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STC15770-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15770-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00359-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gloria Astrid Cuellar Gafaro, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ataco y Civil del Circuito de Chaparral, ambos del departamento del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana y vivienda digna.
2. Narró que, en el año 2013 solicitó ante el «Banco Popular» un crédito hipotecario por la suma de $66.000.000. Refirió que la entidad financiera inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal accionado.
Destacó que el 3 de septiembre de 2021, invocó la nulidad por indebida notificación de la demanda, con fundamento en el artículo 133 del C.G.P. No obstante, informó que tal pedimento fue negado por el Juzgado Municipal encarado -con auto del 29 de septiembre de 2021-. Determinación que fue confirmada por el Juzgado Civil accionado -con proveído del 14 de febrero de 2022-, sin tener en cuenta que no se corrió traslado de la demanda.
3. Solicitó que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas por las autoridades debatidas con las cuales se negó la solicitud de nulidad implorada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral1, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco2, resaltó que «no se está vulnerando derecho alguno de la señora Cuellar Gafaro; por el contrario, se le ha garantizado sus derechos y se le ha indicado bajo argumentos respaldados por la norma, las razones por las cuales no se accedió a la nulidad elevada». Además, destacó la falta de inmediatez para interponer la presente acción, pues su decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia, mediante proveído del 14 de febrero de 2022 al no avizorar nulidad alguna.
3. El Banco Caja Social3 manifestó que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental por parte del Banco Caja Social o de los Juzgados de conocimiento a la accionante y que tampoco existe amenaza o evidencia fáctica que permita concluir la posible violación de un derecho fundamental por parte de esta entidad, en tal razón le solicitamos amablemente se declare como improcedente la presente acción».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que carece del requisito de inmediatez. En efecto, constató que «el 14 de febrero de 2022 se dictó por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima la decisión a través de la cual se confirmó la del 29 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco Tolima, por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela, 30 de septiembre de 2022, habían transcurrido más de los seis meses que se ha señalado como el término razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado el 14 de febrero de 2022, con el cual se confirmó la del 29 de septiembre de 2021, que se rechazó la nulidad propuesta.
2. Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del requisito de inmediatez. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada, es decir, el 14 de febrero de 20224 con la cual se confirmó «el auto proferido el veintinueve (29) de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco-Tolima, mediante el cual se rechazó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la ejecutada», notificada el 15 de febrero del presente año. Y, la presentación de la acción de tutela -el 30 de septiembre de 2022-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
2.1. Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
2.3. Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Por tanto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-3. Anexo CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 2022-00359-00.pdf. Carpeta 08.RespuestaJuzgado01CivilCtoChaparral.
2 Folio 1-3. Anexo Contestación Tutela Tribunal 2022-359.pdf. Carpeta 09.RespuestaJuzgado01PromMplAtaco
3.Folio 1-7. Anexo CONTESTACIÓN ACCION DE TUTELA.pdf. Carpeta 10.RespuestaBancoCajaSocialS.A
3
4 Folio 104-110, Anexo 01.EscritoTutelayAnexos.pdf