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STL15654-2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL15654-2022
Radicación n.°68598
Acta 38
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARÍA VICTORIA MEJÍA TABARES contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
María Victoria Mejía Tabares promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD, del que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la parte demandada.
Informó que apeló la mencionada sentencia y que de la causa conoció en segunda instancia la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante proveído de 27 de febrero de 2015: (i) revocó la sentencia del juez de conocimiento; (ii) declaró que entre demandante y demandado existieron tres contratos fictos de trabajo a término indefinido cada uno; y (iii) condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora $1.892.167 por primas de servicio, $1.715.917 por vacaciones, $1.715.917 por prima de vacaciones, $667.817 por primas de navidad, $2.638.612 por cesantías, $228.019 por intereses de cesantías, $44.521 por concepto de indemnización por despido injusto y la suma de $44.521 diarios, a partir del 20 de diciembre de 2007 y hasta cuando se cubra lo debido por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, como sanción moratoria.
Señaló que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante providencia SL4958-2019, Radicación n.° 71480, del 23 de octubre de 2019, en la que se decidió no casar la sentencia dictada en segunda instancia.
Indicó que, con el propósito de darle cumplimiento a la sentencia y previo a la resolución del recurso de casación, la Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD hoy Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, expidió la Resolución 206 del 9 de marzo de 2015 en la que ordenó reconocer y pagar a la convocante la suma de $8.902.970 por primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto; y que el pago se efectuó a través de un depósito judicial constituido el 10 de marzo de 2015, para suspender la sanción moratoria en caso de que la misma no fuera casada al resolver el recurso extraordinario de casación.
Expuso que, una vez resuelto el recurso extraordinario de casación, la empresa demandada expidió la Resolución 276 del 19 de noviembre de 2020 en la que ordenó el reconocimiento y pago a favor de la aquí convocante de $147.139.435, discriminados así: (i)115.754.600 correspondiente al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, en cuantía de $44.521, a partir del 20 de diciembre de dos mil siete 2007 y hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, esto es, hasta el 10 de marzo de 2015; y (ii) $31.384.835 por concepto de costas.
Arguyó que, si bien, el 10 de marzo de 2015, la empresa consignó en depósito judicial $8.902.970 por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, lo cierto es que, en esa fecha, ella no recibió el pago correspondiente, dado que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín aún no estaba ejecutoriada; sino que el desembolso se hizo efectivo después del 16 de diciembre de 2019, cuando el expediente fue devuelto al juez de conocimiento, lo que, en su concepto, significa que la suma pagada por sanción moratoria debe ser reajustada en el sentido de sumarle el valor de la sanción diaria de los días que hay entre el 11 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, que a razón de $44.521 diarios (valor de la sanción impuesta) arrojan como resultado la suma de $77.021.330.
Adujo que, con el propósito de obtener el pago de los $77.021.330, inició un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario en contra de ESU; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 19 de abril de 2022, negó el mandamiento de pago por considerar que la sanción moratoria se suspendió el 10 de marzo de 2015, cuando se pagó el valor por concepto de prestaciones sociales y despido sin justa causa, por medio de depósito judicial; que contra el mencionado auto interpuso recurso de apelación; y que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 19 de agosto de 2022, lo confirmó.
Argumentó que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto sustantivo porque adoptó una decisión sin motivación, ya que no expuso argumentos que sustentaran lo decidido, pues se limitó a hacer una exposición de los requisitos del título ejecutivo sin tener en cuenta el perjuicio que se le causó al no poder recibir el pago que le correspondía desde el año 2015. Asimismo, consideró que, la mencionada providencia, incurrió en una violación directa de la constitución, ya que no interpretó las normas aplicables al caso a favor de la protección de sus derechos.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que modificara la decisión del 19 de agosto de 2022.
Mediante auto de 28 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral criticado y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral formulado por la convocante contra la empresa ESU; y que, mediante providencia del 19 de agosto de 2022, se desató el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, en el que se confirmó el auto interlocutorio de primera instancia que había denegado el mandamiento de pago deprecado, y ordenó el archivo del proceso, al considerar que la consignación efectuada por la parte ejecutada por el valor de las prestaciones debidas y que originaron la imposición de la sanción moratoria, tuvo la virtualidad de suspender la sanción, sin que se le pueda imputar a dicha parte la tardanza en el pago efectivo, ni mucha menos mala fe, por lo que no existió merito ejecutivo para librar el mandamiento de pago. Asimismo, remitió copia del auto censurado.
La accionante allegó nuevamente el escrito de tutela y copia de los documentos que en él se relacionan.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
i)CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que:
i. el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;
ii. la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa;
iii. la providencia criticada se profirió el 19 de agosto de 2022 y la tutela fue presentada en octubre del mismo año, lo que significa que entre las dos fechas no han transcurrido más de 6 meses, por lo que se cumplió con el requisito de inmediatez;
iv. no se discute propiamente una irregularidad procesal; y
v. la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.
Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».
De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el auto criticado en cuanto a las censuras planteadas.
Luego de relatar los antecedentes del asunto, las pretensiones de la parte ejecutante y los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, el Tribunal citó los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, con el propósito de analizar la factibilidad de la ejecución, análisis del que concluyó:
En este caso, es hecho probado, conforme así lo puso de manifiesto el abogado de la parte demandante en su escrito de apelación4, y se dejó sentado en el auto que negó el mandamiento de pago, que la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”, consignó a órdenes del Despacho, el 10 de mayo de 2015, la suma de $115.754.600,00 por concepto de sanción moratoria, causada desde el 20 de diciembre de 2007 al 10 de marzo de 2015, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín.
De entrada, advierte esta Sala, que comparte el argumento del juez de la primera instancia, en el sentido que, en efecto, la consignación efectuada por la demandada EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”, por el valor de las prestaciones debidas y que originaron la imposición de la sanción moratoria, tuvo la virtualidad de suspender la sanción en comento en esa fecha, es decir, impidió que siguiera corriendo la misma, resaltando la Colegiatura que, también en esa data, el deudor consignó el valor de la sanción moratoria para ese momento.
Con base en las circunstancias descritas, para esta Sala la consignación que efectuó la demandada EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”, el 10 de mayo de 2015, producto de un desembolso efectuado voluntariamente por el deudor, extinguió la obligación de la sanción moratoria a esa fecha, sin que pueda imputarse a la parte demandada tardanza en el pago efectivo, ni muchos menos mala fe, por cuanto, al adelantarse un proceso judicial en el que se pretendía la condena por dichos conceptos, que aún se encontraba en trámite, optó por consignar a órdenes del despacho de conocimiento lo debido, resaltando la Sala que ya la entrega del título judicial no dependía de dicho deudor sino del Juzgado de primera instancia.
De lo anterior se deduce que, en concepto del Tribunal, no se configuró la factibilidad de la ejecución, ya que el demandado, el 9 de marzo de 2015, reconoció y pagó a la convocante las sumas señaladas en el fallo de segunda instancia, por concepto de prestaciones económicas laborales e indemnización por despido sin justa causa, pago que se efectuó a través de un depósito judicial constituido el 10 de los mismos mes y año, depósito que, a su vez, suspendió la sanción moratoria y, por tanto, el cálculo de la misma debe hacerse hasta esa fecha.
Encuentra esta Sala que los argumentos planteados por el Tribunal criticado no devienen en irracionales o caprichosos, sino que se compadecen con las normas que son aplicables, cuya interpretación frente al caso concreto, está en consonancia con lo pretendido por esa normativa.
Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado.
ii)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-02 V.00