AC 5281 2022

NOVIEMBRE

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AC5281-2022 (2022-03858-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC5281-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03858-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho  Civil Municipal de Medellín, Antioquia y Segundo Civil  Municipal de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- El 28  de octubre de 2014  Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- formuló  demanda contra Bárbara Mora de Urrea y herederos  indeterminados de Abraham Mora,  para  que se impusiera a su favor una servidumbre «legal  de transmisión eléctrica con ocupación  permanente»  sobre  una franja de terreno de «2.280.57  M2»  sobre el predio rural ‘El  Helechal’,  situado en la vereda ‘El  Santuario’ del  municipio de Gama, Cundinamarca, e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 160-14401. [Folios  81 a 86, Archivo Digital: 02ExpedienteFísicoParte2].  

2.- La entidad  convocante afirmó, que la competencia estaba radicada en los  jueces del municipio aludido por «la  naturaleza del bien objeto del proceso, la calidad de la parte  demandante y el lugar  de ubicación del inmueble».  [Ibídem].  

3.- El asunto fue  repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de aquella localidad,  autoridad que, en auto de 1º de diciembre de 2014, la admitió  [folio  97, Ibídem],  luego, el 19 de febrero de 2015 adelantó la inspección  judicial del fundo, autorizó la «ejecución  inmediata de la obra»  y  dispuso «construir,  ya sea por intermedio de los contratistas, vías de acceso de  carácter transitorio o utilizar las ya existentes en el predio  demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo  necesario para el montaje, mantenimiento de instalaciones que  integren el sistema de construcción  (…)».  [Folios 99 y 100,  Ibídem].  

4.- Una vez  enterado de la causa  petendi,  Baudilio Romero Bejarano, quien dijo ostentar la condición de  «poseedor»  de  la heredad aludida, manifestó no oponerse al «establecimiento  de la servidumbre legal de transmisión eléctrica»,  eso  sí, se resistió a «aceptar  el monto ofrecido»  por  la demandante a título de perjuicios causados con dicho  gravamen, así que pidió la «designación  de peritos»  para  cuantificar el importe de la indemnización, a voces de lo  contemplado en el artículo 29 de la ley 56 de 1981. [Folios  103 a 109, Ibídem].  

5.- En proveído  de 10 de junio de 2016, se aceptó el emplazamiento de la parte  demandada y se les designó curador ad  lítem,  quien, en oportunidad, contestó el libelo expresando no  constarle los hechos. [Folios  166 a 168, Ídem].  

6.- Debido al  cambio de legislación, el estrado señalado fijó  fecha para la celebración de la audiencia inicial del artículo  372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a  cabo el 25 de julio de 2018 y en la que se designaron a los peritos  encargados de establecer la indemnización a favor de los  convocados.  [Folio 252,  Archivo Digital: 04ExpedienteFísicoParte4].  

7.- En memorial de  14 de abril de 2020, la entidad reclamante pidió enviar las  diligencias a los estrados civiles de Medellín, en virtud de  lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la  nueva codificación procesal civil y en el pronunciamiento  AC140-2020 de esta Corte. [Folios  348 y 349, 05ExpedienteFísicoParte5].  

8.- En providencia  de 15 de julio siguiente, el despacho Promiscuo Municipal de Gama,  Cundinamarca, estimó que no tenía competencia para  seguir conociendo de las diligencias y las remitió con destino  a sus homólogos de Medellín-Reparto, de conformidad con  la pauta legal señalada, ya que Empresas Públicas de  Medellín E.S.P. tiene el carácter de pública y,  por ende, la controversia debía conocerla de forma  «prevalente»  el  juez del domicilio de ésta. [Folios  352 a 354, Ibídem].  

9.- El Juez  Veintiocho Civil Municipal de Medellín avocó el  conocimiento del pleito (30 oct. 2020), luego, en proveído de  30 de junio pasado dispuso integrar de oficio el contradictorio por  pasiva con la Agencia Nacional de Tierras, tras advertir que el  inmueble objeto de intervención era baldío. [Archivo  Digital: 49AutoOrdenaIntegrarContradictorio].  

10.- En  providencia de 14 de julio del año que avanza la autoridad  judicial precitada se negó a continuar tramitando la  contienda, al considerar que correspondía a los estrados de la  capital continuar con el trámite del juicio de servidumbre, si  en cuenta se tiene que el extremo enjuiciado ahora también lo  conforma una institución descentralizada del Estado y ante la  falta de norma sobre el asunto, la legislación adjetiva  «también  prevé una regla general de competencia en favor del domicilio  del demandado, a la cual no alude expresamente el numeral 10° de  su artículo 28, pero que tendría que ser aplicado por  analogía».  [Archivo Digital:  50AutoDeclaraFaltaCompetencia].  

11.- Al recibir  las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá  también rehusó el conocimiento de la acción, al  estimar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el  curso del pleito, escogió a los jueces de Medellín para  continuar con su trámite, selección que no podía  desconocer el despacho remitente. [Archivo  Digital: 006. CONFLICTO DE COMPETENCIA 2022-00738].  

12.-        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.   

2.- De acuerdo con  la regla 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del  estatuto adjetivo, «[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir». Tal  disposición  resulta  aplicable a la controversia donde se suscita la colisión  negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por  así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625  ejusdem.  

Significa lo  anterior, que el juicio de expropiación presentado el 28  de octubre de 2014  por  Empresas  Públicas de Medellín E.S.P. y  admitido el 1º de diciembre siguiente, debía adelantarse  a la luz de los ritos previstos en el compendio procedimental vigente  para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en  vigor de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se  adaptara a los lineamientos nuevos -en lo que correspondiera- tan  pronto éste entró a regir.  

Téngase en  cuenta, que el Código General del Proceso que consagró  nuevas pautas para la competencia territorial, entre ellas la  contenida en el numeral 10 del artículo 28, que confiere  competencia privativa al juez del domicilio de la «entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública,  que sean parte en el juicio, por disposición del acuerdo No.  PSAA15-10392 del 1° de octubre 1 de 2015, entró a regir a  plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de  2016.  

3.- Justamente, en  aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo  ordenamiento procesal establece que debe tenerse en cuenta «la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)»  -se  destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem,  «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no  alteran la competencia  de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales  ya  se hubiere presentado la demanda  (…)»  (se resalta).  

Entonces, al  libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto  procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el  Código General del Proceso, ni, por supuesto, la  jurisprudencia que para su interpretación y aplicación  ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo  entendió el Juzgado  Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca,  pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo  ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.  

4.- En el  sub-lite,  el  escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho en  mención cuando aún se encontraba vigente el Código  de Procedimiento Civil, esto es, el 28 de octubre de 2014, luego, el  Juez señalado no podía desprenderse del conocimiento  del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo  23 del referido estatuto, los juicios de servidumbre estaban  atribuidos, de modo privativo, al «juez  del lugar donde se hall[aran]  ubicados los bienes».  

Como la heredad  cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el  municipio de Gama y, precisamente, en atención a ello Empresas  Públicas de Medellín E.S.P.  radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad la  controversia, ningún fundamento válido existía  para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de  Medellín.  

5.-  No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial,  admitió la litis el 1º de diciembre de 2014 y dispuso la  integración del contradictorio, a continuación,  adelantó la inspección del fundo y en ese mismo acto  autorizó  la «ejecución  inmediata de la obra»;  luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el  litigio, no podía desprenderse de él, en virtud del  principio de perpetuatio  jurisdictionis,  cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de  enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran  «agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional»  (art. 21 C.P.C.);  cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ  AC2123-2014) y  la mutación de la cuantía en los casos previstos por la  norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello  pudiera extenderse o aplicarse por analogía a las entidades  públicas, amen que la prevalencia del factor subjetivo  respecto de estas sólo vino a regularse en el nuevo  ordenamiento de los ritos civiles, el cual frente a dicha materia no  tiene aplicación retroactiva.  

Recuérdese  que «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

En  ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo Municipal de  Gama, Cundinamarca, declinar su conocimiento, por cuanto ello, no  solo quebranta el principio de perpetuatio  jurisdictionis,  aplicable en este asunto al no concurrir aquí un fuero en  favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda,  aún más, la definición del asunto en contravía  de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades  judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables  al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito  legislativo arriba señaladas.  

6.-  Bajo esos derroteros, ninguno de los despachos involucrados en esta  colisión tenía la atribución legal para  adelantar el juicio de servidumbre, pues, se reitera,  la regla aplicable al caso era la contemplada en el numeral 10º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues  el escrito incoativo se radicó en vigencia de este estatuto,  sin que esa circunstancia hubiese sido alterada con la entrada en  vigor del Código General del Proceso, ya que por disposición  del numeral  8º del 625 ídem,  las pautas de competencia allí reguladas no mutan la aptitud  del juzgador que viene conociendo de un asunto judicial.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Gama, Cundinamarca, es el competente para continuar con  el conocimiento del proceso de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Veintiocho Civil  Municipal de Medellín, Antioquia y Segundo Civil Municipal de  Bogotá, así como a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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