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STC14788-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14788-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00279-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por “X” el 6 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por “A” contra “B”; trámite al cual fueron vincularon los intervinientes en el declarativo n° “Q”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la cuantía de la cuota alimentaria que el fallador accionado le impuso mediante sentencia de 31 de octubre de 2021; obligación que, según lo dijo, le fue asignada sin permitírsele ejercer cabalmente su derecho de defensa (puesto que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado en debida forma) y además involucra una suma de dinero que su salario actual y sus otras responsabilidades mensuales no le permiten sufragar.
2. En consecuencia, pidió que deje ordene suspender los efectos de la aludida sentencia «teniendo en cuenta que la misma no es proporcional, que representa una vulneración al mínimo vital y que durante el proceso no se le garantizó al señor “A” su derecho a la defensa, ni al debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora “C” dijo remitirse a lo actuado en el juicio declarativo objeto de censura y agregó que la salvaguarda solo puede salir avante en caso de demostrarse la concurrencia de los presupuestos previstos para el efecto.
2. “D”, “E” y “F” s abogaron a favor de la concesión del amparo, con fundamentos similares a los expuestos en el libelo introductor.
4. La Defensora de Familia “G” manifestó que los jueces de familia tienen competencia para fijar cuotas alimentarias con fundamento en los elementos de juicio que recauden para el efecto y también para garantizar su pago a través de medidas cautelares.
5. “H” pidió desestimar el pretendido auxilio, dada la legalidad de la providencia objeto de censura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por no encontrar verificado el presupuesto de subsidiariedad que lo informa.
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y enfatizando que sus pretensiones no están orientadas a que se disminuya, sino a que se suspenda la cuota alimentaria que le fue impuesta.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y, de superarse lo anterior, si el juzgador convocado vulneró las garantías invocadas en el escrito introductor, en razón de los hechos allí narrados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3.2 Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la inviabilidad de entrar a escrutar la legalidad de la sentencia que el fallador convocado profirió en el juicio declarativo objeto de las pretensiones, puesto que dicho fallo se dictó el 31 de octubre de 2021, mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 23 de septiembre de 2022.
Téngase en cuenta que, para rebatir específicamente los fundamentos de esa providencia, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Cabe agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional también se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configuran ambas modalidades. De un lado, porque el convocante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante el fallador querellado la indebida notificación que aquí esbozó como fundamento de su solicitud de amparo, ni que hubiera reclamado la suspensión de la sentencia, que aquí también deprecó.
Y del otro, por cuanto actualmente se está tramitando la demanda de disminución de cuota alimentaria que el mismo accionante formuló ante el juez encartado, con miras a que dicha obligación pecuniaria se ajuste a su actual situación económica. De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
Mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del resguardo, por cuanto no se verifican los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.