STC15973 2022

NOVIEMBRE

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STC15973-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15973-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2022-01437-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Oscar  Alfredo Romero Pérez contra  la  Corte Constitucional,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de igualdad,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada1,  toda vez que, en su criterio, en el control de constitucionalidad que  se efectuó sobre la Ley 1820 de 20162,  «[p]or  medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,  indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones»  –en la que se concedieron beneficios punitivos con ocasión  del proceso de paz y en el marco de la implementación del  Acuerdo Final–, debió haberse previsto un tratamiento  semejante para todos los condenados que actualmente están  privados de la libertad; quienes, como el libelista, están  comprometidos a «no  seguir delinquiendo»,  pero que no fueron destinatarios de esas disposiciones al no detentar  la condición de actores dentro del conflicto armado interno.  

2.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «autorizar  una rebaja de pena del 20 por ciento de mi condena impuesta dentro  del proceso -n-c- 500013104006 1992 00826 00, condena 192 meses de  los cuales he realisado (sic)  160 meses como parte de la condena, y aun los jueces de ejecución  no interpretan la ley hacerca  (sic) de  los subrogados penales, o  en su lugar ordenar a los accionados realisar (sic)  un  proyecto vía fastrack para garantizar el derecho a la igualdad  a la demás población carcelaria».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Secretario  General del Senado de la República manifestó que «solo  el Ejecutivo es quien tiene la iniciativa en los asuntos de propender  y conservar el orden público, en consecuencia, fue exclusivo  del mismo agilizar y garantizar la implementación del  mencionado acuerdo, por el Procedimiento Legislativo Especial para la  Paz “fast-track”, de conformidad con lo establecido en  nuestro ordenamiento constitucional, legal y reglamentario y en  especial lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016».  

De otra parte,  relievó que «el  Congreso de la República no es competente para conocer de los  requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma  como el accionante lo requiere (sic),  es decir, mediante la figura de la acción de tutela».  

2.  La Presidenta  de la Corte Constitucional también adujo que carece de  legitimación en la causa por pasiva, porque «ninguna  de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales  fundamentales cuya protección reclama el accionante es  atribuible a acciones u omisiones de la Corte Constitucional. En  consecuencia, la vinculación de esta Corporación al  proceso no cumple con el requisito [en  comento]».  

3.  El Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá relató las actuaciones del proceso rad. n.º  2012-80027, seguido contra el aquí gestor y otros, por el  delito de estafa, asunto en el que se profirió sentencia  condenatoria como coautor. También sostuvo que «pese  a que esta instancia ya no ostenta ninguna injerencia respecto a la  situación jurídica del accionante, en mérito a  la decisión de archivo definitivo de la causa 11001 60 00 705  2012 80027 y N.I. 174 407, este juzgado ha sido garante de las  prerrogativas que le asisten al mencionado, por lo que se ha dado  contestación a cada una de las múltiples solicitudes de  información periódicas, que remite al correo  institucional, como forma de salvaguardar sus derechos».  

También  agregó que «el  sentenciado estuvo inicialmente privado de la libertad por esta  causa, entre el 29 de mayo del 2000 al 2 de diciembre de 2005, cuando  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio le concedió la libertad condicional y luego  desde el 30 de enero de 2019, siendo puesto a disposición,  tras cumplir la pena de prisión por la causa 2012-80027(delito  de estafa). Mediante auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado 1°  de ejecución de penas de Bogotá, le revocó la  libertad condicional que le había sido concedida, por  incumplir las obligaciones suscritas en diligencia de compromiso, al  incurrir en una nueva conducta delictiva y dispuso que al sentenciado  le faltaba por cumplir pena equivalente a 73 meses y 1 día de  prisión. Se reitera que fue puesto a disposición  nuevamente bajo boleta de encarcelamiento del 30 de mayo de 2019.  Bajo ese entendido de los 73 meses y 1 día el sentenciado ha  cumplido 41 meses y 23 días en tiempo físico desde el  30 de mayo de 2019 hasta la fecha, faltándole por cumplir 29  meses y 8 días, sin evidenciarse reconocimiento de redención  de penas en este lapso».  

Por último,  destacó que «mediante  auto del 31 de marzo de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  libertad condicional y este Despacho se estuvo a lo resuelto de tal  decisión el 28 de octubre de 2021. Lo anterior debido a que no  cumple con el juicio de valor en el proceso de resocialización,  pues se le revocó el beneficio que ya se le había  concedido en anterior oportunidad. El 12 de mayo de 2020, el Juzgado  1° homólogo de Bogotá le concedió al interno  la prisión domiciliaria y mediante providencia del 21 de junio  del 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, le autorizó el cambio de domicilio  hacia esta localidad».  

5. El Coordinador  de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho  explicó que «carece  de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones  incoadas por el accionante, sin que pueda predicarse, se reitera, por  parte de esta cartera ministerial o de sus funcionarios, ni por  acción ni por omisión, la amenaza o vulneración  de derecho fundamental alguno».  

Aunado a ello,  sobre la ley censurada a través de esta acción, replicó  que «este  trato diferenciado dado a miembros de grupos armados al margen de la  ley obedece a una finalidad legítima e importante, que es la  de lograr la terminación del conflicto armado con estos grupos  armados y, al final, alcanzar la paz estable y duradera; no vulnera  el derecho a la igualdad y demás de los que aduce el señor  accionante, ni de él ni de todos los internos que se  encuentran en los diferentes establecimientos carcelarios y  penitenciarios en nuestro país, procesados y condenados  penalmente en Colombia por delitos cometidos por fuera del conflicto  armado».  

6.  El Presidente  de la Corte Suprema de Justicia también relievó que  «como  presidente de esta Corporación no tengo facultades para  pronunciarme frente al amparo constitucional como tampoco estoy  llamado a resolver el asunto de “rebaja de la pena” y  “proyecto vía Fasttrak” invocado. De allí  que la acción de tutela resulta improcedente contra la  Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que es  inviable suponer transgresión de derechos fundamentales  reclamados contra esta dependencia».  

7.  Una servidora  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá precisó que, en el curso del rad. n.º  1992-00826, el 5 de agosto de 2020 confirmó el proveído  con el que el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad  condicional del accionante, comoquiera que aquel continuó su  actividad delictiva durante el periodo de prueba.  

Aunado a ello,  refirió que «dado  que las instancias no han accedido a sus pretensiones, se insiste,  porque las mismas devienen improcedentes, ROMERO PÉREZ ha  optado por acudir al ejercicio de varias acciones de tutelas con el  fin de que el juez constitucional reconozca la libertad condicional o  rebaje la pena impuesta»  y que «el  pasado 15 de febrero de 2022, el demandante nuevamente presentó  acción de tutela en contra de esta Corporación,  comoquiera que, considera se ha vulnerado el debido proceso y debe  decretarse la libertad condicional  en su favor. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda por  temeridad».  

Seguidamente,  explicó que «de  cara a la acción de tutela presentada en esta oportunidad, se  aprecia que ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ pretende que se  rebaje la impuesta en su contra aduciendo una presunta vulneración  al derecho a la igualdad. Sin embargo, pasa por alto el quejoso, que  las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales  previstos en la Ley 1820 de 2016, se realizaron en el marco de la  terminación del conflicto y la construcción de una paz  estable y duradera. En ese orden de ideas, solo podrán ser  beneficiaros de tales medidas quienes hayan participado en el  conflicto armado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el control de constitucionalidad que ejerció sobre la Ley  1820 de 2016, toda vez que, a juicio del gestor, debió haberse  condicionado su margen de aplicación, de tal forma que se  habilitara la opción de que todos los condenados que están  actualmente privados de la libertad pudieran beneficiarse de los  mecanismos de justicia transicional que allí se prevén.  

2.        De  la naturaleza de la acción de tutela y los requisitos  generales de procedibilidad.  

Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Asimismo,  la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos:  «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  

3.          Solución  al caso concreto.  

Con fundamento en  las premisas que anteceden, realizado el análisis pertinente  de los argumentos de la demanda y de la información adosada al  expediente, la Sala declarará la inviabilidad del resguardo,  en la  medida en que con él se pretende el condicionamiento de una  ley que ya fue objeto de control de constitucionalidad automático,  único  e integral  por parte del órgano competente, finalidad que resulta ajena a  este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que con la sentencia C-007 de 2018, la Corte  Constitucional3  adelantó el estudio de la normativa en cita –expedida  con base en el procedimiento legislativo abreviado «fast  track»  para la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el  Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC, estipulado en el Acto  Legislativo n.º 1 de 2016–, laborío en el cual,  grosso  modo,  declaró la exequibilidad de la mayoría de las  disposiciones que contiene esa ley, con algunos ajustes y  lineamientos interpretativos, así como la inexequibilidad de  las pautas –o expresiones lingüísticas contenidas  en aquellas– que no se encontraron acordes a los mandatos  superiores.  

En ese ejercicio,  el Tribunal Constitucional expidió el proveído de 24 de  enero de 2017, en el que asumió la revisión de las  enunciadas normas, a la vez que ofició al Senado de la  República y a la Cámara de Representantes para que  remitieran las certificaciones sobre el procedimiento que se realizó  para aprobar el otrora proyecto de ley, luego de lo cual se corrió  traslado al entonces Procurador General de la Nación para  rendir el concepto previsto en el canon 278-5 de la Carta Política,  y, finalmente, se fijó en lista el asunto por el término  de 10 días para que cualquier  ciudadano  interviniera con el fin de impugnar o defender la constitucionalidad  de los preceptos contenidos en la Ley 1820 de 2016.  

Seguidamente, se  comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la  República, a los Ministros del Interior, de Justicia y del  Derecho, de Defensa, de Relaciones Exteriores, y de Agricultura y  Desarrollo Rural, para los efectos señalados en el artículo  11 del Decreto 2067 de 19914;  se solicitó concepto técnico a la Defensoría del  Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas  – UARIV, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la  Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. También se  invitó a algunas organizaciones de la sociedad civil,  universidades y, en general, a expertos en los temas de que trata esa  regulación para que hicieran los aportes pertinentes.  

En ese orden,  superado el procedimiento que se adelantó en sede de control  de constitucionalidad, y con independencia del contenido de la  determinación que ahora recrimina el aquí convocante  –que, se itera,  escapa del ámbito de protección del amparo, pues,  ciertamente, la Constitución revistió de la anotada  competencia, en este caso, respecto de las leyes, a la Corte  Constitucional, y para las normas que se expidieron en virtud del  procedimiento legislativo abreviado «fast  track»,  dispuso efectos definitivos  sobre la decisión que allí se profiriera–, no es  posible que el gestor utilice el resguardo para sugerir o imponer una  específica intelección de las reglas que ya fueron  objeto de revisión.  

Lo anterior se  refuerza si se tiene en cuenta que, en el precitado control de  constitucionalidad –y conforme prevén la Constitución  y el Decreto 2067 de 1991–, se dio apertura a las  intervenciones que la ciudadanía en general estimara  pertinentes, en ejercicio del derecho político a la  participación en los asuntos de interés público,  sin que se evidencie que el aquí interesado hubiese hecho uso  de esa prerrogativa, por ejemplo, aun cuando las resultas fueron de  su interés –según se infiere del hecho mismo de  la interposición de esta acción–; lo que no se  excusa en que eventualmente pudiere encontrarse privado de la  libertad para esa data, comoquiera que esa circunstancia, per  se,  no suspende ni impide el ejercicio de esa posibilidad, criterio que  se ha afianzado en la jurisprudencia constitucional5.  

3.2.  Con todo,  deviene diáfano para la Corte que las súplicas  formuladas por el peticionario son abiertamente improcedentes, no  solo por las consideraciones que acaban de reseñarse, sino  porque, además, tal como ha sostenido la jurisprudencia de  esta Sala en casos similares, en los que también se ha  denunciado la supuesta desigualdad en la concepción y  aplicación de los beneficios punitivos que introdujo en el  sistema jurídico nacional la Ley 1820 de 2016:  

«(…)  la  «acción de tutela» no fue instituida como una  forma con la que se pueda activar el aparato legislativo;  y, del otro, porque de pensarse que el reparo fue dirigido contra la  Ley 1820 de 2016, en tanto dio un supuesto trato discriminatorio al  petente, el interés superlativo empuñado no se divisa  trasgredido habida cuenta que su situación no se asemeja a la  de los sujetos destinatarios de esa preceptiva. Así como  porque el órgano de cierre de esta especialidad, en el control  automático realizado al mismo compendio, no se topó con  visos de inconstitucionalidad por esa causa.  

En  efecto, en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de  «iniciativa legislativa», frente a las cuales se  habilitan competencias específicas,  como lo son: i)  «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii)  «la iniciativa popular»; iii)  «la iniciativa gubernamental»; y iv)  «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras  palabras, la «norma superior» y la «ley»  confieren la facultad discrecional de proponer la «confección  de leyes» a los parlamentarios, a un número  significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los  principales órganos de la Rama Judicial, así como a los  organismos electorales y de control en materias relacionadas con su  función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución  Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre  otros).  

Con  ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las  maneras de iniciativa legislativa y no tiene la capacidad de servir  como medio para que «se conmine a los accionados a que por vía  de fast track promulguen una ley»,  por cuanto su naturaleza se circunscribe a «la protección  y garantía de los derechos fundamentales» en eventos  concretos y no abstractos. Todo lo cual estropea los anhelos del  censor»  (CSJ STC15443-2019, 14 nov. Se resalta).  

«(…)  si la crítica que el quejoso trajo se relaciona con un  hipotético trato desemejante con la inaplicación, en su  caso, de los beneficios incorporados en la Ley 1820 de 2016, tampoco  sale victorioso.  

Lo anterior,  por dos razones. La primera, porque [el  accionante] admitió  que fue  condenado penalmente por un delito social y no político;  aunado a que no indicó cuál fue la actuación  judicial que provocó el quebrantamiento.  La segunda, en razón a que la «Corte Constitucional»  revisó la referida ley y no la halló contraria a la  Carta Política, de suerte que superado el «control  constitucional» parece insostenible afirmar la infracción  al «derecho a la igualdad» frente a personas distintas a  los receptores de esa normativa»  (Ibídem.  Se destaca).  

3.3.  En línea  con lo expuesto, la Sala recuerda que, al  pretenderse mediante este amparo constitucional que se deje sin  efecto una Ley de la República, también se tipifica la  causal de improcedencia contenida en el numeral 5.º del canon  6.º del precitado Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando  se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto»,  aspecto  frente al cual el juez de tutela no está llamado a intervenir  so pena de desbordar su competencia.  

3.4.   De otra parte, precisa la Corte que, de los hechos narrados en el  libelo inicial, no logra extractarse con precisión y, menos,  con probanza concreta, la directa trasgresión de los derechos  fundamentales del accionante, pues, como quedó visto, además  de que el reproche se enfiló contra una disposición  general, impersonal y abstracta, de allí no resulta evidente  la configuración de un eventual perjuicio irremediable que  pudiera habilitar la tutela como mecanismo transitorio; ya que, se  insiste, para  tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC8801-2021, 15  jul.,  et. al.),  situación que no ocurrió en este caso.  

3.5.  Por último,  es oportuno destacar que, tal como refirieron las distintas  autoridades judiciales vinculadas, quienes han tenido relación  con los procesos penales que se adelantaron contra el convocante, las  solicitudes de libertad condicional y demás beneficios  punitivos que aquel ha presentado en el marco de esos asuntos –que,  se itera,  no tienen relación con la cuestionada Ley 1820– no solo  han sido resueltas en oportunidad –como sucede, v.  gr.,  en el rad. n.º 1992-00826, en el que desde el 2020 se ratificó  la denegación de la libertad condicional–, sino que,  además, han sido objeto de otros amparos constitucionales (CSJ  ATP440-2022, 22 feb.; STP2936-2019, 28 feb., et.  al.),  lo que reafirma la improsperidad de este mecanismo.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, la acción de tutela formulada por Oscar Alfredo  Romero Pérez resulta improcedente, sumado a que tampoco se  configuran las excepcionales condiciones para su concesión  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aunque          en el escrito inicial se menciona a la Corte Suprema de Justicia, el          hecho vulnerador se atribuye a la corporación que ejerció          el citado control de constitucionalidad, esto es, a la Corte          Constitucional.  

2          Revisión          que se realizó a través de la sentencia C-007 de 2018.  

3          De          acuerdo con el artículo 241, numeral          4, de la Constitución Política, a la Corte          Constitucional le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de          las leyes, tanto por vicios de procedimiento en su formación,          como por su contenido material. Además, según el          artículo 1 (literal k) del Acto Legislativo 01 de 2016, las          leyes tramitadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para          la Paz deben someterse a control automático y único de          constitucionalidad, con posterioridad a su entrada en vigor.  

4          Decreto 2067 de 1991, artículo 11: «En el auto          admisorio, se ordenará la comunicación a que se          refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta          comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no          suspenderá los términos. La comunicación podrá,          además, ser enviada a los organismos o entidades del Estado          que hubieren participado en la elaboración o expedición          de la norma. La Presidencia de la República, el Congreso de          la República y los organismos o entidades correspondientes          podrán directamente o por intermedio de apoderado          especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren          oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días          siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las          normas sometidas a control».  

5          Incluso,          se ha admitido la posibilidad de que las personas privadas de la          libertad en virtud de sentencia condenatoria presenten acciones          públicas de inconstitucionalidad. Al respecto, ver, entre          otros: Auto 241 de 2015 de la Corte Constitucional, en el cual se          produjo un cambio de jurisprudencia y se estableció que: «La          restricción absoluta de los derechos políticos, y en          particular la suspensión del derecho a instaurar acciones de          inconstitucionalidad se opone radicalmente al fin de resocialización          que persiguen las penas en el ordenamiento colombiano (C Penal art          4). La Corte ha señalado que el fin de resocialización          tiene una faceta en virtud de la cual “[e]l          Estado debe brindar los medios y las condiciones para no          acentuar la desocialización del          penado y posibilitar sus opciones de socialización”. Las          restricciones a los derechos de una persona condenada a pena de          prisión, deben entonces ajustarse a ese estándar.          Privar a un ciudadano de todos sus derechos políticos es sin          embargo contrario a ese principio» (párr. 55.1.).      

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