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STC15973-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15973-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01437-00
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Alfredo Romero Pérez contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de igualdad, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada1, toda vez que, en su criterio, en el control de constitucionalidad que se efectuó sobre la Ley 1820 de 20162, «[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones» –en la que se concedieron beneficios punitivos con ocasión del proceso de paz y en el marco de la implementación del Acuerdo Final–, debió haberse previsto un tratamiento semejante para todos los condenados que actualmente están privados de la libertad; quienes, como el libelista, están comprometidos a «no seguir delinquiendo», pero que no fueron destinatarios de esas disposiciones al no detentar la condición de actores dentro del conflicto armado interno.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, «autorizar una rebaja de pena del 20 por ciento de mi condena impuesta dentro del proceso -n-c- 500013104006 1992 00826 00, condena 192 meses de los cuales he realisado (sic) 160 meses como parte de la condena, y aun los jueces de ejecución no interpretan la ley hacerca (sic) de los subrogados penales, o en su lugar ordenar a los accionados realisar (sic) un proyecto vía fastrack para garantizar el derecho a la igualdad a la demás población carcelaria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Secretario General del Senado de la República manifestó que «solo el Ejecutivo es quien tiene la iniciativa en los asuntos de propender y conservar el orden público, en consecuencia, fue exclusivo del mismo agilizar y garantizar la implementación del mencionado acuerdo, por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz “fast-track”, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento constitucional, legal y reglamentario y en especial lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2016».
De otra parte, relievó que «el Congreso de la República no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, en la forma como el accionante lo requiere (sic), es decir, mediante la figura de la acción de tutela».
2. La Presidenta de la Corte Constitucional también adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «ninguna de las vulneraciones o amenazas de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección reclama el accionante es atribuible a acciones u omisiones de la Corte Constitucional. En consecuencia, la vinculación de esta Corporación al proceso no cumple con el requisito [en comento]».
3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones del proceso rad. n.º 2012-80027, seguido contra el aquí gestor y otros, por el delito de estafa, asunto en el que se profirió sentencia condenatoria como coautor. También sostuvo que «pese a que esta instancia ya no ostenta ninguna injerencia respecto a la situación jurídica del accionante, en mérito a la decisión de archivo definitivo de la causa 11001 60 00 705 2012 80027 y N.I. 174 407, este juzgado ha sido garante de las prerrogativas que le asisten al mencionado, por lo que se ha dado contestación a cada una de las múltiples solicitudes de información periódicas, que remite al correo institucional, como forma de salvaguardar sus derechos».
También agregó que «el sentenciado estuvo inicialmente privado de la libertad por esta causa, entre el 29 de mayo del 2000 al 2 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad condicional y luego desde el 30 de enero de 2019, siendo puesto a disposición, tras cumplir la pena de prisión por la causa 2012-80027(delito de estafa). Mediante auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado 1° de ejecución de penas de Bogotá, le revocó la libertad condicional que le había sido concedida, por incumplir las obligaciones suscritas en diligencia de compromiso, al incurrir en una nueva conducta delictiva y dispuso que al sentenciado le faltaba por cumplir pena equivalente a 73 meses y 1 día de prisión. Se reitera que fue puesto a disposición nuevamente bajo boleta de encarcelamiento del 30 de mayo de 2019. Bajo ese entendido de los 73 meses y 1 día el sentenciado ha cumplido 41 meses y 23 días en tiempo físico desde el 30 de mayo de 2019 hasta la fecha, faltándole por cumplir 29 meses y 8 días, sin evidenciarse reconocimiento de redención de penas en este lapso».
Por último, destacó que «mediante auto del 31 de marzo de 2020 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional y este Despacho se estuvo a lo resuelto de tal decisión el 28 de octubre de 2021. Lo anterior debido a que no cumple con el juicio de valor en el proceso de resocialización, pues se le revocó el beneficio que ya se le había concedido en anterior oportunidad. El 12 de mayo de 2020, el Juzgado 1° homólogo de Bogotá le concedió al interno la prisión domiciliaria y mediante providencia del 21 de junio del 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le autorizó el cambio de domicilio hacia esta localidad».
5. El Coordinador de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que «carece de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones incoadas por el accionante, sin que pueda predicarse, se reitera, por parte de esta cartera ministerial o de sus funcionarios, ni por acción ni por omisión, la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno».
Aunado a ello, sobre la ley censurada a través de esta acción, replicó que «este trato diferenciado dado a miembros de grupos armados al margen de la ley obedece a una finalidad legítima e importante, que es la de lograr la terminación del conflicto armado con estos grupos armados y, al final, alcanzar la paz estable y duradera; no vulnera el derecho a la igualdad y demás de los que aduce el señor accionante, ni de él ni de todos los internos que se encuentran en los diferentes establecimientos carcelarios y penitenciarios en nuestro país, procesados y condenados penalmente en Colombia por delitos cometidos por fuera del conflicto armado».
6. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia también relievó que «como presidente de esta Corporación no tengo facultades para pronunciarme frente al amparo constitucional como tampoco estoy llamado a resolver el asunto de “rebaja de la pena” y “proyecto vía Fasttrak” invocado. De allí que la acción de tutela resulta improcedente contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que es inviable suponer transgresión de derechos fundamentales reclamados contra esta dependencia».
7. Una servidora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, en el curso del rad. n.º 1992-00826, el 5 de agosto de 2020 confirmó el proveído con el que el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad condicional del accionante, comoquiera que aquel continuó su actividad delictiva durante el periodo de prueba.
Aunado a ello, refirió que «dado que las instancias no han accedido a sus pretensiones, se insiste, porque las mismas devienen improcedentes, ROMERO PÉREZ ha optado por acudir al ejercicio de varias acciones de tutelas con el fin de que el juez constitucional reconozca la libertad condicional o rebaje la pena impuesta» y que «el pasado 15 de febrero de 2022, el demandante nuevamente presentó acción de tutela en contra de esta Corporación, comoquiera que, considera se ha vulnerado el debido proceso y debe decretarse la libertad condicional en su favor. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda por temeridad».
Seguidamente, explicó que «de cara a la acción de tutela presentada en esta oportunidad, se aprecia que ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ pretende que se rebaje la impuesta en su contra aduciendo una presunta vulneración al derecho a la igualdad. Sin embargo, pasa por alto el quejoso, que las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, se realizaron en el marco de la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En ese orden de ideas, solo podrán ser beneficiaros de tales medidas quienes hayan participado en el conflicto armado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el control de constitucionalidad que ejerció sobre la Ley 1820 de 2016, toda vez que, a juicio del gestor, debió haberse condicionado su margen de aplicación, de tal forma que se habilitara la opción de que todos los condenados que están actualmente privados de la libertad pudieran beneficiarse de los mecanismos de justicia transicional que allí se prevén.
2. De la naturaleza de la acción de tutela y los requisitos generales de procedibilidad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07).
3. Solución al caso concreto.
Con fundamento en las premisas que anteceden, realizado el análisis pertinente de los argumentos de la demanda y de la información adosada al expediente, la Sala declarará la inviabilidad del resguardo, en la medida en que con él se pretende el condicionamiento de una ley que ya fue objeto de control de constitucionalidad automático, único e integral por parte del órgano competente, finalidad que resulta ajena a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que con la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional3 adelantó el estudio de la normativa en cita –expedida con base en el procedimiento legislativo abreviado «fast track» para la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC, estipulado en el Acto Legislativo n.º 1 de 2016–, laborío en el cual, grosso modo, declaró la exequibilidad de la mayoría de las disposiciones que contiene esa ley, con algunos ajustes y lineamientos interpretativos, así como la inexequibilidad de las pautas –o expresiones lingüísticas contenidas en aquellas– que no se encontraron acordes a los mandatos superiores.
En ese ejercicio, el Tribunal Constitucional expidió el proveído de 24 de enero de 2017, en el que asumió la revisión de las enunciadas normas, a la vez que ofició al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para que remitieran las certificaciones sobre el procedimiento que se realizó para aprobar el otrora proyecto de ley, luego de lo cual se corrió traslado al entonces Procurador General de la Nación para rendir el concepto previsto en el canon 278-5 de la Carta Política, y, finalmente, se fijó en lista el asunto por el término de 10 días para que cualquier ciudadano interviniera con el fin de impugnar o defender la constitucionalidad de los preceptos contenidos en la Ley 1820 de 2016.
Seguidamente, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa, de Relaciones Exteriores, y de Agricultura y Desarrollo Rural, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 19914; se solicitó concepto técnico a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. También se invitó a algunas organizaciones de la sociedad civil, universidades y, en general, a expertos en los temas de que trata esa regulación para que hicieran los aportes pertinentes.
En ese orden, superado el procedimiento que se adelantó en sede de control de constitucionalidad, y con independencia del contenido de la determinación que ahora recrimina el aquí convocante –que, se itera, escapa del ámbito de protección del amparo, pues, ciertamente, la Constitución revistió de la anotada competencia, en este caso, respecto de las leyes, a la Corte Constitucional, y para las normas que se expidieron en virtud del procedimiento legislativo abreviado «fast track», dispuso efectos definitivos sobre la decisión que allí se profiriera–, no es posible que el gestor utilice el resguardo para sugerir o imponer una específica intelección de las reglas que ya fueron objeto de revisión.
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, en el precitado control de constitucionalidad –y conforme prevén la Constitución y el Decreto 2067 de 1991–, se dio apertura a las intervenciones que la ciudadanía en general estimara pertinentes, en ejercicio del derecho político a la participación en los asuntos de interés público, sin que se evidencie que el aquí interesado hubiese hecho uso de esa prerrogativa, por ejemplo, aun cuando las resultas fueron de su interés –según se infiere del hecho mismo de la interposición de esta acción–; lo que no se excusa en que eventualmente pudiere encontrarse privado de la libertad para esa data, comoquiera que esa circunstancia, per se, no suspende ni impide el ejercicio de esa posibilidad, criterio que se ha afianzado en la jurisprudencia constitucional5.
3.2. Con todo, deviene diáfano para la Corte que las súplicas formuladas por el peticionario son abiertamente improcedentes, no solo por las consideraciones que acaban de reseñarse, sino porque, además, tal como ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en casos similares, en los que también se ha denunciado la supuesta desigualdad en la concepción y aplicación de los beneficios punitivos que introdujo en el sistema jurídico nacional la Ley 1820 de 2016:
«(…) la «acción de tutela» no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo; y, del otro, porque de pensarse que el reparo fue dirigido contra la Ley 1820 de 2016, en tanto dio un supuesto trato discriminatorio al petente, el interés superlativo empuñado no se divisa trasgredido habida cuenta que su situación no se asemeja a la de los sujetos destinatarios de esa preceptiva. Así como porque el órgano de cierre de esta especialidad, en el control automático realizado al mismo compendio, no se topó con visos de inconstitucionalidad por esa causa.
En efecto, en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros).
Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa y no tiene la capacidad de servir como medio para que «se conmine a los accionados a que por vía de fast track promulguen una ley», por cuanto su naturaleza se circunscribe a «la protección y garantía de los derechos fundamentales» en eventos concretos y no abstractos. Todo lo cual estropea los anhelos del censor» (CSJ STC15443-2019, 14 nov. Se resalta).
«(…) si la crítica que el quejoso trajo se relaciona con un hipotético trato desemejante con la inaplicación, en su caso, de los beneficios incorporados en la Ley 1820 de 2016, tampoco sale victorioso.
Lo anterior, por dos razones. La primera, porque [el accionante] admitió que fue condenado penalmente por un delito social y no político; aunado a que no indicó cuál fue la actuación judicial que provocó el quebrantamiento. La segunda, en razón a que la «Corte Constitucional» revisó la referida ley y no la halló contraria a la Carta Política, de suerte que superado el «control constitucional» parece insostenible afirmar la infracción al «derecho a la igualdad» frente a personas distintas a los receptores de esa normativa» (Ibídem. Se destaca).
3.3. En línea con lo expuesto, la Sala recuerda que, al pretenderse mediante este amparo constitucional que se deje sin efecto una Ley de la República, también se tipifica la causal de improcedencia contenida en el numeral 5.º del canon 6.º del precitado Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», aspecto frente al cual el juez de tutela no está llamado a intervenir so pena de desbordar su competencia.
3.4. De otra parte, precisa la Corte que, de los hechos narrados en el libelo inicial, no logra extractarse con precisión y, menos, con probanza concreta, la directa trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues, como quedó visto, además de que el reproche se enfiló contra una disposición general, impersonal y abstracta, de allí no resulta evidente la configuración de un eventual perjuicio irremediable que pudiera habilitar la tutela como mecanismo transitorio; ya que, se insiste, para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC8801-2021, 15 jul., et. al.), situación que no ocurrió en este caso.
3.5. Por último, es oportuno destacar que, tal como refirieron las distintas autoridades judiciales vinculadas, quienes han tenido relación con los procesos penales que se adelantaron contra el convocante, las solicitudes de libertad condicional y demás beneficios punitivos que aquel ha presentado en el marco de esos asuntos –que, se itera, no tienen relación con la cuestionada Ley 1820– no solo han sido resueltas en oportunidad –como sucede, v. gr., en el rad. n.º 1992-00826, en el que desde el 2020 se ratificó la denegación de la libertad condicional–, sino que, además, han sido objeto de otros amparos constitucionales (CSJ ATP440-2022, 22 feb.; STP2936-2019, 28 feb., et. al.), lo que reafirma la improsperidad de este mecanismo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela formulada por Oscar Alfredo Romero Pérez resulta improcedente, sumado a que tampoco se configuran las excepcionales condiciones para su concesión como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aunque en el escrito inicial se menciona a la Corte Suprema de Justicia, el hecho vulnerador se atribuye a la corporación que ejerció el citado control de constitucionalidad, esto es, a la Corte Constitucional.
2 Revisión que se realizó a través de la sentencia C-007 de 2018.
3 De acuerdo con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, tanto por vicios de procedimiento en su formación, como por su contenido material. Además, según el artículo 1 (literal k) del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes tramitadas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben someterse a control automático y único de constitucionalidad, con posterioridad a su entrada en vigor.
4 Decreto 2067 de 1991, artículo 11: «En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos. La comunicación podrá, además, ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma. La Presidencia de la República, el Congreso de la República y los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control».
5 Incluso, se ha admitido la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en virtud de sentencia condenatoria presenten acciones públicas de inconstitucionalidad. Al respecto, ver, entre otros: Auto 241 de 2015 de la Corte Constitucional, en el cual se produjo un cambio de jurisprudencia y se estableció que: «La restricción absoluta de los derechos políticos, y en particular la suspensión del derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad se opone radicalmente al fin de resocialización que persiguen las penas en el ordenamiento colombiano (C Penal art 4). La Corte ha señalado que el fin de resocialización tiene una faceta en virtud de la cual “[e]l Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”. Las restricciones a los derechos de una persona condenada a pena de prisión, deben entonces ajustarse a ese estándar. Privar a un ciudadano de todos sus derechos políticos es sin embargo contrario a ese principio» (párr. 55.1.).