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AC5281-2022 (2022-03858-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5281-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03858-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín, Antioquia y Segundo Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El 28 de octubre de 2014 Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- formuló demanda contra Bárbara Mora de Urrea y herederos indeterminados de Abraham Mora, para que se impusiera a su favor una servidumbre «legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente» sobre una franja de terreno de «2.280.57 M2» sobre el predio rural ‘El Helechal’, situado en la vereda ‘El Santuario’ del municipio de Gama, Cundinamarca, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 160-14401. [Folios 81 a 86, Archivo Digital: 02ExpedienteFísicoParte2].
2.- La entidad convocante afirmó, que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio aludido por «la naturaleza del bien objeto del proceso, la calidad de la parte demandante y el lugar de ubicación del inmueble». [Ibídem].
3.- El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de aquella localidad, autoridad que, en auto de 1º de diciembre de 2014, la admitió [folio 97, Ibídem], luego, el 19 de febrero de 2015 adelantó la inspección judicial del fundo, autorizó la «ejecución inmediata de la obra» y dispuso «construir, ya sea por intermedio de los contratistas, vías de acceso de carácter transitorio o utilizar las ya existentes en el predio demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje, mantenimiento de instalaciones que integren el sistema de construcción (…)». [Folios 99 y 100, Ibídem].
4.- Una vez enterado de la causa petendi, Baudilio Romero Bejarano, quien dijo ostentar la condición de «poseedor» de la heredad aludida, manifestó no oponerse al «establecimiento de la servidumbre legal de transmisión eléctrica», eso sí, se resistió a «aceptar el monto ofrecido» por la demandante a título de perjuicios causados con dicho gravamen, así que pidió la «designación de peritos» para cuantificar el importe de la indemnización, a voces de lo contemplado en el artículo 29 de la ley 56 de 1981. [Folios 103 a 109, Ibídem].
5.- En proveído de 10 de junio de 2016, se aceptó el emplazamiento de la parte demandada y se les designó curador ad lítem, quien, en oportunidad, contestó el libelo expresando no constarle los hechos. [Folios 166 a 168, Ídem].
6.- Debido al cambio de legislación, el estrado señalado fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 25 de julio de 2018 y en la que se designaron a los peritos encargados de establecer la indemnización a favor de los convocados. [Folio 252, Archivo Digital: 04ExpedienteFísicoParte4].
7.- En memorial de 14 de abril de 2020, la entidad reclamante pidió enviar las diligencias a los estrados civiles de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la nueva codificación procesal civil y en el pronunciamiento AC140-2020 de esta Corte. [Folios 348 y 349, 05ExpedienteFísicoParte5].
8.- En providencia de 15 de julio siguiente, el despacho Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, estimó que no tenía competencia para seguir conociendo de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Medellín-Reparto, de conformidad con la pauta legal señalada, ya que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene el carácter de pública y, por ende, la controversia debía conocerla de forma «prevalente» el juez del domicilio de ésta. [Folios 352 a 354, Ibídem].
9.- El Juez Veintiocho Civil Municipal de Medellín avocó el conocimiento del pleito (30 oct. 2020), luego, en proveído de 30 de junio pasado dispuso integrar de oficio el contradictorio por pasiva con la Agencia Nacional de Tierras, tras advertir que el inmueble objeto de intervención era baldío. [Archivo Digital: 49AutoOrdenaIntegrarContradictorio].
10.- En providencia de 14 de julio del año que avanza la autoridad judicial precitada se negó a continuar tramitando la contienda, al considerar que correspondía a los estrados de la capital continuar con el trámite del juicio de servidumbre, si en cuenta se tiene que el extremo enjuiciado ahora también lo conforma una institución descentralizada del Estado y ante la falta de norma sobre el asunto, la legislación adjetiva «también prevé una regla general de competencia en favor del domicilio del demandado, a la cual no alude expresamente el numeral 10° de su artículo 28, pero que tendría que ser aplicado por analogía». [Archivo Digital: 50AutoDeclaraFaltaCompetencia].
11.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento de la acción, al estimar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el curso del pleito, escogió a los jueces de Medellín para continuar con su trámite, selección que no podía desconocer el despacho remitente. [Archivo Digital: 006. CONFLICTO DE COMPETENCIA 2022-00738].
12.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con la regla 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.
Significa lo anterior, que el juicio de expropiación presentado el 28 de octubre de 2014 por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y admitido el 1º de diciembre siguiente, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el compendio procedimental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adaptara a los lineamientos nuevos -en lo que correspondiera- tan pronto éste entró a regir.
Téngase en cuenta, que el Código General del Proceso que consagró nuevas pautas para la competencia territorial, entre ellas la contenida en el numeral 10 del artículo 28, que confiere competencia privativa al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, que sean parte en el juicio, por disposición del acuerdo No. PSAA15-10392 del 1° de octubre 1 de 2015, entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016.
3.- Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo ordenamiento procesal establece que debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)» (se resalta).
Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.
4.- En el sub-lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho en mención cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 28 de octubre de 2014, luego, el Juez señalado no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de servidumbre estaban atribuidos, de modo privativo, al «juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes».
Como la heredad cuya enajenación forzada se persigue, tiene asiento en el municipio de Gama y, precisamente, en atención a ello Empresas Públicas de Medellín E.S.P. radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad la controversia, ningún fundamento válido existía para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de Medellín.
5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, admitió la litis el 1º de diciembre de 2014 y dispuso la integración del contradictorio, a continuación, adelantó la inspección del fundo y en ese mismo acto autorizó la «ejecución inmediata de la obra»; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, no podía desprenderse de él, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a juicios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello pudiera extenderse o aplicarse por analogía a las entidades públicas, amen que la prevalencia del factor subjetivo respecto de estas sólo vino a regularse en el nuevo ordenamiento de los ritos civiles, el cual frente a dicha materia no tiene aplicación retroactiva.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
En ese orden de ideas, no era dable al Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis, aplicable en este asunto al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más, la definición del asunto en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
6.- Bajo esos derroteros, ninguno de los despachos involucrados en esta colisión tenía la atribución legal para adelantar el juicio de servidumbre, pues, se reitera, la regla aplicable al caso era la contemplada en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito incoativo se radicó en vigencia de este estatuto, sin que esa circunstancia hubiese sido alterada con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ya que por disposición del numeral 8º del 625 ídem, las pautas de competencia allí reguladas no mutan la aptitud del juzgador que viene conociendo de un asunto judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín, Antioquia y Segundo Civil Municipal de Bogotá, así como a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada