informar por  escrito «el  estado de cumplimiento de las cotizaciones de seguridad social sobre  los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del  contrato, conforme al parágrafo 1º del artículo 65  del CST».  

Relató  que el Juzgado  Treinta y Nueve Laboral de Bogotá  declaró parcialmente probada la excepción de  compensación que formuló y reconoció que las  asistencias reseñadas constituían factor salarial, en  consecuencia, la condenó a pagar distintos montos por: a)  salarios pendientes; b) diferencia de cesantías y de sus  intereses; c) vacaciones; d) indemnización moratoria y por  despido sin justa causa; e) vacaciones indexadas; y las f)  diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas entre el 9 de  agosto de 2016 al 4 de diciembre de 2017.  

Al  dirimir la alzada, el superior revocó las «condenas»  al «pago  de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST  y 99 de la Ley 50 de 1990»  y, en sede extraordinaria, la Sala de Descongestión Laboral  casó el veredicto impugnado por la demandante, en lo  correspondiente a las disposiciones abolidas por el ad  quem.  

Afirmó  que, en su sentir, los falladores desconocieron el precedente  constitucional que avala el pacto de exclusión salarial,  puntualmente la sentencia C-521 de 2016, que declaró exequible  la expresión «ni  los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados  convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por  el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no  constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación,  habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones,  de servicios o de navidad».  

Ello,  en tanto, pasaron por alto el «Anexo  1»  que  forma parte integral del «contrato  de trabajo»  en el que se convino que los beneficios otorgados a Paula Victoria  Polanco no integraban el salario, e incurrieron en vía de  hecho por defecto fáctico en la valoración de la  declaración de aquella, al dar por probado su dicho sin que  estuviera respaldado por otro medio suasorio, y en la apreciación  de la documental adosada, que descarta su mala fe por mediar la  voluntad de Polanco en la supresión reprochada.  

A  la sala laboral de esta Corte le achacó «una  vía de hecho por defecto fáctico en la valoración  del material probatorio, ya que lo único que prueban dichos  recibos es el pago de salarios y auxilios, por lo que no es  explicable la conclusión de estos últimos eran  remuneratorios del servicio y por lo tanto constitutivos de salario»;  por defecto sustantivo en la interpretación del canon 128 del  Código Sustantivo del Trabajo; y por motivación  aparente en el análisis de la «mala  fe»  que le atribuyó. También se quejó de la  inobservancia de los pronunciamientos SL1767 de 2020; SL5048 de 2019;  SL5044 de 2019; SL2731 de 2019 y SL4820 de 2018 dictados por la misma  Sala, en los que admitió «la  validez del pacto que le restó efecto salarial a tal pago  [“estímulo al ahorro”] que además también  era habitual»  

2.-  La Sala  de Descongestión Laboral No. 2  adujo que, realizó un estudio del material probatorio obrante  en el expediente, aplicó las normas y los «precedentes  jurisprudenciales»  que rigen el asunto, sin que pueda deducirse violación de las  garantías básicas por la no «aplicación  de pronunciamientos» erigidos  sobre planteamientos distintos al que constituyó la acción  laboral adelantada por Paula Victoria.  

El  Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su  proceder.  

El  abogado de Paola Victoria Polanco en la lid  cuestionada manifestó que el anhelo de la actora no es otro  que «revivir  un debate probatorio que ya se surtió en instancias  judiciales, las cuales cuentan con Sentencias debidamente  ejecutoriadas»  y, que, no le asiste razón al indicar que los socorros  contenidos en el «Anexo  1»  del contrato laboral fueron convenidos por las partes, habida cuenta  que, su simple lectura refleja que fue una imposición de la  «empleadora»  y, justamente por ello se consignó que «Por  decisión interna  y siguiendo los lineamientos del presente contrato (cláusula  séptima “Auxilios y/o beneficios” parágrafo  segundo) EL  EMPLEADOR determinó que se pagará al TRABAJADOR  (…) Por  tratarse de una decisión interna,  dichos auxilios se podrán modificar en cualquier momento y  de los cuales se avisará al empleado respectivamente…».  

Aseveró  que correspondía a la quejosa demostrar que los beneficios  reconocidos obedecieron a un factor distinto a la prestación  del servicio y no lo hizo, de ahí que, «las  autoridades judiciales encontraron acreditados a través de una  valoración probatoria adecuada, que la Institución  Educativa enmascaraba salario, no por los testimonios, sino por las  pruebas documentales, las cuales son abundantes e inobjetables en su  contenido».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda porque el  asunto fue resuelto «de  manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia  aplicables»,  toda vez que los proveídos recriminados encontraron  justificación en las probanzas recaudadas y en la evidencia  que enseña el «contrato  de trabajo».  Además, adveró, que asistió razón a la  Homóloga Laboral cuando pregonó que las determinaciones  citadas por la reclamante «carecen  de fuerza gravitacional fáctica y jurídica que le  imponga ceñirse al criterio de esta al tratar de asuntos de  disímil contexto fáctico y conceptual, comoquiera que  el denominado “estímulo al ahorro”, tratado en  esas decisiones, consistió en un rubro distinto a aquellos que  fueron objeto de controversia en el asunto aquí ventilado, los  cuales consistieron en auxilios habituales de transporte,  alimentación y telefonía móvil».  

Recurrió  la precursora con base en los  mismos argumentos inaugurales y, agregó que el a  quo  constitucional no los examinó en su totalidad, principalmente  aquellos relacionados con las sentencias de primer y segundo grado,  tampoco estudió la estructuración de una vía de  hecho por defectos fáctico y sustancial, ni mucho menos se  detuvo a analizar con detenimiento «la  naturaleza de los auxilios de transporte alimentación y  teléfono excluidos del carácter salarial»,  ni lo correspondiente a los de «transporte,  alimentación y teléfono»,  tarea que lo habría llevado a establecer la posibilidad legal  de pactarlos, como lo hizo en varias de sus providencias que  respaldaron la exclusión pactada del «auxilio»  denominado «estimulo  de ahorro».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba obrante en el plenario, muy pronto se anuncia que,  aunque asiste razón a la impugnante en cuanto a la  equivocación que endilga al iudex  constitucional por haberse limitado al examen del discernimiento  hecho en sede de casación, el amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por ende, se convalidará el «fallo»  opugnado.  

Afirmase  así porque, tal y como lo adveró la Sala de Casación  Penal, el tema debatido en la especialidad laboral se ciñó  a zanjar el único cargo formulado por la allá  recurrente, edificado en la aplicación de las sanciones  dispuestas en los artículos 65 del Código Sustantivo  del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, que no, a determinar la  existencia de un error por la inclusión de los conceptos de  alimentación, transporte y telefonía como factores  salariales, tema que, únicamente fue refutado ante los jueces  ordinarios, y que, al ser una de las causas de la conculcación  aludida por la tutelante, merecía atención en este  escenario, sin que ello quiera decir, que los razonamientos expuestos  por aquella en tal sentido deban ser acogidos.  

No,  porque de lo narrado no emerge alguna razón válida que  logre justificar su tardanza en ejercer la «acción  de tutela» por  la presunta violación de sus atributos esenciales, derivada  del aparente desconocimiento de los «precedentes  jurisprudenciales»  que avalan los pactos excluyentes de conceptos remuneratorios, siendo  que, entre la data en que se dictó la última decisión  que estimó el análisis de tal ítem  (6 ag. 2019) y la radicación del remedio excepcional (7 sep.  2022), transcurrieron más de tres (3) años, esto es, se  superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha expresado que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas  otras en STC4535-2020  y STC4995-2022).  

Recálquese  que, resulta equivocado inferir que se satisfizo el requisito  temporal que viene de analizarse por haberse suplicado la guarda ius  fundamental subsiguientemente  a la expedición de la «sentencia  de casación»  porque,  se insiste, decantado estaba con antelación a la interposición  de tal instrumento, el desfavorecimiento sufrido por la querellante  con el «reconocimiento»  de dichas gracias y la alegada desatención de los  «precedentes»  existentes frente a la materia.  

2.-  Ahora,  aunque lo concluido por la Sala  de Descongestión Laboral No. 2,  resultó desfavorable a la  Corporación  Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria,  en la medida que quebró la sentencia recriminada para  ratificar las sanciones impuestas por el funcionario de primer nivel,  dicha resolución no fue producto de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal que permitan vislumbrar una vía de  hecho por defectos fácticos o sustanciales como sugiere la  impulsora.  

la  actuación de la demandada respecto a su otra servidora, fue  defraudatoria de sus derechos laborales, es decir, claramente  contraria a la regla de buena fe del artículo 55 del CST, que  debía presidir la ejecución del contrato laboral, en  cuanto dispone con perentoriedad que el contrato laboral, como todos  los demás, debe ejecutarse con tal atributo, razón por  la que obliga no solo a lo que en él se expresan sino a todas  lasa cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación  jurídica o que por ley pertenecen a ella.  

Así  mismo relievó:  

[l]a  aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en  vigencia del vínculo laboral, en situaciones como la que se  estudia tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, toda  vez que tiene adoctrinado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 25  oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016  y CSJ SL1035-2016, que la capacidad legal y la autonomía de la  voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen  igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que,  por razones materiales insoslayables, la posición de las  partes en la configuración contractual es desigual, siendo el  trabajador la parte débil de la relación, por lo que en  muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una  fuente de ingresos o, como en este caso, de verla mejorada, a aceptar  condiciones alejadas de las que legalmente rigen el mundo del  trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales  contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia  laboral, con referencia en los artículos 1º y 18 del CST,  en armonía con el 9º, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP»  

Tales  «pronunciamientos»  no denotan subjetividad,  arbitrariedad o capricho de quien los emitió, cosa distinta  es, que los mismos no hayan sido del agrado de quien aquí los  critica y, por ello, insiste en los «argumentos»  que utilizó desde que se opuso al veredicto inicial, actitud  que le está vedada pues, no  es este el escenario que la habilite a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, en  tanto el objetivo de este sendero especial, no es el de servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir «los  «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias,  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021)  

Al  respecto ha esbozado la Sala que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural,  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

3.-  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que  para esta Corte es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el sentenciador natural  (STC13808-2021),  lo que aquí no acaeció.  

4.-  Como colofón, se ratificará lo proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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