STC15770 2022

NOVIEMBRE

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STC15770-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15770-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00359-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 13 de octubre de 2022, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Gloria Astrid Cuellar Gafaro, contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Ataco y Civil del Circuito de Chaparral, ambos  del departamento del Tolima.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana y vivienda  digna.  

2.  Narró que, en el año 2013 solicitó ante el  «Banco  Popular» un  crédito hipotecario por la suma de $66.000.000. Refirió  que la entidad financiera inició proceso ejecutivo hipotecario  en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal accionado.  

Destacó  que el 3 de septiembre de 2021, invocó la nulidad por indebida  notificación de la demanda, con fundamento en el artículo  133 del C.G.P. No obstante, informó que tal pedimento fue  negado por el Juzgado Municipal encarado -con auto del 29 de  septiembre de 2021-. Determinación que fue confirmada por el  Juzgado Civil accionado -con proveído del 14 de febrero de  2022-, sin tener en cuenta que no se corrió traslado de la  demanda.  

3.  Solicitó que se deje sin valor y efecto las decisiones  proferidas por las autoridades debatidas con las cuales se negó  la solicitud de nulidad implorada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral1,  solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo ante la  desatención del presupuesto de inmediatez.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco2,  resaltó que «no  se está vulnerando derecho alguno de la señora Cuellar  Gafaro; por el contrario, se le ha garantizado sus derechos y se le  ha indicado bajo argumentos respaldados por la norma, las razones por  las cuales no se accedió a la nulidad elevada». Además,  destacó la falta de inmediatez para interponer la presente  acción, pues su decisión fue confirmada por el juez de  segunda instancia, mediante proveído del 14 de febrero de 2022  al no avizorar nulidad alguna.  

3.  El Banco Caja Social3  manifestó que «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental por  parte del Banco Caja Social o de los Juzgados de conocimiento a la  accionante y que tampoco existe amenaza o evidencia fáctica  que permita concluir la posible violación de un derecho  fundamental por parte de esta entidad, en tal razón le  solicitamos amablemente se declare como improcedente la presente  acción».  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo al  considerar que carece del requisito de inmediatez. En efecto,  constató que «el  14 de febrero de 2022 se dictó por el Juzgado Civil del  Circuito de Chaparral Tolima la decisión a través de la  cual se confirmó la del 29 de septiembre de 2021 emitida por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco Tolima, por lo que a la fecha  de interposición de la acción de tutela, 30 de  septiembre de 2022, habían transcurrido más de los seis  meses que se ha señalado como el término razonable para  solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se alegan  transgredidos…».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora con fundamento en similares argumentos a  los expuestos en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión  del proveído dictado el 14 de febrero de 2022, con el cual se  confirmó la del 29 de septiembre de 2021, que se rechazó  la nulidad propuesta.  

2.  Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia  del ruego invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada ante la desatención del requisito de  inmediatez. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación recriminada, es  decir, el 14 de febrero de 20224  con la cual se confirmó «el  auto proferido el veintinueve (29) de septiembre de 2021 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco-Tolima, mediante el cual se  rechazó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la  ejecutada»,  notificada el 15 de febrero del presente año. Y, la  presentación de la acción de tutela -el 30 de  septiembre de 2022-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

2.1.  Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado  la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones,  entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC  T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.  

2.3.  Sumado a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

3.  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez. Por tanto, se ratificará  el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados, en la  forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En  oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-3.          Anexo          CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 2022-00359-00.pdf. Carpeta          08.RespuestaJuzgado01CivilCtoChaparral.  

2          Folio          1-3. Anexo Contestación Tutela Tribunal 2022-359.pdf. Carpeta          09.RespuestaJuzgado01PromMplAtaco                     

3.Folio          1-7. Anexo CONTESTACIÓN ACCION DE TUTELA.pdf. Carpeta          10.RespuestaBancoCajaSocialS.A  

3  

4          Folio          104-110, Anexo 01.EscritoTutelayAnexos.pdf      

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