STC15004 2022

NOVIEMBRE

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STC15004-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15004-2022  

Radicación  nº47001-22-13-000-2022-00270-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación presentada por Sonia Mercedes Saumett de  Cabarcas contra el fallo de 27 de septiembre de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra  el Juzgado Único Promiscuo de Plato (Magdalena), extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión  No. 47555-31-84001-2019-00125-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora solicitó que se ordene al Juzgado accionado que          rehaga la partición con el fin de que ella sea reconocida          como heredera en el trámite sucesoral referido.  

En  sustento adujo que el Juzgado accionado conoce de la sucesión  del causante Sixto Antonio Saumet Paternina. En dicho trámite,  a través de apoderado, solicitó su reconocimiento como  heredera legitima; sin embargo, no le fue reconocida dicha condición,  según el Juzgado, porque omitió aportar la partida de  bautismo de su padre Francisco Saumet Camargo y el poder conferido al  enunciado profesional del derecho. Informó que una vez  consultó con su abogado, él le señaló que  sí había remitido los documentos y que con  posterioridad al referido auto también los envió.  

Relató  que, a pesar de lo anterior, la autoridad judicial profirió  sentencia aprobatoria del trabajo de partición, en la que la  excluyó. Precisó que, para la fecha de interposición  del amparo, no se había protocolizado o inscrito aquella, ante  la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, requisito  necesario para adelantar el proceso de petición de herencia,  por ser el mecanismo al que debe acudir.  

            

2. El          Juzgado accionado informó que la actora no promovió          recursos contra el auto que se abstuvo de reconocerla como heredera          (3 septiembre 2021) y tampoco lo hizo frente a la providencia que          aprobó la partición.  

También  señaló que con ocasión de esta acción,  luego de buscar en el correo institucional, advirtió que el  «16  de septiembre de 2021, el Dr. PEDRO PABLO SAUMET remitió  correo para subsanar la carencia del documento y solicitar el  reconocimiento de la aquí accionante, no obstante, el correo  fue remitido al buzón del correo promiscuo del circuito de  Plato, quien lo remitió a este despacho el día 17 de  septiembre de 2021»,  memorial que no fue incorporado al expediente virtual, debido a una  falla atribuible a secretaría, por lo que no estudió  nuevamente la solicitud de reconocimiento como heredera de la actora;  sin embargo, aunque el proceso continuó, el interesado guardó  silente conducta.  

3.  El a  quo negó  el resguardo tras advertir que el requisito de inmediatez no está  satisfecho para censurar el auto del 3 de septiembre de 2021. También  señaló que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues aunque el Juzgado omitió pronunciarse  sobre el memorial con el cual el apoderado de la actora pretendió  subsanar el no haber acreditado el parentesco de su mandataria con el  causante, el apoderado continuó su labor en el proceso, objetó  el inventario pero por asuntos diferentes al reconocimiento de su  agenciada; además, tampoco fue promovido medio de impugnación  alguno contra la providencia por medio de la cual se aprobó el  trabajo de partición.  

4.  La accionante impugnó. Destacó que la omisión  atribuible a la secretaría del juzgado no puede endilgársele  a ella; además, señaló que, al no haber sido  reconocida como heredera, no estaba en capacidad de promover recursos  contra las decisiones emitidas en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión de primer grado será confirmada, por  advertirse que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Encuentra  la Sala que, desde la providencia por medio de la cual el Juzgado  accionado se abstuvo de reconocer a la actora como heredera en el  trámite sucesoral (3 septiembre 2021), hasta la formulación  de este amparo (15 septiembre 2022), han transcurrido más de  seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre  otras).  

Aunado  a lo anterior, la interesada no promovió recurso de reposición  contra la referida decisión y tampoco controvirtió la  decisión por medio de la cual se aprobó la partición.  En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020,  STC17283-2021)».  

Adviértase,  además, que no se requiere ser parte para promover recursos  con el fin de controvertir decisiones desfavorables a los interesados  en ellas, por lo que la gestora sí estaba facultada para  promover medios de impugnación contra las decisiones en  comento.  

De  otro lado, aunque el Juzgado informó que omitió  pronunciarse sobre un memorial con el cual aportó la  documental que acreditaba el parentesco de la gestora, el mismo fue  radicado el 16 de septiembre de 2021, es decir cuando ya había  vencido el término para recurrir el auto que negó el  reconocimiento referido, lo que permite colegir que la existencia de  dicha solicitud no excusa la incuria en que incurrió la  actora. Téngase en cuenta, además, que en providencia  de 20 de mayo 2022, la autoridad judicial aclaró quiénes  fueron los herederos reconocidos en el proceso y frente a esa  decisión tampoco fue promovido recurso alguno.  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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