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STC15004-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15004-2022
Radicación nº47001-22-13-000-2022-00270-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación presentada por Sonia Mercedes Saumett de Cabarcas contra el fallo de 27 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado Único Promiscuo de Plato (Magdalena), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 47555-31-84001-2019-00125-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene al Juzgado accionado que rehaga la partición con el fin de que ella sea reconocida como heredera en el trámite sucesoral referido.
En sustento adujo que el Juzgado accionado conoce de la sucesión del causante Sixto Antonio Saumet Paternina. En dicho trámite, a través de apoderado, solicitó su reconocimiento como heredera legitima; sin embargo, no le fue reconocida dicha condición, según el Juzgado, porque omitió aportar la partida de bautismo de su padre Francisco Saumet Camargo y el poder conferido al enunciado profesional del derecho. Informó que una vez consultó con su abogado, él le señaló que sí había remitido los documentos y que con posterioridad al referido auto también los envió.
Relató que, a pesar de lo anterior, la autoridad judicial profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, en la que la excluyó. Precisó que, para la fecha de interposición del amparo, no se había protocolizado o inscrito aquella, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, requisito necesario para adelantar el proceso de petición de herencia, por ser el mecanismo al que debe acudir.
2. El Juzgado accionado informó que la actora no promovió recursos contra el auto que se abstuvo de reconocerla como heredera (3 septiembre 2021) y tampoco lo hizo frente a la providencia que aprobó la partición.
También señaló que con ocasión de esta acción, luego de buscar en el correo institucional, advirtió que el «16 de septiembre de 2021, el Dr. PEDRO PABLO SAUMET remitió correo para subsanar la carencia del documento y solicitar el reconocimiento de la aquí accionante, no obstante, el correo fue remitido al buzón del correo promiscuo del circuito de Plato, quien lo remitió a este despacho el día 17 de septiembre de 2021», memorial que no fue incorporado al expediente virtual, debido a una falla atribuible a secretaría, por lo que no estudió nuevamente la solicitud de reconocimiento como heredera de la actora; sin embargo, aunque el proceso continuó, el interesado guardó silente conducta.
3. El a quo negó el resguardo tras advertir que el requisito de inmediatez no está satisfecho para censurar el auto del 3 de septiembre de 2021. También señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues aunque el Juzgado omitió pronunciarse sobre el memorial con el cual el apoderado de la actora pretendió subsanar el no haber acreditado el parentesco de su mandataria con el causante, el apoderado continuó su labor en el proceso, objetó el inventario pero por asuntos diferentes al reconocimiento de su agenciada; además, tampoco fue promovido medio de impugnación alguno contra la providencia por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición.
4. La accionante impugnó. Destacó que la omisión atribuible a la secretaría del juzgado no puede endilgársele a ella; además, señaló que, al no haber sido reconocida como heredera, no estaba en capacidad de promover recursos contra las decisiones emitidas en el proceso.
CONSIDERACIONES
La decisión de primer grado será confirmada, por advertirse que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Encuentra la Sala que, desde la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado se abstuvo de reconocer a la actora como heredera en el trámite sucesoral (3 septiembre 2021), hasta la formulación de este amparo (15 septiembre 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Aunado a lo anterior, la interesada no promovió recurso de reposición contra la referida decisión y tampoco controvirtió la decisión por medio de la cual se aprobó la partición. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)».
Adviértase, además, que no se requiere ser parte para promover recursos con el fin de controvertir decisiones desfavorables a los interesados en ellas, por lo que la gestora sí estaba facultada para promover medios de impugnación contra las decisiones en comento.
De otro lado, aunque el Juzgado informó que omitió pronunciarse sobre un memorial con el cual aportó la documental que acreditaba el parentesco de la gestora, el mismo fue radicado el 16 de septiembre de 2021, es decir cuando ya había vencido el término para recurrir el auto que negó el reconocimiento referido, lo que permite colegir que la existencia de dicha solicitud no excusa la incuria en que incurrió la actora. Téngase en cuenta, además, que en providencia de 20 de mayo 2022, la autoridad judicial aclaró quiénes fueron los herederos reconocidos en el proceso y frente a esa decisión tampoco fue promovido recurso alguno.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS