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AC5280-2022 (2021-00021-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5280-2022
Radicación: 05001-31-03-012-2021-00021-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 31 de agosto de 2022.
I. ANTECEDENTES
1.- En su demanda incoativa del proceso, Yuli Andrea Cano Castañeda obrando en su propio nombre y en el de su menor hija [R.M.C.], y Nuryam Úsuga Higuita en representación de sus descendientes [G.M.U.] y [M.M.U.], solicitaron se declarara a Alejandra Sánchez Restrepo, Sergio Alexander Cadavid Avendaño, Lina María Zapata Saldarriaga, Multiservicios Empresariales Jaramillo S.A.S., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., civilmente responsables por la muerte de su familiar Michael Mesa Higuita, acaecida por el accidente de tránsito allí relatado, en consecuencia, estaban obligados a resarcir los daños ocasionados, los cuales discriminaron así:
Por detrimento material, los siguientes importes:
«Daño emergente
Costo de la motocicleta [de propiedad del causante] (…) $4’650.000
Lucro Cesante
(…)
Lucro Cesante Consolidado
* Yuli Andrea Cano $14’892.215
* [R.M.C] $4’964.071
* [G.M.U.] $4’964.071
* [M.M.U.] $4’964.071
TOTAL LCC $29’784.431
Lucro Cesante Futuro
* Yuli Andrea Cano $392’923.328
* [R.M.C] $309’856.946
* [G.M.U.] $264’648.924
* [M.M.U.] $245’022.394
TOTAL LCF $1.212’451.592».
En cuanto a los menoscabos extrapatrimoniales, los convocantes los tasaron así:
i. Por «Daño Moral»:
* Yuli Andrea Cano 100 SMLMV
* [R.M.C] 100 SMLMV
* [G.M.U.] 100 SMLMV
* [M.M.U.] 100 SMLMV
ii. Por «Daño a la vida de relación»:
* Yuli Andrea Cano 80 SMLMV
* [R.M.C] 80 SMLMV
* [G.M.U.] 80 SMLMV
* [M.M.U.] 80 SMLMV
iii. Por «daño moral» para la «sucesión MICHAEL MESA HIGUITA se solicita la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) a la fecha de pago real y efectivo, dado que el indicado estuvo vivo, con todo lo que ello implicó, tres días luego del siniestro».
iv. Y por «daño a la vida de relación» para la «sucesión MICHAEL MESA HIGUITA se solicita la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV) a la fecha de pago real y efectivo». [Archivo Digital: 05EscritoDemanda].
2.- Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia, posición confirmada por el ad quem.
3.- Interpuesto por el extremo demandante recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió, y para ello se limitó a atender el valor total de los perjuicios reclamados en la causa petendi, los cuales halló calculados en «$1.746.886.023», por lo que estimó acreditado el interés para recurrir [Archivo Digital: 30AutoConcedeCasación].
4.- Frente a esta última determinación, la codemandada Alejandra Sánchez Restrepo pidió «aclaración», argumentando que en esta clase de pleitos existe un «litisconsorcio facultativo», de ahí que, para establecer el interés para recurrir era necesario cuantificarlo «de forma individual» para cada demandante, no globalmente; sin embargo, en proveído de 10 de octubre anuario el sentenciador de segundo grado desestimó ese pedimento.
II. CONSIDERACIONES
1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que, el «interés» mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (31 de agosto de 2022) ascendía a $1.000´000.000.oo.
Es así que, «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00 reiterado, entre otros, en AC1852-2021 y en AC4849-2022, 26 oct).
3.- Para el cumplimiento de dicha tarea, prevé el artículo 339 del citado ordenamiento, debe acudirse, de preferencia, a «los elementos de juicio que obren en el expediente», dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas pretendidas o predicadas en el litigio; no obstante, cuando de aquellos elementos no pueda colegirse el monto para acceder al recurso extraordinario, la ley faculta la aportación de un dictamen que lo establezca, pues resulta indispensable para adelantar su trámite, tener la certeza de que el asunto realmente alcance la cuantía determinada por el ordenamiento procesal.
4.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», tanto así que éstas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» (Ibídem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el presupuesto crematístico en mención.
5-. Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Corporación deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la suma integral de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el accidente de tránsito origen del proceso, pasando por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno de estos elevó, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias.
6.- Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada y la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio, entre los cuales existe un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al tribunal establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria.
7.- Así las cosas, como el valor exigido para recurrir no se ha delimitado adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE
Magistrada