STC14788 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14788-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14788-2022  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2022-00279-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por “X”  el 6  de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por “A”  contra  “B”;  trámite  al cual fueron vincularon los intervinientes en el declarativo n°  “Q”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permitan su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de abogada, el actor reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  cuantía de la cuota alimentaria que el fallador accionado le  impuso mediante sentencia de 31 de octubre de 2021; obligación  que, según lo dijo, le fue asignada sin permitírsele  ejercer cabalmente su derecho de defensa (puesto que el auto  admisorio de la demanda no le fue notificado en debida forma) y  además involucra una suma de dinero que su salario actual y  sus otras responsabilidades mensuales no le permiten sufragar.  

2.        En  consecuencia,  pidió que deje ordene suspender los efectos de la aludida  sentencia «teniendo  en cuenta que la misma no es proporcional, que representa una  vulneración al mínimo vital y que durante el proceso no  se le garantizó al señor “A”  su derecho a la defensa, ni al debido proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuradora  “C”  dijo remitirse  a  lo actuado en el juicio declarativo objeto de censura y agregó  que la salvaguarda solo puede salir avante en caso de demostrarse la  concurrencia de los presupuestos previstos para el efecto.  

2.        “D”,  “E” y  “F” s  abogaron a favor de la concesión del amparo, con fundamentos  similares a los expuestos en el libelo introductor.  

4.        La  Defensora de Familia “G”  manifestó que los jueces de familia tienen competencia para  fijar cuotas alimentarias con fundamento en los elementos de juicio  que recauden para el efecto y también para garantizar su pago  a través de medidas cautelares.  

5.        “H”  pidió desestimar el pretendido auxilio, dada la legalidad de  la providencia objeto de censura.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por no encontrar verificado el presupuesto de  subsidiariedad que lo informa.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y  enfatizando que sus pretensiones no están orientadas a que se  disminuya, sino a que se suspenda la cuota alimentaria que le fue  impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez y, de superarse lo anterior, si  el juzgador convocado vulneró  las garantías invocadas en el escrito introductor, en razón  de los hechos allí narrados.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El requisito de inmediatez.  

3.1        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.2          Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio,  advierte la Corte la inviabilidad de entrar a escrutar la legalidad  de la sentencia que el fallador convocado profirió en el  juicio declarativo objeto de las pretensiones, puesto que dicho fallo  se dictó el 31  de octubre de 2021,  mientras  que la demanda de tutela en referencia se radicó el 23  de septiembre de 2022.  

Téngase  en cuenta que, para rebatir específicamente los fundamentos de  esa providencia, el eventual afectado debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional también se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo  cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configuran ambas modalidades. De un lado,  porque el convocante no acreditó que, antes de acudir a este  excepcional mecanismo de protección, hubiera  planteado ante el fallador querellado la indebida  notificación que aquí esbozó  como fundamento de su solicitud de amparo, ni que hubiera reclamado  la suspensión de  la sentencia, que aquí también deprecó.  

Y  del otro, por cuanto actualmente se está  tramitando la demanda de disminución de cuota alimentaria que  el mismo accionante formuló ante el juez encartado, con miras  a que dicha obligación pecuniaria se ajuste a su actual  situación económica. De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

Mientras  existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos  traídos por esta vía, el juez constitucional no puede  incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que  este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del resguardo, por cuanto  no se verifican los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

      

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