STL15654 2022

NOVIEMBRE

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STL15654-2022

        

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

Magistrado  ponente  

STL15654-2022  

Radicación  n.°68598  

Acta  38  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la acción de  tutela promovida por MARÍA  VICTORIA MEJÍA TABARES  contra la SALA  TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  

            

I. ANTECEDENTES  

María  Victoria Mejía Tabares promovió  acción de tutela para solicitar la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Para  sustentar su solicitud de amparo manifestó que inició  un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Metropolitana  para la Seguridad – METROSEGURIDAD, del que conoció en  primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín, autoridad judicial que declaró probadas las  excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e  inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la  parte demandada.  

Informó  que apeló la mencionada sentencia y que de la causa conoció  en segunda instancia la Sala Primera Dual de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante  proveído de 27 de febrero de 2015: (i) revocó la  sentencia del juez de conocimiento; (ii) declaró que entre  demandante y demandado existieron tres contratos fictos de trabajo a  término indefinido cada uno; y (iii) condenó a la  demandada a reconocer y pagar a la actora $1.892.167 por primas de  servicio, $1.715.917 por vacaciones, $1.715.917 por prima de  vacaciones, $667.817 por primas de navidad, $2.638.612 por cesantías,   $228.019 por intereses de cesantías, $44.521 por concepto de  indemnización por despido injusto y  la suma de $44.521  diarios, a partir del 20 de diciembre de 2007 y hasta cuando se cubra  lo debido por prestaciones sociales e indemnización por  despido injusto, como sanción moratoria.  

Señaló  que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante  providencia SL4958-2019, Radicación n.° 71480, del 23 de  octubre de 2019, en la que se decidió no casar la sentencia  dictada en segunda instancia.  

Indicó  que, con el propósito de darle cumplimiento a la sentencia y  previo a la resolución del recurso de casación, la  Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD hoy  Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, expidió la  Resolución 206 del 9 de marzo de 2015 en la que ordenó  reconocer y pagar a la convocante la suma de $8.902.970 por primas de  servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad,  cesantías, intereses a las cesantías e indemnización  por despido injusto; y que el pago se efectuó a través  de un depósito judicial constituido el 10 de marzo de 2015,  para suspender la sanción moratoria en caso de que la misma no  fuera casada al resolver el recurso extraordinario de casación.  

Expuso  que, una vez resuelto el recurso extraordinario de casación,  la empresa demandada expidió la Resolución 276 del 19  de noviembre de 2020 en la que ordenó el reconocimiento y pago  a favor de la aquí convocante de $147.139.435, discriminados  así: (i)115.754.600 correspondiente al pago de la sanción  moratoria, equivalente a un día de salario por cada día  de retraso, en cuantía de $44.521, a partir del 20 de  diciembre de dos mil siete 2007 y hasta el pago efectivo de las  prestaciones sociales, esto es, hasta el 10 de marzo de 2015; y (ii)  $31.384.835 por concepto de costas.  

Arguyó  que, si bien, el 10 de marzo de 2015, la empresa consignó en  depósito judicial $8.902.970 por concepto de prestaciones  sociales e indemnización por despido sin justa causa, lo  cierto es que, en esa fecha, ella no recibió el pago  correspondiente, dado que la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Medellín aún no estaba ejecutoriada; sino  que el desembolso se hizo efectivo después del 16 de diciembre  de 2019, cuando el expediente fue devuelto al juez de conocimiento,  lo que, en su concepto, significa que la suma pagada por sanción  moratoria debe ser reajustada en el sentido de sumarle el valor de la  sanción diaria de los días que hay entre el 11 de marzo  de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, que a razón de $44.521  diarios (valor de la sanción impuesta) arrojan como resultado  la suma de $77.021.330.  

Adujo que, con el propósito de obtener el pago de los  $77.021.330, inició un proceso ejecutivo a continuación  del proceso ordinario en contra de ESU; que el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 19 de abril  de 2022, negó el mandamiento de pago por considerar que la  sanción moratoria se suspendió el 10 de marzo de 2015,  cuando se pagó el valor por concepto de prestaciones sociales  y despido sin justa causa, por medio de depósito judicial; que  contra el mencionado auto interpuso recurso de apelación; y  que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, mediante providencia de 19 de agosto de 2022, lo  confirmó.  

Argumentó  que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  incurrió en defecto sustantivo porque adoptó una  decisión sin motivación, ya que no expuso argumentos  que sustentaran lo decidido, pues se limitó a hacer una  exposición de los requisitos del título ejecutivo sin  tener en cuenta el perjuicio que se le causó al no poder  recibir el pago que le correspondía desde el año 2015.   Asimismo, consideró que, la mencionada providencia, incurrió  en una violación directa de la constitución, ya que no  interpretó las normas aplicables al caso a favor de la  protección de sus derechos.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que  se ordenara a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín que modificara la decisión del 19  de agosto de 2022.  

Mediante  auto de 28 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción  de amparo, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral criticado y les dio traslado para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

En  respuesta a la acción de tutela, la magistrada ponente de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó  que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral  formulado por la convocante contra la empresa ESU; y que, mediante  providencia del 19 de agosto de 2022, se desató el recurso de  apelación presentado por la parte ejecutante, en el que se  confirmó el auto interlocutorio de primera instancia que había  denegado el mandamiento de pago deprecado, y ordenó el archivo  del proceso, al considerar que la consignación efectuada por  la parte ejecutada por el valor de las prestaciones debidas y que  originaron la imposición de la sanción moratoria, tuvo  la virtualidad de suspender la sanción, sin que se le pueda  imputar a dicha parte la tardanza en el pago efectivo, ni mucha menos  mala fe, por lo que no existió merito ejecutivo para librar el  mandamiento de pago. Asimismo, remitió copia del auto  censurado.  

La  accionante allegó nuevamente el escrito de tutela y copia de  los documentos que en él se relacionan.  

No  se aportaron más pronunciamientos dentro del término  concedido para tal efecto.  

i)CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida  sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos  elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía  de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de  autonomía e independencia judicial.  

El  Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó  hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía  de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y  autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello,  identificó algunos requisitos específicos que se deben  cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia  judiciales, que los dividió en requisitos formales de  procedibilidad y causales especiales de procedencia.  

Indicó,  específicamente, que antes de examinar si se incurrió  en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto  específico, se debe constatar el cumplimiento de los  siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el  asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de  tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de  inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y  proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión  que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el  actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la  violación y que ésta haya sido alegada al interior del  proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo  impugnado no sea de tutela.  

Adecuando  los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la  providencia criticada superó el análisis de los  requisitos de procedibilidad, dado que:  

            

i. el          asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión          sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la          parte accionante;

ii. la          convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la          naturaleza de la causa;

iii. la          providencia criticada se profirió el 19 de agosto de 2022 y          la tutela fue presentada en octubre del mismo año, lo que          significa que entre las dos fechas no han transcurrido más de          6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de          inmediatez;

iv. no          se discute propiamente una irregularidad procesal; y

v. la          providencia atacada no se profirió en el marco de una acción          de amparo.  

Así  las cosas, se pasará a analizar las causales específicas  de procedencia.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  C-590-2005 señaló que procede la tutela contra  providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto  orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico;  (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii)  violación directa de la Constitución».  

De  esta manera, con el propósito de determinar si incurrió  en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar  el auto criticado en cuanto a las censuras planteadas.  

Luego  de relatar los antecedentes del asunto, las pretensiones de la parte  ejecutante y los argumentos que sustentaron la decisión de  primera instancia, el Tribunal citó los artículos 100  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422  del Código General del Proceso, con el propósito de  analizar la factibilidad de la ejecución, análisis del  que concluyó:  

En  este caso,  es hecho probado, conforme así lo puso de  manifiesto el abogado de la parte demandante en su escrito de  apelación4,  y se dejó sentado  en el auto que negó el mandamiento  de pago, que la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD  “METROSEGURIDAD”, consignó a órdenes del  Despacho, el 10 de mayo de 2015, la suma de $115.754.600,00 por  concepto de sanción moratoria,  causada desde el 20 de  diciembre de 2007 al 10 de marzo de 2015, en cumplimiento de la orden  judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín.  

De  entrada, advierte esta Sala, que comparte el argumento del juez de la  primera instancia, en el sentido que, en efecto, la consignación  efectuada por la demandada EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD  “METROSEGURIDAD”, por el valor de las prestaciones  debidas y que originaron la imposición de la sanción  moratoria, tuvo la virtualidad de suspender la sanción en  comento en esa fecha, es decir, impidió que siguiera corriendo  la misma,  resaltando la Colegiatura que, también en esa data,  el deudor consignó el valor de la sanción moratoria  para ese momento.  

Con  base en las circunstancias descritas, para esta Sala la consignación  que efectuó la demandada EMPRESA METROPOLITANA PARA LA  SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”, el 10 de mayo de 2015,  producto de un desembolso efectuado voluntariamente por el deudor,  extinguió la obligación de la sanción moratoria  a esa fecha,  sin que pueda imputarse a la parte demandada tardanza  en el pago efectivo, ni muchos menos mala fe, por cuanto, al  adelantarse un proceso judicial en el que se pretendía la  condena por dichos conceptos, que aún se encontraba en  trámite, optó por consignar a órdenes del  despacho de conocimiento lo debido, resaltando la Sala que ya la  entrega del título judicial no dependía de dicho deudor  sino del Juzgado de primera instancia.  

De  lo anterior se deduce que, en concepto del Tribunal, no se configuró  la factibilidad de la ejecución, ya que el demandado, el 9 de  marzo de 2015, reconoció y pagó a la convocante las  sumas señaladas en el fallo de segunda instancia, por concepto  de prestaciones económicas laborales e indemnización  por despido sin justa causa, pago que se efectuó a través  de un depósito judicial constituido el 10 de los mismos mes y  año, depósito que, a su vez, suspendió la  sanción moratoria y, por tanto, el cálculo de la misma  debe hacerse hasta esa fecha.  

Encuentra  esta Sala que los argumentos planteados por el Tribunal criticado no  devienen en irracionales o caprichosos, sino que se compadecen con  las normas que son aplicables, cuya interpretación frente al  caso concreto, está en consonancia con lo pretendido por esa  normativa.  

Al  margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la  decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento  jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios  definidos para su estimación y es producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.  

Es  necesario hacer énfasis en que resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio  debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una  instancia más, y pretender que en sede de tutela se sustituyan  dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí  accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a  quien la ley le asignó competencia para resolver el caso  concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada  por vía de tutela.  

Debe  insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces  naturales están revestidos de autonomía en la formación  de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que  implique necesariamente violación de derecho fundamental  alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela  únicamente es viable cuando lo proveído es  desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se  configuró en la decisión atacada.  

Por  las razones expuestas se negará el amparo deprecado.  

ii)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio  expedito.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si esta decisión no fuere impugnada.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-02          V.00      

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