AC 4145 2022

OCTUBRE

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AC4145-2022 (2010-00090-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC4145-2022  

Radicación  n. 13001-31-03-005-2010-00090-01  

(Aprobado en  sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas presentada por World  Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la  Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR- para sustentar  el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia  proferida el 30 de abril de 2021, por la Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso  declarativo instaurado por la aquí recurrente y World Shipping  Management Corporation S.A. contra la segunda impugnante y Mundinaves  Ltda., en el cual se llamó en garantía a Liberty  Seguros S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1. Las gestoras  convocaron a Cotecmar y Mundinaves para que se hicieran las  siguientes declaraciones y condenas:  

Pretensiones  principales.  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 1. Declarar que, MUNDINAVES LTDA., representaba a WORLD SHIPPING  MANAGEMENT CORPORATION S. A., cuando celebró con COTECMAR, el  28 de marzo de 2003, el contrato No. 025 de 2003 o de reparaciones de  la M/N Rebecca I.  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 2. Declarar, como consecuencia y de la prosperidad de la  pretensión inmediatamente anterior, que los efectos del  contrato mercantil celebrado el 28 de marzo de 2003, COTECMAR y  MUNDINAVES LTDA., y en lo que hace a la posición contractual  que representaba ésta, se imputaron a WORLD SHIPPING  MANAGEMENT CORPORATION S. A.  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 3. Declárese por su señoría, que las  reparaciones que COTECMAR debía hacer en la M/N Rebecca 1, en  cuanto a servicios profesionales que comportan aplicaciones  materiales propias de la ingeniería naval, constituyen  obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR a WORLD SHIPPING  MANAGEMENT CORPORATION S. A.  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 4. Declárese por su señoría, que cuando  COTECMAR ejecutó el deber prestación o primario a su  cargo, cual es el cambio del acero de los tanques laterales y paredes  de la bodega de la M/N Rebecca I, incumplió, a su vez, un  deber de conducta o secundario que le imponía el contrato que  celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A.,  puesto que ocasionó un daño consistente en la  deformación de las pistas o guías por donde rodaban las  tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y  habida cuenta que incumplió los deberes de conducta o  secundarios que a ella imponía el contrato que celebró  con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., a pagar a WORLD  SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligió  a ésta, y por el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo  inmovilizada – visto el daño que en la citada nave causó  COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la  unidad -, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de  julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el  que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde  la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el  día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto  de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio  probatorio, a razón de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS  diarios (USD$ 3000.00), calculados según la tasa  representativa del mercado del dólar americano que aplicaba  para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia,  o la suma que se pruebe por cualquier medio probatorio, más  los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa  más alta que haya fijado el Banco de la República de  Colombia, más la indexación respectiva.  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 6. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, a  restituir los costos y gastos en que ha incurrido WORLD SHIPPING  MANAGEMENT CORPORATION S. A., y para la atención de la causa  civil que ahora propone a COTECMAR en la ciudad de Cartagena de  Indias – Colombia – aquí apréciense los gastos de  transporte – Miami/Cartagena y viceversa -, alojamiento y  alimentación, que ha asumido aquella cuando moviliza sus  representantes o directivos de Miami a Cartagena y viceversa;  claramente éste es un perjuicio material en la modalidad de  daño emergente. Y la cuantía de este perjuicio se  estima en suma igual a VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS  (USD$20.000).  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 7. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR a  restituir a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., la suma de  CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS  PESOS M/CTE ($4.192.872.00 M/CTE), que fue el precio que ésta  pagó a la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias y  para la realización de la audiencia de conciliación  prejudicial que involucró a la ahora demandante con COTECMAR y  otros.  

PRETENSIÓN PRINCIPAL  No. 8. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR a  pagar los honorarios de nosotros – los abogados – en cuanto son  un perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, que  causa a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y/o a WORLD  NEPTUNE S. A., con ocasión de la gestión profesional  que nosotros adelantamos ahora en nombre y representación de  WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., de WORLD NEPTUNE S.A.,  mayoritariamente contra COTECMAR. Los honorarios nuestros son iguales  a un treinta por ciento (30%) calculados sobre los pagos que COTECMAR  haga a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y/o a WORLD  NEPTUNE S. A.  

Pretensiones  subsidiarias  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 2. Declarar que, el contrato  mercantil que celebró COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., el 28 de  marzo de 2003, y para que aquella hiciese una serie de reparaciones  navales en la M/N Rebecca I, ésta lo cedió a WORLD  SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR autorizó la  referida cesión contractual.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 2. Declárese, por su  Señoría, por un lado, la existencia de un contrato  mercantil que celebraron, en Cartagena de Indias, el 28 de marzo de  2003, COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., y para que aquella ejecutase  una serie de reparaciones navales en la M/N Rebecca 1, y por otro,  que ésta cumplió íntegramente las obligaciones  que el citado contrato le imponía.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA ÚNICA DE LA PRINCIPAL No. 3. Declárese, por  su Señoría, que las reparaciones que COTECMAR debía  hacer en la M/N Rebecca I, en cuanto servicios profesionales que  comportan aplicaciones materiales propias de la ingeniería  naval, constituyen obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR  a WORLD NEPTUNE S. A.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese, por su  Señoría, que COTECMAR incumplió un deber de  prestación o primario que le imponía el contrato que  celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A. En  efecto, cuando COTECMAR cambió el acero de los tanques  laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, ocasionó  un daño, que no es otro que la deformación de las  pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la  M/N Rebecca I.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese por su  Señoría, que, cuando COTECMAR ejecutó el deber  prestación o primario a su cargo, cual es el cambio del acero  de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I,  incumplió, a su vez, un deber de conducta o secundario que le  imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S.  A., puesto que ocasionó un daño consistente en la  deformación de las pistas o guías por donde rodaban las  tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 3 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese, por su  Señoría, que COTECMAR incumplió un deber de  prestación o primario que le imponía el contrato que  celebró con WORLD NEPTUNE S. A. En efecto, cuando COTECMAR  cambió el acero de los tanques laterales y paredes de la  bodega de la M/N Rebecca I, ocasionó un daño, que no es  otro que la deformación de las pistas o guías por donde  rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 1. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su  Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió  un deber prestación o primario que a ella imponía el  contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION  S. A., tal cual lo exponemos en la pretensión subsidiaria No.  1. de la principal N. 4, de este memorial, a pagar a WORLD SHIPPING  MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligió a  ésta, y por el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo  inmovilizada – visto el daño que en la citada nave causó  COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la  unidad, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de  julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el  que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde  la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el  día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto  de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio  probatorio, a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS  diarios (USD$1.500.00) – calculados según la tasa  representativa del mercado del dólar americano que aplicaba  para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia –  y según aparece consignado en la cláusula tercera del  contrato que COTECMAR y WORLD SHIPPING MANAGEMENT    CORPORATION S.  A., celebraron el 28 de marzo de 2003, más los intereses  moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más  alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más  la indexación respectiva.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 2. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su  Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió  los deberes de conducta o secundarios que a ella imponía el  contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo  exponemos en la pretensión subsidiaria No. 2 de la principal  No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro  cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la  M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada – visto el daño que en la  citada nave causó COTECMAR, y que impedía la  navegabilidad  comercial de la unidad  -, en  los astilleros de ésta,  desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había  vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los  trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier  medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la  nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se  determine por cualquier  medio  probatorio,  a  razón  de   TRES  MIL  DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$ 3000.00),  calculados según la tasa representativa del mercado del dólar  americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la  República de Colombia, o la suma que se pruebe por cualquier  medio probatorio, más los intereses moratorios mercantiles  causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el  Banco de la República de Colombia, más la indexación  respectiva.  

PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA No. 3. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su  Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió  un deber prestación o primario que a ella imponía el  contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo  exponemos en la pretensión subsidiaria No. 3. de la principal  No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro  cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la  M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada – visto el daño que en la  citada nave causó COTECMAR, y que impedía la  navegabilidad comercial de la unidad -, en los astilleros de ésta,  desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había  vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los  trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier  medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la  nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se  determine por cualquier medio probatorio, a razón de MIL  QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$1.500.00) –  calculados según la tasa representativa del mercado del dólar  americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la  República de Colombia -, y según aparece consignado en  la cláusula tercera del contrato que COTECMAR y WORLD NEPTUNE  S. A., celebraron el 28 de marzo de 2003, más los intereses  moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más  alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más  la indexación respectiva.  

2. Tales  pedimentos los respaldó en los hechos relevantes que admiten  el siguiente compendio.  

2.1. World  Shipping Management trasladó a Cartagena de Indias- Colombia  la motonave Rebeca I para ser sometidas a unas reparaciones, para lo  cual COTECMAR le dirigió una oferta mercantil para dicha  labor, tras lo cual el 28 de marzo de 2003, Mundinaves Ltda., en  representación del armador y Cotecmar, celebraron el contrato  de reparaciones No. 025 de 2003, en el que se establecieron como  partes a la última mencionada, en calidad de reparadora; a  World Neptune S.A. quien en ese momento aparecía como  propietaria, siendo el operador  World Shipping Management  Corporation (en adelante WSMC).  

2.2. En el  referido negocio, WSMC ejerció los derechos propios del  cliente y cumplió las obligaciones derivadas de aquel, entre  ellas, el pago del precio de las reparaciones que debía  ejecutar Cotecmar en un plazo específico (2 de julio de 2003),  so pena de reconocer al cliente el monto de $1500 USD por cada día  de retardo (cláusula 3ª).  

2.3. Vencido el  reseñado término, Antonio Rotella (directivo de WSMC)  advirtió a Edwin Sara Ramírez (funcionario de Cotecmar)  que, a propósito del arreglo que consistió en el cambio  de acero de los tanques laterales y las paredes de la bodega de la  nave, se ocasionó una deformación en las pistas donde  rodaban las tapas de dicha bodega, por lo que éste emitió  carta (10  de julio de 2003)  en la que aseguró que la situación sería  analizada por el departamento técnico para darle solución  formal y, posteriormente (9  de octubre de 2003),  envió comunicación informando que la enmendadura de esa  avería estaba avaluada en $15.597,8 USD, suma que se negó  a pagar WSMC, habida cuenta que el daño fue ocasionado por  Cotecmar, lo que motivó una larga discusión entre  estas, en la que la primera exigía la realización de  las obras de reparación.  

2.4. El 19 de  febrero de 2004, las señaladas sociedades acordaron que la  reparadora arreglaría el inconveniente presentado en la  motonave y, una vez ocurrido ello, ésta pudo zarpar del puerto  de Cartagena (9  de junio de 2004),  lo que implica que, estuvo inmovilizada 342 días por causa  imputable a Cotecmar, compañía que «está  en mora (…) de solucionar los perjuicios que con su descuidada  conducta causó»  a las demandantes [folios  10 a 36, ib.].  

3.  La causa así planteada se admitió el 15 de junio de  2010 (folio  113, ib.),  ordenando el enteramiento de las interpeladas, quienes puestas a  juicio replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y  planteando las siguientes defensas:  

3.1.  La Corporación de Ciencia y Tecnología para el  Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial  -COTECMAR- excepcionó «AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE COTECMAR EN EL DAÑO QUE ACUSA  EL DEMANDANTE SOBRE LOS RIELES O GUIAS POR DONDE CORREN LAS TAPAS DE  LAS BODEGAS DE LA NAVE»; «TIEMPO DE PERMANENCIA DE LA  NAVE EN EL ASTILLERO IMPUTABLE A LOS TRABAJOS ADICIONALES ORDENADOS  POR EL MISMO ARMADOR E IMPUTABLE LUEGO A AUTORIZACIONES Y AVALES DE  SU SOCIEDAD CLASIFICACIÓN Y DEL MISMO ARMADOR»; «FALTA  DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DEL DEMANDANTE WORLD  SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION»,  [folios  131 a 147, ib.].  

Paralelamente  llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., a fin de que  «asuma  la indemnización que corresponda, conforme al contrato de  seguro celebrado»  [archivo  04, cuaderno principal, expediente digital].  

3.2.  Mundinaves Ltda. planteó como defensas las que tituló:  «AUSENCIA  DE ELEMENTOS VINCULANTES ENTRE LA DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD MUNDINAVES  LTDA.»; «AUSENCIA DE LEGITIMIDAD EN CAUSA PASIVA»;  «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «COBRO DE  LO NO DEBIDO»  y la «GENÉRICA»  [folios  176 a 181, ib.].  

3.3.  Liberty Seguros S.A. -llamada en garantía- también  instó la improsperidad de la acción, mediante los  medios exceptivos que tituló: «AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD»; «PERJUICIOS NO INDEMNIZABLES –  LOS PERJUICIOS HIPOTÉTICOS O EVENTUALES NO SON INDEMNIZABLES»;  «LA EJECUCIÓN DE LA BUENA FE DE LOS CONTRATOS Y EN  ESPECIAL LA PROHIBICIÓN DE VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM»;  y  «PRESCRIPCIÓN»  [folios  187 a 224, ib.].  

Frente  al llamamiento en garantía que le hizo Cotecmar alegó  «AUSENCIA  DE COBERTURA» y «PRESCRIPCIÓN», [folios  225 a 231, ib.].  

5.  Apelada la decisión por ambas partes fue confirmada por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2021.  

6.  Inconformes con lo así definido, tanto las demandantes World  Shipping Management Corporation S.A. y World Neptune S.A. como la  demandada Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria  Naval, Marítima y Fluvial- COTECMAR-, formularon recurso de  casación.  

7.  El recurso extraordinario fue concedido oportunamente por el  Tribunal, y admitido a trámite por esta Corporación el  16 de junio del cursante.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para arribar a la  aludida determinación, señaló la Corporación  en mención que, aunque World Shipping Management Corporation  intervino en el contrato, no está comprometida su voluntad, ni  compareció en calidad de armador o agente marítimo como  lo autorizan los cánones 1455 y 1489 del Código de  Comercio y, si bien se dirigieron comunicaciones y actas suscritas en  virtud de la ejecución del negocio a los señores  Antonio Rotella y Vladimir González, tal situación  encuentra explicación en que, siendo dichas personas suplente  y presidente, respectivamente, de World Neptune, también  ostentaban dicha condición respecto de la primera mencionada,  por lo que, bajo ese entendido consideró que la intervención  de esta sociedad fue apenas como intermediaria aceptada por Cotecmar,  debido a la «coincidencia  en las directivas de ambas sociedades».  

Precisó,  que las cargas asumidas por Cotecmar, en virtud de la relación  contractual, implicaban el despliegue de diligencia y cuidado a fin  de evitar cualquier riesgo pues, los trabajos contratados debían  ser entregados perfectamente realizados, es decir, sin desmejorar las  condiciones iniciales en las que se entregó el bien, calidades  que no se observaron de la convocada, en tanto, la deformación  de las tapas de las bodegas tuvo origen en la ejecución de sus  obligaciones y, por ello, se comprometió a reparar el  menoscabo, quedando plasmado en el contrato de transacción  «que  los daños en las tapas se generaron como consecuencia de los  trabajos realizados en la M/N REBECCA».  

Agregó, que  al ingresar la motonave al astillero no se dejó constancia  alguna que indique daño o avería en las pistas de las  tapas de la bodega, de ahí que, no puede inferirse nada  distinto a que los desperfectos tuvieron lugar en desarrollo de la  actividad para la cual se contrató a Cotecmar, compañía  que desatendió su deber de seguridad, debiendo entonces,  «resarcir  no solo el valor de la reparación sino también el lucro  cesante dejado de percibir durante el periodo que tomó la  refracción de las tapas de la bodega»,  a menos de probar una causa extraña, lo que no ocurrió  en el presente caso, ya que, «no  está debidamente acreditada la ejecución de trabajos  por parte del armador y/o propietario, menos por su agente marítimo,  durante la estadía en el astillero de COTECMAR de la M/N  REBECCA I, como tampoco la influencia decisiva de los daños  percibidos en los rieles de las tapas de Mac Gregor, pues, solo se  cuenta con la manifestación del gerente del proyecto Edwin  Rafael Sara, sin documento que lo convalide».  

Con relación  al tiempo de estancia de la nave en el astillero que constituyó  el fundamento para alegar el reconocimiento de perjuicios señaló,  que la documental evidencia que la entrega definitiva y a  satisfacción de los trabajos se hizo el 5 de mayo de 2004 y,  aunque la convocada acotó que debieron tenerse en cuenta los  lapsos en que la demandante incidió en la demora de las  reparaciones, lo cierto es que las pruebas enseñan que el  retraso fue generado por Cotecmar.  

Al punto precisó,  que «[E]n  suma, una vez fue puesto en conocimiento de COTECMAR las  deformaciones presentadas en las tapas, habiéndose realizado  actas de reuniones para establecer la forma en que se llevarían  a cabo tales reparaciones, lo cierto es que, sólo hasta el 19  de febrero de 2004 COTECMAR se comprometió a reparar el daño  en las guías de las tapas de la bodega, de acuerdo al  procedimiento autorizado por la casa clasificadora y WSMC, por  consiguiente, más allá de las actuaciones registradas  por la parte demandante, lo que resultaba imperioso para la  realización de las reparaciones, era el reconocimiento de la  responsabilidad de las mismas a cargo de COTECMAR, que como se indicó  solo se logró el  19 de febrero de 2004, confirmándose  el inicio de estas en reunión de 26 de febrero de 2004 (fl 87  pdf o 83 exp C1)».  

En cuanto al  perjuicio manifestó, que no existe tarifa legal para su  cuantificación, «siendo  el dictamen pericial quizá el medio probatorio más  conducente para tal efecto»;  no obstante, el adosado al expediente, no cuenta con un respaldo  probatorio sólido «que  permita inferir con certeza que la suma allí consignada  corresponde a lo que en realidad (…) dejó de percibir  la embarcación REBECCA I, durante su estadía en el  astillero, y es que, el perito no acompaña libros de  contabilidad, estados financieros, facturas, contratos, conocimientos  de embarque o cualquier otro documento que permitan corroborar la  actividad comercial de la embarcación y la rentabilidad real  promedio, por el contrario, basó su dictamen en (…)  aspectos genéricos que en últimas no reflejan la  productividad real o efectiva de la embarcación para el  momento de su ingreso a las instalaciones de COTECMAR».  

Explicó,  que se constató la existencia de una cláusula penal  moratoria, y que «muy  a pesar que la labor de los trabajos inicialmente pactados, así  como los adicionales, finalizaron el 30 de julio de 2003, lo cierto  es que, la embarcación no fue entrega (sic) en dicha fecha a  su armador o agente marítimo, habida cuenta que (…) se  presentó un retardo en la entrega de la motonave imputable a  los daños en las tapas Mac Gregor de la bodega, que impedían  tener por finalizado el trabajo, y que ciertamente, fueron asumidos y  reparados por COTECMAR, lo que indefectiblemente activa la cláusula  prevista por las partes».  

Entonces, como la  indemnización se predica no por la entrega defectuosa de los  trabajos, sino por la pérdida de ingresos a los actores como  consecuencia de la estadía de la motonave en el astillero, y  la cláusula era retardatoria o moratoria «le  imponía a COTECMAR la obligación de entregar  diariamente una suma de dinero, lo que no efectuó, siendo  entonces procedente el pago de intereses moratorios mercantiles  causados»,  sin que ello quiera decir que pudiera condenarse simultáneamente  al pago de la cláusula penal y los intereses de mora.  

Ello implica, que  «si  para el caso, la cláusula penal resarce los perjuicios  moratorios, ante el cumplimiento de las obligaciones de COTECMAR, los  intereses moratorios solicitados, no son procedentes, por tener la  misma calificación, como ha referido la Corte, al señalar  que “los intereses moratorios, tienen un carácter  eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización  de perjuicios por la mora”».  

Finalizó  indicando que, siendo que «el  siniestro, que motiva la responsabilidad civil, no es otro distinto a  los daños causados en los rieles de las tapas de bodega de la  M/N REBECA I, durante la ejecución del contrato suscrito el 28  de marzo de 2003, quedando establecido en líneas precedentes  que la embarcación se bajó en julio de 2003 y fue al  proceder a su entrega que se evidenciaron las fallas atrás  referidas. Sin embargo, no aparece dentro del acopio probatorio una  reclamación formal y explícita del propietario, armador  o agente marítimo de la M/N REBECCA I, exigiendo a COTECMAR el  pago de los ingresos dejados de percibir durante el período de  estadía de la embarcación en el astillero,  correspondientes al tiempo que tardó la reparación de  las tapas de bodega».  

Para arribar a  esta inferencia descalifica algunas documentales que revelan  información cruzada con aseguradora relativa a las «fallas  en los trabajos de cambio de acero que dio lugar a deformaciones en  bodega principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas  Mac Gregor, elevando una reclamación por $ 118.902.850,72, lo  que generó una investigación interna de la compañía  aseguradora, y que en últimas, condujo a la transacción  afectando la póliza 200136 (fl. 33 pdf o 432 exp C3), sin  haber hecho mención para nada al objeto de reparación  en este proceso».  

Insistiendo en  que, «muy  a pesar que el recurrente afirma que la reclamación formal se  efectuó desde el 2 de junio de 2003, no se aporta elementos de  prueba que así lo convalide, sólo existiendo registros  desde el 10 de julio de 2003, pero no para requerir el pago de la  pérdida por ingresos dejados de percibir por la embarcación,  sino por la refacción material de los daños, que en  últimas se concilió por las partes»  [archivo  69, ib.].  

III. LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Para la  sustentación de la réplica extraordinaria World  Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la  Industria Naval, Marítima y Fluvial- COTECMAR- allegaron las  demandas, que en este proveído se examinan, mientras  que World Shipping Management Corporation S.A. guardó  silencio. La  primera esgrime un (1) cargo, soportado en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, por error  de hecho en la interpretación de la demanda. La segunda,  plantea tres (3) reparos, dos por la senda indirecta por errores de  hecho en la valoración probatoria y uno por transgresión  directa.  

DEMANDA  DE WORLD NEPTUNE S.A.  

CARGO ÚNICO  

La entidad acusa  la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho «en  la apreciación de la demanda»,  que llevó al tribunal a aplicar «indebidamente  los artículos 1594 y 1600 del C. C., a la situación  litigiosa que específicamente se le planteó y, por lo  tanto, dejó de aplicar, en punto a la solución de la  misma, normativas que sí están llamadas a regularla,  tales, el numeral 2 del artículo 1617 del C. C., el artículo  65 de la ley 45 de 1990, y el artículo 1649, in fine, del C.  C.».  

Luego de señalar  las premisas que soportaron la determinación del tribunal, en  relación con el reconocimiento de intereses moratorios, estima  que erró el ad quem, porque «World  Neptune S. A., no pidió, según se lee en la pretensión  subsidiaria No. 3 de la principal No. 5 del libelo, ante un mismo  incumplimiento, o sea, el retardo de Cotecmar en la ejecución  de las reparaciones que en un cierto tiempo debía hacer en la  nave Rebecca I, suma o acumulación de indemnizaciones que sean  de un mismo grado, esto es, una cláusula penal moratoria o  retardatoria e intereses moratorios mercantiles […] 4.2.2. Por  el contrario, World Neptune S. A., pretendió, tal cual lo  consignó en la pretensión subsidiaria No. 3 de la  principal No. 5 de su libelo, independencias causales en orden a la  concesión de la cláusula penal moratoria o retardatoria  en cuestión y a la de los intereses moratorios mercantiles  pedidos».  

Alega que «La  cláusula penal moratoria o retardatoria en mención,  World Neptune S. A., la pidió como indemnización,  convenida anteladamente con Cotecmar, ante su retardo en la ejecución  de las reparaciones que en un cierto tiempo debía hacer en la  nave Rebecca I. [..]. En tanto, los intereses moratorios mercantiles  citados, World Neptune S. A., los requirió como sanción  ante el hecho que Cotecmar, en el plazo o término que  contractualmente le correspondía, no soluciono o pagó  el importe de la cláusula penal moratoria o retardatoria en  comentario».  

Explica que sus  pedimentos se orientaron «primero,  [al] lucro cesante que Cotecmar le infligió por no haber  realizado las reparaciones en la nave Rebecca I, en un cierto plazo o  término; (…) indemnización [que] se recogió  contractualmente en la cláusula penal moratoria o retardatoria  en cuestión (…)  Y, segundo, pidió los intereses  moratorios mercantiles citados, pero, solo en estricta relación  jurídica funcional con la cláusula penal moratoria o  retardatoria mencionada».  

Agrega, que «más  allá de la perspectiva individualista expuesta antes, el  libelo, en cuanto no es un compendio demostrativo o un medio o  elemento de prueba, sino, por el contrario, el instrumento dialéctico  o dialógico que por antonomasia usa el litigante para  presentarle su caso a la judicatura, él ha de leerse desde la  amplitud del conjunto de ideas que propiamente es, o sea, tomándose  en consideración el número absoluto de los elementos  que lo componen, esto es, hechos, pretensiones, razones jurídicas  y, también, la petición de pruebas que en él se  aducen, máxime si se trata de elementos documentales que  acompañando a la demanda relatan hechos»,  detallando prueba documental adjunta que, afirma, «pone  de presente, inequívocamente, que los intereses moratorios  mercantiles se concibieron en estricta, amén que única,  relación jurídica funcional con la cláusula  penal moratoria o retardatoria en comentario, y no ante el  incumplimiento que World Neptune S. A., le enrostró a  Cotecmar, el cual es que ésta, en un cierto plazo o término,  no ejecutó en la nave Rebecca I, las reparaciones a las que se  había comprometido contractualmente»  y que en el litigio contra Cotecmar siempre «mantuvo  coherencia o consistencia en el reclamo de que los intereses  moratorios mercantiles se los reclamaba a ésta puesto el hecho  que, en su plazo o término, no solucionó  la cláusula  penal moratoria o retardatoria en cuestión».  

Sostiene que  «Cotecmar,  a propósito de la cláusula penal mencionada, debía  diariamente una suma de dinero a su acreedor; no lo hizo, luego,  entonces, ese no pago (incumplimiento), más su constitución  en mora, lo lleva, conforme a juridicidad, a solucionar los  perjuicios que le causó a su acreedor; y como lo debido es  dinero, tal incumplimiento se soluciona con la condena a Cotecmar de  pagar los intereses moratorios mercantiles causados (…)».  

Señala que  el error en que incurrió el tribunal «lo  llevó a obviar y, por lo tanto, no resolver un hecho –  petición- que sí está contenido en el libelo,  tal, que los intereses moratorios mercantiles se pidieron contra  Cotecmar como su condigna sanción por el hecho que, en su  plazo o término, no solucionó la cláusula penal  moratoria o retardatoria de marras»  [archivo  016, Cuaderno Corte, expediente digital].  

Insiste en que  «Cotecmar,  en su oportunidad, reitérese, no pagó la obligación  dineraria citada, o sea, la cláusula penal moratoria o  retardatoria en cuestión, por lo que, y por el solo hecho de  la ley, en cuanto que los intereses moratorios son presumidos iuris  et de iure, debe éstos en su integridad, según la tasa  que para el efecto se regula en los artículos 884 (modificado  por el artículo 111 de la ley 510 de 1999) y 886 del C. de  Co.».  

En ese orden,  remata afirmando, que «la  obligación dineraria en comentario, tiene bastantes  certidumbres contra Cotecmar, por lo que es de derecho y justicia que  ésta la pague con los intereses moratorios mercantiles diarios  pedidos, puesto que sólo así es que solucionará  tal obligación dineraria completamente (artículo 1649,  in fine, del C. C.), en la medida que ninguna indexación  recupera el costo de oportunidad del dinero perdido. Lógicamente,  si se dan los intereses moratorios mercantiles en cita, no es dable  acumular indexación, puesto que ésta viene computada en  la fórmula de cálculo de aquellos».  

DEMANDA DE LA  CORPORACIÓN DE CIENCIA Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL,  MARÍTIMA Y FLUVIAL – COTECMAR-  

CARGO PRIMERO  

Acusa la decisión  de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por error  de hecho en la apreciación probatoria, puntualmente «[de]  los testimonios del testigo Edwin Sará, del ingeniero Rafael  Meza, y del peritaje rendido por el perito Héctor Hincapié  e igualmente a los acuerdos adicionales firmados entre WORLD SHIPPING  MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR».  

Asegura que se  transgredió el canon 2357 de la «codificación  privada»,  habida cuenta que, el fallador dejó de lado la intervención  del demandante en la ejecución del contrato que incidió  en la configuración del daño, afirmación que,  según sostiene, encuentra respaldo en: i) el numeral 5º  del contrato que evidencia la posibilidad de pactar trabajos  adicionales a los consignados en la cotización inicial,  acotación que, por sí misma, incluye la extensión  de los tiempos de entrega; ii) en la manifestación del  representante de World Shipping que avala la ejecución de  trabajos adicionales; iii) el testimonio de Edwin Sará que  igualmente enseñan la convención de tareas agregadas a  las convenidas inicialmente; iv) los acuerdos que obran a lo largo  del expediente firmados por las partes para la realización de  los trabajos adicionales.  

Plantea, además,  que erró el Tribunal al predicar que la obligación a su  cargo es de resultado «e  inferir la existencia de una obligación de seguridad, que es a  todas luces inexistente, habida cuenta de la modalidad y forma de  ejecución del contrato, desconoce la intervención de  ambas partes en su ejecución y por tanto en el resultado»;  y al omitir las cargas asumidas por el armador, como la de informar  las condiciones del buque que, incumplida, exime de responsabilidad a  Cotecmar.  

Insiste en que, el  ad  quem,  a más de las probanzas antes mencionadas, valoró  indebidamente «los  acuerdos adicionales firmados entre WORLD SHIPPING MANAGEMENT  CORPORATION S. A., y COTECMAR, pruebas con las que se acredita que  World Shipping realizó también trabajos que incidieron  en el daño y además en las demoras presentadas durante  la ejecución del contrato. Las citadas pruebas ponen además  de manifiesto que, el demandante estuvo de acuerdo con las  reparaciones adicionales que dieron lugar a que la MN REBECCA I,  estuviera más tiempo del pactado en las instalaciones de  COTECMAR, por lo que finalmente se terminó atribuyendo  absoluta responsabilidad a COTECMAR sin siquiera considerar la  posibilidad de que WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A.,  también era responsable en mayor, menor o igual proporción  que COTECMAR»,  amen que «las  acciones ejecutadas por World Shipping, consistentes en el desmonte e  instalación del guía, porta cauchos y sellantes de las  tapas McGregor, fueron determinantes y contribuyentes en la causación  del daño, puesto que, fue precisamente una falla en dichas  tapas que dio lugar a la realización de nuevas operaciones,  acordadas entre las partes y pactadas en acuerdos adicionales»,  omitiendo examinar la existencia de responsabilidad de World Shipping  Management Corporation S.A.  

Destaca el dicho  del señor Sará, según el cual, el cliente  autorizó que se bajaran las tapas de la bodega de la  embarcación, la cual «no  fue analizada en integralidad con las demás pruebas obrantes  en el expediente»,  concretamente con los informes de fechas 31 de julio y 14 de agosto  de 2004 y 28 de enero de 2005; testimonial que da cuenta «que  el cliente asumió el riesgo, pese a lo que previamente había  sido advertido por parte de COTECMAR, lo que de una u otra forma  debió servir de fundamento para desvirtuar o a lo sumo  aminorar la imputación de responsabilidad sobre COTECMAR».  

CARGO SEGUNDO  

Se dolió  del quebranto indirecto del artículo 4º de la Ley 387 de  1997 y los artículos 1077 y 1131 del Código de  Comercio, por error de hecho en la valoración de la cláusula  CLAIMS  MADE,  toda vez que el sentenciador erró al asumir que el documento  de 6 de julio de 2003 correspondió a un aviso y no a una  reclamación, lo que lo condujo a tener por insatisfecho tal  presupuesto frente a Liberty Seguros S.A. Quebranto que surge por la  interpretación errada del término para presentar la  reclamación del siniestro.  

Afirma, que el ad  quem desconoció que existe reclamación presentada el 20  de julio de 2004, dentro de los dos años siguientes al  siniestro, la cual originó la designación de la empresa  ajustadora HIMO y que el representante legal de la aseguradora afirmó  que «la  llamada transacción se dio por mantener las relaciones  comerciales entre ambas entidades, pero al margen de la motivación,  se desprende de su afirmación el conocimiento que tenía  la compañía de seguros sobre el siniestro, y del alance  de la reclamación, la cual tuvo su materialización  dentro de la vigencia de la póliza de seguros».  

Explica que, al  haber reconocido validez al informe rendido por Héctor Fabio  Hincapié, el Tribunal también respaldó la  existencia del reclamo en los términos legales y el  conocimiento de la aseguradora sobre el siniestro.  

Ultimando que  «[E]n  gracia de discusión, se realiza un paralelo entre las opciones  que debieron ser analizadas por el Tribunal para tomar una decisión  frente al tema del aviso del siniestro, tomando por un lado la fecha  del 02 de julio de 2003 donde la demandante puso en conocimiento a  COTECMAR de los hechos, fecha que sin lugar a dudas está  dentro de los dos (2) años establecidos en la norma y por otro  lado, la fecha en la que COTECMAR presenta reclamación a  LIBERTY SEGUROS que corresponde 6 de julio de 2004, fecha que también  está dentro del término, por lo que debió  ordenarse a LIBERTY como compañía aseguradora de  COTECMAR, que asumiera las sumas objeto de condena en la sentencia y  no, declarar la ausencia de cobertura como en efecto ocurrió».  

CARGO TERCERO  

Imputa la  infracción directa del artículo 1592 del Código  Civil, por fallas en su aplicación al desconocer que la  cláusula penal era exigible únicamente por la morosidad  imputable a Cotecmar, la cual no tuvo lugar.  

En desarrolló  de su embate se queja de la falta de apreciación de: i) la  cláusula tercera del contrato 025 de 2003; ii) el «Adicional  No. 16»;  iii) la orden de trabajo «derivada  de O.T. Mayor – Sandblasting y recubrimiento – Pintura  suministrada por el cliente»;  iv) la orden de trabajo «derivada  de O. T. Mayor- Sandblasting y recubrimiento»;  v) la «Orden  de trabajo derivada de O. T. Mayor- Pintura suministrada por el  cliente»;  vi) el «Contrato  adicional No. 15 a solicitud de Vladimir González- Determinar  deformaciones encontradas a lo largo de la bodega; adquisición  de da-tos, alineación ruedas; fabricación de patrón;  adecuación de brazola; Instalación de estructura de  soporte; Soldeo barraganetes; Toma de datos finales»;  vii) el «Acta  de reunión- Definir si el procedimiento emitido por Dirección  de Proyectos es avala-do por la casa clasificadora Germanischer Lloyd  para poder aplicar a la corrección de la deformación  presentada en las bodegas»;  viii) «Informe  de fecha 10 de septiembre de 2003, dirigido a Vladimir González-  Indicativo de las actividades realizadas tendientes a determinar y  corregir la falla presentada en la motonave Rebecca I».  

En su desarrollo  expone que «[E]l  Tribunal, en su estudio no realizó un análisis desde el  alcance y el ámbito de aplicación de la cláusula  penal estipulada en el contrato, lo cual se demuestra en que, bajo el  criterio del juzgador resultó aplicable la cláusula  penal porque existió incumplimiento del plazo dentro del cual  se debía ejecutar las reparaciones en la MN REBECCA I, pero  advierte, el censor que, en su análisis el Tribunal obvió  que, el incumplimiento al cual hacía referencia la cláusula  penal, era exigible exclusivamente por causa de morosidad imputable a  COTECMAR, situación que no se configuró».  

Añade que  se equivocó el juzgador «al  tomar como base para la valoración de los perjuicios  reconocidos, el documento en el cual se indican de manera detallada  los tiempos en que se realizan las reparaciones de la motonave, no  obstante, de los tiempos muertos que se indican en el documento, no  se realizó un debido análisis. Toda vez que, de acuerdo  en lo reconocido en la sentencia, el tiempo que corresponde al  periodo entre 10 de julio y 27 de octubre, fue contabilizado para  activar la cláusula penal, no siendo esto procedente de  acuerdo a la prueba ya enunciada. Reconociendo de esta forma, un  perjuicio de 139 días que no debía ser contabilizado,  porque no se configuró mora»,  habida cuenta que en la aplicación de la cláusula penal  se tomaron plazos no aplicables, en atención a «los  acuerdos adicionales que permitieron la variación de las  entregas acordadas y que los mencionados trabajos fueron encomendados  por el armador.  En este sentido, no resultan imputables a COTECMAR,  como quiera que hubo aprobación por parte del cliente, y por  ende COTECMAR procedió a realizar trabajos sobre la motonave  REBECCA I dentro de dichos plazos».  

Concluyó  que «el  Tribunal [hizo] una indebida aplicación de la norma sustancial  referida, cuando da por probada la cláusula penal con base en  una errada cuantificación de los tiempos de ejecución  del contrato en sí mismo y de los trabajos adicionales  concertados entre las partes, yerro que se produce al inobservar la  existencia de los convenios adicionales arrimados como pruebas  efectivamente recaudadas y existentes en el proceso»  [archivo digital 0013].  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al  señalar, que  

«(…)  [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

2. Así, que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en la decisión  censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto  el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.  

3. En este orden,  la exposición de la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá atender la perentoriedad y  taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones  deberán plantearse a través de una exposición  concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los  argumentos que los soportan con claridad, precisión y  completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin  hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que la soportan, demarcando así los hitos  dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a  ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a  enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

«…  además de la identificación de los errores, toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

4.1. La infracción  directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial  relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que  de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá  la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o  que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea  dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión.  

4.2.  En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho.  

4.2.1.  Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01).  

5.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración,  exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia  del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de  demostración que, recae exclusivamente en el censor.  

5.1. Atañedero  a la naturaleza de norma sustancial esta colegiatura ha precisado que  

<en  cuanto a las características  o naturaleza de la norma  sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y  reiterada, que son aquellas que “‘en razón de una  situación  fáctica concreta, declaran, crean, modifican  o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre las personas  implicadas en tal situación …’,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a  definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos  de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la  actividad in procedendo’” (autos, entre otros más,  de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009,  Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18  de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). (CSJ  AC 10 abr. 2013, Rad. 00123 01, criterio reiterado en AC6229-2017 de  22 de sept. Rad. 2005-00166-01).  

6. Confrontados  los embates planteados por las recurrentes con los parámetros  que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los  requisitos legales establecidos y, por tanto, serán  inadmitidos.  

6.1.  Señaló el primer impugnante referido, que la decisión  cuestionada revela violación indirecta de los  artículos  1594, 1600, 1617 y 1649 del Código Civil y 65 de la ley 45 de  1990),  como consecuencia de la inaplicación  de unos y la aplicación indebida  de otros en la valoración de la demanda.  

6.1.1. Lo  primero que ha de señalarse sobre aquella arremetida es que,  pasó por alto el proponente que, tal como se estableció  en precedencia, cuando se acude a la causal segunda de casación,  es imperativo que las normas que se aducen quebrantadas sean de tipo  sustancial y, además, que constituyan el pilar de la decisión  confutada o debieron serlo.  

En  efecto, se acusa la indebida aplicación  de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil,  correlativamente se pregona el no empleo de los cánones 1617 y  1649 del mismo ordenamiento, así como del artículo 65  de la ley 45 de 1990, los cuales regulan el manejo de la reclamación  de la cláusula penal por mora, de la indemnización por  mora en obligaciones de dinero, y la forma de cómo se causan  los intereses.  

Es claro que la  mayoría de las mentadas disposiciones no están  destinadas  a crear, modificar o extinguir  derechos u obligaciones (AC1427-2020,  feb. 12, rad. 2015-00461),  amen que solo se  reconoce esa calidad al artículo 1649 del Código de  ritos civiles.  

Empero aun  soslayando la insustancialidad predominante en las reglas pregonadas,  de todos modos, deviene frustrada la admisión del embate, si  en cuenta se tiene que desatendió el censor la exigencia  tendiente a poner en evidencia la forma en que al menos el artículo  1649 fue transgredido  por el fallador de segunda instancia y su vínculo  directo con la equivocación en la apreciación de  la demanda que se le endilga.  

Y  es que no resulta suficiente para tal fin la simple enunciación  de dichos preceptos, como a ello se limitó el aquí  interesado pues, en desarrollo de dicha tarea debía desvirtuar  cada una de las consideraciones de la sentencia cuestionada emitidas  en torno al punto concreto que discute (aplicación del interés  moratorio frente a la cláusula penal), haciendo evidente en  ellas el dislate que le achaca al examen del escrito genitor y la  forma en que éste originó la supuesta trasgresión  indirecta de la norma material, sin que así hubiese ocurrido.  

Contrario  a ello, el recurrente se dedicó a intentar hacer valer los  argumentos que, desde la interposición de la acción de  incumplimiento soportaron la pretensión dirigida a obtener el  reconocimiento de la cláusula penal más los intereses  moratorios sobre los montos que la edifican, mismos que erigieron la  alzada, como si de una tercera instancia se tratara, olvidando el  verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se  anunció al comienzo de estas consideraciones, no es otro  distinto que hacer visible las falencias de la determinación  que se discute.  

A  ese respecto ha dicho la Sala que, «para  que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo,  no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni  tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de  conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente  extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es  menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos  por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce,  por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que  ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)»,  (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may.  2010, rad. 2004-00623-01 Y CSJ AC791-2020, 6 mar.,  rad.2014-00033-01).  

A  lo que viene de citarse, súmese, que la demostración de  los cargos resguardados en la causal segunda por error de hecho  sugiere la tarea comparativa entre el contenido de la providencia  criticada en punto de la valoración probatoria y la concepción  del recurrente sobre lo que hubiera podido acreditar la prueba, de no  haber incurrido el juez en el error atribuido por la censura, eso sí,  haciendo visible la pifia.  

Dicho  ejercicio no puede predicarse ejecutado en este asunto, habida cuenta  que, si bien se hizo una síntesis de los razonamientos que  llevaron al sentenciador censurado a negar el reconocimiento de los  intereses de mora reclamados y, también, enfatizó en su  criterio personal frente a dicho aspecto, lo cierto es que tal  actividad no arrojó los resultados esperados. Esto, porque no  se hizo en pro de hacer visible la falta del ad  quem,  sino que su cometido era lograr enseñar su desacuerdo con el  contenido del veredicto, propósito ajeno al requerido en la  labor propia de la sustentación del recurso extraordinario.  

Ha  dicho esta Colegiatura que, para comprobar un yerro fáctico:  

(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ  AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01).  

El  promotor extraordinario lamentó la apreciación que se  hizo del escrito demandatorio porque, según sostuvo, nunca  reclamó expresamente que «un  mismo incumplimiento que le imputó a Cotecmar, cual, que ésta,  en un cierto plazo o término, no ejecutó en la nave  Rebecca I, las reparaciones a las que se había comprometido  contractualmente, se sancionara “de manera conjunta o  “conjuntamente” con la cláusula penal moratoria o  retardatoria y con intereses moratorios mercantiles. Una narrativa  así no aparece consignada en el libelo»  y así lo predicó el Tribunal.  

Sin  embargo, no puede pretender derribar las conclusiones de aquella  Corporación con argumentos que devienen, incluso, contrarios a  su propia creencia pregonada en el escrito genitor, en el cual,  aludió al contenido del numeral 5º del artículo 42  del Código General del Proceso, que impone al juzgador el  deber de interpretar la demanda, menos aún, cuando el mismo  querer advertido por el funcionario criticado, es el que sostiene la  sustentación en sede extraordinaria, valga decir, la  viabilidad de la aplicación del interés moratorio sobre  la cláusula  penal.  

Respecto de la  facultad de interpretación de la demanda y el error de hecho  reclamable en casación, cuando éste ejercicio no se  surte adecuadamente esta Corte ha indicado que:  

«“cuando  el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar  el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”  (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos”, realizando “un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral” (cas.  civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente  11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho” , bastando “que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya  por una interpretación lógica basada en todo el  conjunto de la demanda”  (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y  CCXXV, 2ª parte, 185).  

En sentido  análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in  iudicando denunciable en casación por la causal primera, en  que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “tergiversa  de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o,  también cuando cercena su real contenido” (Casación  Civil de 22 de agosto de 1989), “a raíz de lo cual fija  los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la  disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio  cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios  hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le  ha sido formulada” (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003,  expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e  incidencia comporta el quiebre de la sentencia».  (CSJ  SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, reiterada en SC5170-2018  de 3 de dic. Rad. 2006-00497-01).  

En  esa misma línea, en  tiempo más reciente, ha  dicho que  este tipo de dislate tiene lugar cuando:  

«(i)  El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca  redacción e intención. En este supuesto, el funcionario  altera o desfigura el contenido del libelo.  

(ii)   El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial,  presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente  ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las  pretensiones y de la causa petendi.  

(iii)  La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de  elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las  pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos  y otros ha querido genuinamente dar el demandante.  

Por  el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá  discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta,  si la interpretación que se realiza de una demanda de por si  falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo  racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal  circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta  autonomía del juzgador, siempre y cuando, parta de una  objetiva constatación de la demanda, y el examen objetivo de  sus diversos elementos»,  (CSJ SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01).  

Fijados  por esta Colegiatura, como acaba de indicarse, los eventos en que se  habilita el yerro de facto por apreciación errónea del  libelo, el casacionista optó por alejarse de ellos, para  invocar, en un intento por conducir al sentenciador a respaldar su  posición personal, el apego a la literalidad de la pretensión  enfilada a obtener la condena de su contraparte frente a los  intereses de mora; no obstante, contrastada con la conclusión  del fallador, deviene armoniosa esta última con el propósito  del impugnante, sujeto al reconocimiento de la mora sobre la pena, el  que, como lo explicaron jurídicamente los juzgadores del caso,  no es procedente y, cuyos raciocinios emitidos en torno al tema, se  itera, no fueron controvertidos con argumentos resguardados en la ley  o la jurisprudencia, sino en la simple interpretación del  actor.  

Ahora,  en cuanto al alcance de la falta señalada por el sedicente,  necesario para la admisión del cargo desplegado en tal  sentido, se observa en la demanda que éste tituló un  acápite: «Trascendencia  del error de hecho en que el Tribunal incurrió en su  sentencia»,  empero, los argumentos que lo conforman distan mucho de cristalizar  la incidencia de la aducida indebida interpretación de la  demanda en la decisión final, toda vez que se dirigieron a  reprochar, de forma enunciativa, la falta de aplicación de los  artículos que tildó de sustanciales, sin ningún  tipo de apoyo y, lo más importante, sin identificar la forma  en que habría variado la conclusión adoptada en la  sentencia, de haberse predicado que, no fue “expresa”  la solicitud conjunta de la pena y la mora, como así lo  dispone el inciso  final del literal a), numeral 2º del artículo 344 del  estatuto procedimental.  

Bajo ese  entendimiento, World Neptune no logró evidenciar la acusada  falencia en la interpretación de la demanda, pues las  inferencias que frente a su contenido realizó el juzgador no  fueron derruidas con una verdadera tesis jurídica, sino que  apenas contrariadas con la simple interpretación que de las  normas que rigen el asunto hiciera, sin justificar el por qué  no debían, como reclama, ser aplicadas las que dieron soporte  al fallo atacado y, menos la procedencia de las que aduce  inaplicadas.  

6.2. Igual suerte  corren las pifias enlistadas por Cotecmar, como a continuación  se explica:  

6.2.1. Señaló  como equivocación del Tribunal la omisión frente al  «grado  de incidencia en la configuración del daño alegado por  WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A.»  queja que, de su sola lectura permite extraer una falta técnica  en la demanda, traducida en el supuesto equivocado del que partió  el inconforme al soportar su molestia en un asunto que no fue base  esencial de la providencia que reprocha, y que, por tanto, la torna  desenfocada.  

Así se  sostiene porque, desde la primera instancia fue declarada la falta de  legitimación de la reseñada sociedad WSMC, aspecto que  no mereció oposición de la demandada en la sustentación  de su apelación que, en contravía de lo ahora  reclamado, asintió a la falta de interés de aquella  cuando desarrolló el reparo que tituló «CONTRADICCIÓN  AL MOMENTO DE ESTABLECER LA RELACIÓN ENTRE MUNDINAVES Y WORLD  SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION Y WORLD NEPTUNE CON MUNDINAVES»  [archivo  digital 26].  

Y es que, si bien  es cierto que el ad  quem en  sus consideraciones mencionó a WSMC, lo fue para ratificar la  posición del sentenciador primigenio. Al efecto señaló:  

«la  Sala no desconoce la intervención de dicha sociedad en las  tratativas o etapa  precontractual,  en concreto, en la cotización realizada por COTECMAR No. 070  de 13 de marzo de 2003, para la reparación de REBECCA I, en la  que se menciona como cliente a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION  S.A., pero lo cierto es que, para  el momento de perfeccionar el contrato no se mencionó el papel  que desempeñaría dicha sociedad en la relación  contractual,  por el contrario, se estipuló en el numeral 1 del mismo que  “El cliente actúa en nombre y representación del  PROPIETARIO Y/O ARMADOR. Por consiguiente, EL CLIENTE se encuentra  facultado para la suscripción de este contrato, para la toma  de las decisiones y para la gestión ante EL PROPIETARIO Y/O  ARMADOR del pago de las obligaciones, quedando comprometido en los  términos establecidos en el Código de Comercio  Colombiano”; firmando dicho contrato Álvaro Lequerica  como representante legal de MUNDINAVES, en calidad de cliente,  quedando así definidos los extremos de la relación  negocial, en especial, en cuanto a quien interviene como cliente»  (se destacó).  

En ese orden, es  natural que la apreciación de los medios de prueba estuviera  dirigida a resolver los reparos concretos que los extremos procesales  hicieron frente a la decisión del juzgador del circuito y no,  a profundizar en una temática descartada ab  initio,  y que de suyo pretende que cualquier actuación que pudiera  haber realizado quien se calificó ajeno a la relación  negocial, tenga incidencia en el deber indemnizatorio surgido del  incumplimiento contractual vinculante exclusivamente a las partes del  contrato, situación que, alegada en esta sede, pone en  evidencia un medio nuevo.  

En el mismo  embiste cuestionó la desatención de la Corporación  en cita frente a los elementos suasorios que dan cuenta del convenio  hecho por los contratantes para la ejecución de trabajos  adicionales que presuponen el incremento en el tiempo de ejecución  de estos, afirmaciones que, de cara al contenido de la determinación  criticada, devienen inexistentes.  

Un sencillo repaso  por los razonamientos de la colegiatura atacada releva los argumentos  del impugnante pues, justamente cuando aquella se refirió al  aspecto que dio paso a la cuantificación del perjuicio  (periodo de estancia de la motonave en el astillero de Cotecmar) fue  precisa en señalar que «es  claro que, fuera de los trabajos a que se comprometió COTECMAR  conforme al contrato 025 de 28 de marzo de 2003, se  acordaron otros adicionales que modificaron los plazos acordados  como lo reconoció en interrogatorio Antonio Nicol Rotella  representante de la sociedad propietaria armadora de la motonave (fl.  311 pdf o 152 exp. C1), sobre los que no existe discusión  entre las partes»,  -se destacó- [página  37 sentencia Tribunal].  

Tal aserción  fue acompañada de un análisis detenido de las probanzas  recaudadas en torno al punto, la cual permitió predicar que  «precisada  la fecha de  terminación de los últimos trabajos adicionales  y puestos en conocimiento por el armador los daños causados en  las tapas de bodega, las que en últimas asumió reparar  COTECMAR, el período se extiende hasta la entrega definitiva y  a satisfacción de dichos trabajos el 5 de mayo de 2004».  

Además,  verificó que, no obstante, el reconocimiento de la existencia  de los daños por parte de Cotecmar «lo  cierto es que, sólo hasta el 19 de febrero de 2004 COTECMAR se  comprometió a reparar el daño en las guías de  las tapas de la bodega, de acuerdo al procedimiento autorizado por la  casa clasificadora y WSMC, por consiguiente, más allá  de las actuaciones registradas por la parte demandante, lo que  resultaba imperioso para la realización de las reparaciones,  era el reconocimiento de la responsabilidad de las mismas a cargo de  COTECMAR, que como se indicó solo se logró el 19 de  febrero de 2004, confirmándose el inicio de estas en reunión  de 26 de febrero de 2004»,  sin contar con que «no  se probó el periodo de tiempo que utilizó COTECMAR para  responder a requerimientos adicionales a la refacción de las  tapas Mac Gregor».  

Entonces, sin  ningún resguardo queda el reclamo en torno a la presunta  desatención del fallador frente a las pruebas que exponen el  pacto de labores adicionales, de hecho, como quedó determinado  en líneas precedentes, aquel corroboró tal señalamiento  y, con su examen detallado desvirtuó que fuera esa la causa de  la permanencia prolongada de la motonave en las instalaciones de  Cotecmar, más bien, lo que se advierte de la exposición  de la protesta es el intento de su promotor por hacer valer su  posición personal sobre la valoración de las pruebas en  que la funda, de cara a los intereses que persiguió en el  litigio, lo cual no tiene lugar por este medio extraordinario pues,  se insiste, no está dispuesto como instancia adicional para  que las partes insistan en sus propósitos.  

Aunado a los  defectos que vienen de citarse, censuró la conclusión  adoptada en el fallo, relativa a que la obligación adquirida  por ella fue de resultado; empero, no apoyó su ataque en  ninguna falla derivada de la apreciación probatoria, ni mucho  menos detalló la forma en que ello quebrantó el  precepto que denuncia, incumpliendo así con las formalidades  que exige el libelo.  

De la deficiencia  que le atribuyó a la determinación en cita el  sedicente, por una presunta valoración aislada, y no conjunta  de las pruebas, surge sin dificultad otro vicio de técnica por  entremezclamiento, al imputar tal desatino como error de hecho y no  de derecho. La Sala ha sido enfática en sostener que:  

«el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera el error de  derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con  la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que  tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además  de la individualización de los medios de prueba no estimados  globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de  ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de  dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la  violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como  secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción  de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo  incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’  […].  

Es decir, que  para que el error denunciado se configure debe demostrar el  recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas  efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del  análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del  C. de P.C., [hoy  articulo 176 Código General del Proceso,]  lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación  de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin  buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea  cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no  puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo  que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del  conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel» (CSJ  SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.º 6902, reiterado en CSJ  AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01).  

Bajo esas nociones  es patente, como se anticipó, que la casacionista mezcló  los yerros fácticos que soportan su embiste, incurriendo en  una mixtura que se aísla del propósito de la casación  y que, por tanto, impiden su admisión.  

Y es que, si del  contenido de las premisas que soportan la acusación se  entendiera que realmente lo argüido es un error de derecho,  tampoco sería admisible el cargo, dado que obvió la  obligación de citar las normas de disciplina probatoria que a  consecuencia del error resultaron violentadas.  

Aún más,  sobre el error que respalda la gestora en que no fueron desvirtuadas  las conclusiones del peritaje, atañederas a que las «tapas»  enseñaban signos de haber presentado problemas con antelación  y que, a juicio de la quejosa, revela que el defecto reconocido por  la providencia no fue generado en las instalaciones de la convocada,  que tal planteamiento deviene incompleto, porque inadvirtió  las reflexiones del Tribunal frente al deber que le asistía a  aquella de inventariar la embarcación a su entrada al  astillero, es decir, omitió controvertir la totalidad de los  fundamentos que le sirvieron de apoyo al fallo.  

6.2.2. El segundo  de los ataques de Cotecmar, fundado en la violación indirecta  del artículo 4º de la Ley 387 de 1997 y los artículos  1077 y 1131 del Código de Comercio por la indebida valoración  de la cláusula Claims Made, tampoco puede ser admitido.  

Primero, porque el  canon 1077 de la codificación mercantil invocado, que alude al  deber demostrativo en el contrato de seguro, no ostenta el carácter  sustancial requerido para edificar el cargo por cualquiera de las dos  primeras causales de casación, pues, por la naturaleza de  dicha disposición, «se  limit[a] a normar aspectos concernientes a la ritualidad del proceso,  de allí que se[a] eminentemente adjetivo (…I)»  (CSJ AC1810-2019, ene. 30, rad. 2011-0014).  

Segundo, porque  soslayando tal circunstancia, no se explicó la forma en que  pudo configurarse la trasgresión de los artículos  restantes (1331  del C.Co. y 4º de la Ley 389 -que no 387 de 1997),  de cara al examen errado de la reseñada cláusula, de la  cual, tampoco se desarrolló el yerro de valoración.  Véase que la única mención al referido precepto  1331, adicional a su transcripción, fue para indicar que «es  indiscutible la violación de la norma contenida en el Código  de Comercio, específicamente el artículo 1331, por lo  que deberá LIBERTY SEGUROS S.A. asumir el pago de la condena  impuesta, habida cuenta que si existe cobertura de la póliza  suscrita»,  sin que pueda desligarse de ello la manera en que, se dice, fue  quebrantado.  

En contravía  de la tarea argumentativa propia de la casación, lo que se  devela es la intención de la reclamante de anteponer su propia  apreciación de la prueba a la del juzgador, en particular a la  del escrito de 6 de julio de 2004, que el juzgador desechó  como una reclamación respecto del lucro cesante dejado de  percibir.  

Nótese que  fue directo el iudex  en expresar, con relación al tema de la reclamación,  que no podía darle tal carácter al legajo cuya  apreciación aquí se discute en el evento concreto, «ya  que simplemente informa que se presentaron fallas en los trabajos de  cambio de acero que dio lugar a deformaciones en bodega  principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas Mac  Gregor (…)»   y, aunque reconoció que con él se afectó la  póliza 2000136, lo cierto es que, en relación con la  reclamación oportuna a la aseguradora, fue contundente el  juzgador al señalar, que «la  comunicación remitida por COTECMAR a LIBERTY SEGUROS, el 6 de  julio de 2004 No 288 (fl. 6 pdf o 410 C3), ya que simplemente informa  que se presentaron fallas en los trabajos de cambio de acero que dio  lugar a deformaciones en bodega principalmente a lo largo de las  brazolas zona contigua tapas Mac Gregor, elevando una reclamación  por $ 118.902.850,72, lo que generó una investigación   interna de la compañía aseguradora, y que  en  últimas,  condujo a la transacción afectando la póliza 200136  (fl. 33 pdf o 432 exp C3), sin haber hecho mención para nada  al objeto de reparación en este proceso».  Agregó que «Dicha  reclamación, […] se podría derivar de la solicitud de  audiencia privada para solucionar las diferencias que involucran a  las sociedades WORLD NEPTUNE S.A. y COTECMAR (fl. 98 pdf o 91 exp  C1), por incumplimiento del contrato celebrado entre ellas, que data  de 4 de abril de 2005, lo cierto es que, no existe certeza de su  presentación o notificación para dicha fecha,  comoquiera que resulta ilegible la anotación impuesta;  especialmente, si se tiene en cuenta que existe igual solicitud del 6  de junio de 2007 (fl 101 pdf o 94 exp C1) y conforme al Acta de  reunión anexada, la misma fue efectuada el 20 de junio de 2007  (fl 100 pdf o 93 exp C1), dos años después de la fecha  prevista».  

De esto emerge que  el reparo se torna incompleto, al no haber atacado el otro argumento  del juzgador vinculado al mérito demostrativo que dio a la  mentada solicitud de audiencia privada para solucionar las  diferencias que involucran a las sociedades WORLD NEPTUNE S.A. y  COTECMAR, que lo llevó a establecer la extemporaneidad del  reclamo y, consecuentemente, a exonerar a la aseguradora.  

Por la misma senda  se vislumbra su deseo de imponer su propia apreciación  respecto del escrito de 20 de julio del mismo año porque,  aunque reconoce que con él se designó a la empresa HIMO  como ajustadora, pretende darle un alcance superior para apoyar su  tesis sobre la existencia de reclamación.  

En este punto es  imperioso memorar, «(…)  que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de  la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su  autonomía para formarse su propia convicción sobre la  determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad  de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía  es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de  las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más  y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho  ventiladas en las instancias»  (CSJ  SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul.  28, rad. 2016-00319).  

6.2.3. Para  descartar la probabilidad de admisión del último  reproche de la sociedad demandada, no es necesario ahondar en el  fondo de las acusaciones que contiene, ya que, su propia redacción  desprecia las exigencias de técnica que impone la vía  que lo edificó.  

Ello, como quiera  que, aun cuando acusó la sentencia del ad  quem de  violar por la recta vía la disposición 1592 de la  «codificación  privada»,  tal normativa no tiene el carácter de norma sustancial, puesto  que es eminentemente definitoria de la cláusula penal,  indicando que «es  aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una  obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer  algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación  principal».  

A lo anotado se  agrega, que en el desarrollo de la sustentación se dedicó  a vituperar el examen desplegado o la falta de éste, frente a  distintos medios de prueba, lo que cristaliza una confusión de  vías, que tiene lugar en eventos, como el aquí  descrito, en los que el casacionista enuncia la trasgresión de  una norma por una vía y sustenta el cargo por otra. En este  caso, alegó la afectación DIRECTA del artículo  mencionado y las quejas que erigieron tal lamento se apoyaron en la  indebida apreciación de los elementos suasorios, propia de la  senda INDIRECTA.  

5. De esta manera,  las acusaciones propuestas por World Neptune S.A. y la Corporación  de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y  Fluvial -COTECMAR- no resultan idóneos para habilitar el  trámite de la vía extraordinaria, sin que tampoco se  advierta la concurrencia de los  presupuestos que consagra la legislación para la selección  oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia  comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los  derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar  la jurisprudencia de la Corte.  

Así  mismo, se constató que el trámite se ajustó a  las pautas legales, el proveído fue producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas  arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación  aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y  trascendentes que ameriten la admisión del libelo.  

6. Finalmente,  como quiera que World Shipping Management Corporation formula el  recurso extraordinario y, dentro del término concedido por el  canon 343 del estatuto adjetivo no procedió a presentar la  correspondiente demanda, la magistrada sustanciadora, por economía  procesal, lo declarará desierto en esta providencia.  

Así se  sostiene, pues, dictado el auto admisorio el 16 de junio de 2022, y  notificado por estado del siguiente día, le corrió el  término para radicar el libelo sustentatorio desde el próximo  día hábil, 21 de junio, hasta el 4 de agosto de 2022,  el cual transcurrió silente por parte de aquella sociedad,  según se advierte del informe secretarial rendido, (archivo  digital 018), precluyéndole así la oportunidad para  cumplir con esa carga procesal, situación que enrostra su  abandono de la comentada impugnación, no quedando remedio  distinto que declararla desierta, como se vaticinó líneas  atrás.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas presentadas por World Neptune S.A. y la Corporación  de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y  Fluvial -COTECMAR- para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: La  magistrada sustanciadora, por economía procesal, declara  desierto el recurso extraordinario de casación formulado por  World Shipping Management Corporation contra la providencia  mencionada.  

TERCERO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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