AC 5280 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5280-2022 (2021-00021-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5280-2022  

Radicación:  05001-31-03-012-2021-00021-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el sentido de conceder el recurso de casación contra la  sentencia de 31 de agosto de 2022.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  En su demanda incoativa del proceso, Yuli Andrea Cano Castañeda  obrando en su propio nombre y en el de su menor hija [R.M.C.], y  Nuryam Úsuga Higuita en representación de sus  descendientes [G.M.U.] y [M.M.U.], solicitaron se declarara a  Alejandra Sánchez Restrepo, Sergio Alexander Cadavid Avendaño,  Lina María Zapata Saldarriaga, Multiservicios Empresariales  Jaramillo S.A.S., Compañía Mundial de Seguros S.A. y  Seguros Generales Suramericana S.A., civilmente responsables por la  muerte de su familiar Michael Mesa Higuita, acaecida por el accidente  de tránsito allí relatado, en consecuencia, estaban  obligados a resarcir los daños ocasionados, los cuales  discriminaron así:  

Por  detrimento material, los siguientes importes:  

«Daño  emergente  

Costo  de la motocicleta [de  propiedad del causante] (…) $4’650.000  

Lucro  Cesante  

(…)  

Lucro  Cesante Consolidado  

            

* Yuli          Andrea Cano      $14’892.215

* [R.M.C]                             $4’964.071

* [G.M.U.]                            $4’964.071

* [M.M.U.]                           $4’964.071  

TOTAL  LCC                  $29’784.431  

Lucro  Cesante Futuro  

            

* Yuli          Andrea Cano      $392’923.328

* [R.M.C]                             $309’856.946

* [G.M.U.]                            $264’648.924

* [M.M.U.]                           $245’022.394  

TOTAL  LCF                  $1.212’451.592».  

En  cuanto a los menoscabos extrapatrimoniales, los convocantes los  tasaron así:  

            

i. Por          «Daño          Moral»:  

            

* Yuli          Andrea Cano     100 SMLMV

* [R.M.C]                              100 SMLMV

* [G.M.U.]                             100 SMLMV

* [M.M.U.]                            100 SMLMV  

ii. Por          «Daño          a la vida de relación»:  

            

* Yuli          Andrea Cano     80 SMLMV

* [R.M.C]                              80 SMLMV

* [G.M.U.]                             80 SMLMV

* [M.M.U.]                           80 SMLMV  

            

iii. Por          «daño          moral»          para          la «sucesión          MICHAEL MESA HIGUITA se solicita la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS          LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) a la fecha de pago real y          efectivo, dado que el indicado estuvo vivo, con todo lo que ello          implicó, tres días luego del siniestro».  

            

iv. Y          por «daño          a la vida de relación»          para          la «sucesión          MICHAEL MESA HIGUITA se solicita la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS          LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) a la fecha de pago real y          efectivo».          [Archivo          Digital: 05EscritoDemanda].  

2.-  Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la  primera instancia, posición confirmada por el ad  quem.  

3.-  Interpuesto por el extremo demandante recurso de casación  contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió, y  para ello se limitó a atender el valor total de los perjuicios  reclamados en la causa  petendi,  los cuales halló calculados en «$1.746.886.023»,  por lo que estimó acreditado el interés para recurrir  [Archivo  Digital: 30AutoConcedeCasación].  

4.-  Frente a esta última determinación, la codemandada  Alejandra  Sánchez Restrepo pidió «aclaración»,  argumentando que en esta clase de pleitos existe un «litisconsorcio  facultativo»,  de ahí que, para establecer el interés para recurrir  era necesario cuantificarlo «de  forma individual»  para  cada demandante, no globalmente; sin embargo, en proveído de  10 de octubre anuario el sentenciador de segundo grado desestimó  ese pedimento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de  recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución  Política establece el derecho a «impugnar  la sentencia condenatoria»,  el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor  «[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley».  

2.-  Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre  otros, en el artículo 334 del Código General del  Proceso, al establecer que el «recurso  extraordinario de casación procede contra las siguientes  sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en  segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos  declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las  dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.-  Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo  serán susceptibles de casación las sentencias sobre  impugnación o reclamación de estado y la declaración  de uniones maritales de hecho».  

Nótese  que el legislador delimitó la procedencia del recurso de  casación a los asuntos referidos; además, impuso en el  canon 338 eiusdem  que, el  «interés»  mínimo  para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se  profirió la sentencia (31 de agosto de 2022) ascendía a  $1.000´000.000.oo.  

Es  así que, «Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas»,  a  efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse  «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  mediante la verificación del monto de los perjuicios que la  sentencia ocasionó al impugnante, estimados al momento en que  ésta se profiere, «aunque,  cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se  determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su  reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es  totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés  para recurrir en casación estará definido por lo pedido  en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo  reclamado por el demandante, la medida del aludido interés  estará dada por la desventaja que le deriva la decisión».  (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado,  entre otros, en AC1852-2021 y en  AC4849-2022,  26 oct).  

3.-  Para el cumplimiento de dicha tarea, prevé  el artículo 339 del citado ordenamiento, debe acudirse, de  preferencia, a «los  elementos de juicio que obren en el expediente»,  dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas  pretendidas o predicadas en el litigio; no obstante, cuando  de aquellos elementos no pueda colegirse el monto para acceder al  recurso extraordinario, la ley faculta la aportación de un  dictamen que lo establezca, pues resulta indispensable para adelantar  su trámite, tener la certeza de que el asunto realmente  alcance la cuantía determinada por el ordenamiento procesal.  

4.-  Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de  responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los  «daños»  ocasionados  por el hecho «perjudicial»,  entre las víctimas -reclamantes- se conforma un  «litisconsorcio  facultativo»,  tanto así que éstas son  «todas  y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria  emancipada  de las demás,  y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos  indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas  negativas de su conducta»  (AC4043-2021),  porque,  a decir verdad, «es  posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de  aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés  para recurrir de forma individual»  (Ibídem),  por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las  pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el  presupuesto crematístico en mención.  

5-.  Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a  consideración de la Corporación deviene apresurada la  concesión de la impugnación extraordinaria, pues el  Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida  para el fin mencionado, la suma integral de las aspiraciones  económicas de todos los afectados con el accidente de tránsito  origen del proceso, pasando por alto que entre ellos se configuraba  un «litisconsorcio  facultativo»,  lo que a voces del artículo 60 del Código General del  Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por  los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones  particulares que cada uno de estos elevó, comoquiera que las  decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias.  

6.-        Ciertamente,  por la naturaleza de la acción incoada y la pluralidad de  sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio,  entre los cuales existe un litisconsorcio facultativo, devenía  imperativo al tribunal establecer el detrimento soportado con el  fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes,  se reitera, tomando por separado el quantum  anhelado  por cada uno de ellos en el libelo, para de allí evidenciar si  a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la  senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció  el ad  quem-  tener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto  la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió  con ocasión de la decisión desestimatoria.  

7.-        Así  las cosas,  como el valor exigido para recurrir no se ha delimitado adecuadamente  bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso  de casación resulta prematura, circunstancia que hace  necesaria la devolución del expediente al despacho que lo  remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia  conforme a los parámetros legales atrás expuestos.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que la decisión sobre la  concesión del recurso de casación, al carecer de  certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, para que proceda de conformidad con lo  indicado.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrada  

      

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