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AC4145-2022 (2010-00090-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4145-2022
Radicación n. 13001-31-03-005-2010-00090-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas presentada por World Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR- para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso declarativo instaurado por la aquí recurrente y World Shipping Management Corporation S.A. contra la segunda impugnante y Mundinaves Ltda., en el cual se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras convocaron a Cotecmar y Mundinaves para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
Pretensiones principales.
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 1. Declarar que, MUNDINAVES LTDA., representaba a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., cuando celebró con COTECMAR, el 28 de marzo de 2003, el contrato No. 025 de 2003 o de reparaciones de la M/N Rebecca I.
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 2. Declarar, como consecuencia y de la prosperidad de la pretensión inmediatamente anterior, que los efectos del contrato mercantil celebrado el 28 de marzo de 2003, COTECMAR y MUNDINAVES LTDA., y en lo que hace a la posición contractual que representaba ésta, se imputaron a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A.
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 3. Declárese por su señoría, que las reparaciones que COTECMAR debía hacer en la M/N Rebecca 1, en cuanto a servicios profesionales que comportan aplicaciones materiales propias de la ingeniería naval, constituyen obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A.
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 4. Declárese por su señoría, que cuando COTECMAR ejecutó el deber prestación o primario a su cargo, cual es el cambio del acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, incumplió, a su vez, un deber de conducta o secundario que le imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., puesto que ocasionó un daño consistente en la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió los deberes de conducta o secundarios que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., a pagar a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada – visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la unidad -, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$ 3000.00), calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia, o la suma que se pruebe por cualquier medio probatorio, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva.
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 6. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, a restituir los costos y gastos en que ha incurrido WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y para la atención de la causa civil que ahora propone a COTECMAR en la ciudad de Cartagena de Indias – Colombia – aquí apréciense los gastos de transporte – Miami/Cartagena y viceversa -, alojamiento y alimentación, que ha asumido aquella cuando moviliza sus representantes o directivos de Miami a Cartagena y viceversa; claramente éste es un perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Y la cuantía de este perjuicio se estima en suma igual a VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$20.000).
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 7. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR a restituir a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.192.872.00 M/CTE), que fue el precio que ésta pagó a la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias y para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial que involucró a la ahora demandante con COTECMAR y otros.
PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 8. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR a pagar los honorarios de nosotros – los abogados – en cuanto son un perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, que causa a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y/o a WORLD NEPTUNE S. A., con ocasión de la gestión profesional que nosotros adelantamos ahora en nombre y representación de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., de WORLD NEPTUNE S.A., mayoritariamente contra COTECMAR. Los honorarios nuestros son iguales a un treinta por ciento (30%) calculados sobre los pagos que COTECMAR haga a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y/o a WORLD NEPTUNE S. A.
Pretensiones subsidiarias
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 2. Declarar que, el contrato mercantil que celebró COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., el 28 de marzo de 2003, y para que aquella hiciese una serie de reparaciones navales en la M/N Rebecca I, ésta lo cedió a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR autorizó la referida cesión contractual.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 2. Declárese, por su Señoría, por un lado, la existencia de un contrato mercantil que celebraron, en Cartagena de Indias, el 28 de marzo de 2003, COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., y para que aquella ejecutase una serie de reparaciones navales en la M/N Rebecca 1, y por otro, que ésta cumplió íntegramente las obligaciones que el citado contrato le imponía.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ÚNICA DE LA PRINCIPAL No. 3. Declárese, por su Señoría, que las reparaciones que COTECMAR debía hacer en la M/N Rebecca I, en cuanto servicios profesionales que comportan aplicaciones materiales propias de la ingeniería naval, constituyen obligaciones de resultado prometidas por COTECMAR a WORLD NEPTUNE S. A.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 1 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese, por su Señoría, que COTECMAR incumplió un deber de prestación o primario que le imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A. En efecto, cuando COTECMAR cambió el acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, ocasionó un daño, que no es otro que la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 2 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese por su Señoría, que, cuando COTECMAR ejecutó el deber prestación o primario a su cargo, cual es el cambio del acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, incumplió, a su vez, un deber de conducta o secundario que le imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., puesto que ocasionó un daño consistente en la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 3 DE LA PRINCIPAL No. 4. Declárese, por su Señoría, que COTECMAR incumplió un deber de prestación o primario que le imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A. En efecto, cuando COTECMAR cambió el acero de los tanques laterales y paredes de la bodega de la M/N Rebecca I, ocasionó un daño, que no es otro que la deformación de las pistas o guías por donde rodaban las tapas de la bodega de la M/N Rebecca I.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 1. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió un deber prestación o primario que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., tal cual lo exponemos en la pretensión subsidiaria No. 1. de la principal N. 4, de este memorial, a pagar a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada – visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la unidad, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$1.500.00) – calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia – y según aparece consignado en la cláusula tercera del contrato que COTECMAR y WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., celebraron el 28 de marzo de 2003, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 2. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió los deberes de conducta o secundarios que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo exponemos en la pretensión subsidiaria No. 2 de la principal No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada – visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la unidad -, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$ 3000.00), calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia, o la suma que se pruebe por cualquier medio probatorio, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 3. DE LA PRINCIPAL No. 5. Condénese, por su Señoría, a COTECMAR, y habida cuenta que incumplió un deber prestación o primario que a ella imponía el contrato que celebró con WORLD NEPTUNE S. A., tal cual lo exponemos en la pretensión subsidiaria No. 3. de la principal No. 4, de este memorial, a pagar a WORLD NEPTUNE S. A., el lucro cesante que infligió a ésta, y por el hecho de que la M/N Rebecca I, estuvo inmovilizada – visto el daño que en la citada nave causó COTECMAR, y que impedía la navegabilidad comercial de la unidad -, en los astilleros de ésta, desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual había vencido el plazo en el que COTECMAR debía ejecutar los trabajos a su cargo, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, y hasta el día 9 de junio de 2004, cuando la nave zarpó del puerto de Cartagena, o desde la fecha que se determine por cualquier medio probatorio, a razón de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS diarios (USD$1.500.00) – calculados según la tasa representativa del mercado del dólar americano que aplicaba para los años 2003 y 2004 en la República de Colombia -, y según aparece consignado en la cláusula tercera del contrato que COTECMAR y WORLD NEPTUNE S. A., celebraron el 28 de marzo de 2003, más los intereses moratorios mercantiles causados y calculados a la tasa más alta que haya fijado el Banco de la República de Colombia, más la indexación respectiva.
2. Tales pedimentos los respaldó en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.
2.1. World Shipping Management trasladó a Cartagena de Indias- Colombia la motonave Rebeca I para ser sometidas a unas reparaciones, para lo cual COTECMAR le dirigió una oferta mercantil para dicha labor, tras lo cual el 28 de marzo de 2003, Mundinaves Ltda., en representación del armador y Cotecmar, celebraron el contrato de reparaciones No. 025 de 2003, en el que se establecieron como partes a la última mencionada, en calidad de reparadora; a World Neptune S.A. quien en ese momento aparecía como propietaria, siendo el operador World Shipping Management Corporation (en adelante WSMC).
2.2. En el referido negocio, WSMC ejerció los derechos propios del cliente y cumplió las obligaciones derivadas de aquel, entre ellas, el pago del precio de las reparaciones que debía ejecutar Cotecmar en un plazo específico (2 de julio de 2003), so pena de reconocer al cliente el monto de $1500 USD por cada día de retardo (cláusula 3ª).
2.3. Vencido el reseñado término, Antonio Rotella (directivo de WSMC) advirtió a Edwin Sara Ramírez (funcionario de Cotecmar) que, a propósito del arreglo que consistió en el cambio de acero de los tanques laterales y las paredes de la bodega de la nave, se ocasionó una deformación en las pistas donde rodaban las tapas de dicha bodega, por lo que éste emitió carta (10 de julio de 2003) en la que aseguró que la situación sería analizada por el departamento técnico para darle solución formal y, posteriormente (9 de octubre de 2003), envió comunicación informando que la enmendadura de esa avería estaba avaluada en $15.597,8 USD, suma que se negó a pagar WSMC, habida cuenta que el daño fue ocasionado por Cotecmar, lo que motivó una larga discusión entre estas, en la que la primera exigía la realización de las obras de reparación.
2.4. El 19 de febrero de 2004, las señaladas sociedades acordaron que la reparadora arreglaría el inconveniente presentado en la motonave y, una vez ocurrido ello, ésta pudo zarpar del puerto de Cartagena (9 de junio de 2004), lo que implica que, estuvo inmovilizada 342 días por causa imputable a Cotecmar, compañía que «está en mora (…) de solucionar los perjuicios que con su descuidada conducta causó» a las demandantes [folios 10 a 36, ib.].
3. La causa así planteada se admitió el 15 de junio de 2010 (folio 113, ib.), ordenando el enteramiento de las interpeladas, quienes puestas a juicio replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y planteando las siguientes defensas:
3.1. La Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR- excepcionó «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE COTECMAR EN EL DAÑO QUE ACUSA EL DEMANDANTE SOBRE LOS RIELES O GUIAS POR DONDE CORREN LAS TAPAS DE LAS BODEGAS DE LA NAVE»; «TIEMPO DE PERMANENCIA DE LA NAVE EN EL ASTILLERO IMPUTABLE A LOS TRABAJOS ADICIONALES ORDENADOS POR EL MISMO ARMADOR E IMPUTABLE LUEGO A AUTORIZACIONES Y AVALES DE SU SOCIEDAD CLASIFICACIÓN Y DEL MISMO ARMADOR»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DEL DEMANDANTE WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION», [folios 131 a 147, ib.].
Paralelamente llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., a fin de que «asuma la indemnización que corresponda, conforme al contrato de seguro celebrado» [archivo 04, cuaderno principal, expediente digital].
3.2. Mundinaves Ltda. planteó como defensas las que tituló: «AUSENCIA DE ELEMENTOS VINCULANTES ENTRE LA DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD MUNDINAVES LTDA.»; «AUSENCIA DE LEGITIMIDAD EN CAUSA PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «GENÉRICA» [folios 176 a 181, ib.].
3.3. Liberty Seguros S.A. -llamada en garantía- también instó la improsperidad de la acción, mediante los medios exceptivos que tituló: «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD»; «PERJUICIOS NO INDEMNIZABLES – LOS PERJUICIOS HIPOTÉTICOS O EVENTUALES NO SON INDEMNIZABLES»; «LA EJECUCIÓN DE LA BUENA FE DE LOS CONTRATOS Y EN ESPECIAL LA PROHIBICIÓN DE VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM»; y «PRESCRIPCIÓN» [folios 187 a 224, ib.].
Frente al llamamiento en garantía que le hizo Cotecmar alegó «AUSENCIA DE COBERTURA» y «PRESCRIPCIÓN», [folios 225 a 231, ib.].
5. Apelada la decisión por ambas partes fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2021.
6. Inconformes con lo así definido, tanto las demandantes World Shipping Management Corporation S.A. y World Neptune S.A. como la demandada Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial- COTECMAR-, formularon recurso de casación.
7. El recurso extraordinario fue concedido oportunamente por el Tribunal, y admitido a trámite por esta Corporación el 16 de junio del cursante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la aludida determinación, señaló la Corporación en mención que, aunque World Shipping Management Corporation intervino en el contrato, no está comprometida su voluntad, ni compareció en calidad de armador o agente marítimo como lo autorizan los cánones 1455 y 1489 del Código de Comercio y, si bien se dirigieron comunicaciones y actas suscritas en virtud de la ejecución del negocio a los señores Antonio Rotella y Vladimir González, tal situación encuentra explicación en que, siendo dichas personas suplente y presidente, respectivamente, de World Neptune, también ostentaban dicha condición respecto de la primera mencionada, por lo que, bajo ese entendido consideró que la intervención de esta sociedad fue apenas como intermediaria aceptada por Cotecmar, debido a la «coincidencia en las directivas de ambas sociedades».
Precisó, que las cargas asumidas por Cotecmar, en virtud de la relación contractual, implicaban el despliegue de diligencia y cuidado a fin de evitar cualquier riesgo pues, los trabajos contratados debían ser entregados perfectamente realizados, es decir, sin desmejorar las condiciones iniciales en las que se entregó el bien, calidades que no se observaron de la convocada, en tanto, la deformación de las tapas de las bodegas tuvo origen en la ejecución de sus obligaciones y, por ello, se comprometió a reparar el menoscabo, quedando plasmado en el contrato de transacción «que los daños en las tapas se generaron como consecuencia de los trabajos realizados en la M/N REBECCA».
Agregó, que al ingresar la motonave al astillero no se dejó constancia alguna que indique daño o avería en las pistas de las tapas de la bodega, de ahí que, no puede inferirse nada distinto a que los desperfectos tuvieron lugar en desarrollo de la actividad para la cual se contrató a Cotecmar, compañía que desatendió su deber de seguridad, debiendo entonces, «resarcir no solo el valor de la reparación sino también el lucro cesante dejado de percibir durante el periodo que tomó la refracción de las tapas de la bodega», a menos de probar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, «no está debidamente acreditada la ejecución de trabajos por parte del armador y/o propietario, menos por su agente marítimo, durante la estadía en el astillero de COTECMAR de la M/N REBECCA I, como tampoco la influencia decisiva de los daños percibidos en los rieles de las tapas de Mac Gregor, pues, solo se cuenta con la manifestación del gerente del proyecto Edwin Rafael Sara, sin documento que lo convalide».
Con relación al tiempo de estancia de la nave en el astillero que constituyó el fundamento para alegar el reconocimiento de perjuicios señaló, que la documental evidencia que la entrega definitiva y a satisfacción de los trabajos se hizo el 5 de mayo de 2004 y, aunque la convocada acotó que debieron tenerse en cuenta los lapsos en que la demandante incidió en la demora de las reparaciones, lo cierto es que las pruebas enseñan que el retraso fue generado por Cotecmar.
Al punto precisó, que «[E]n suma, una vez fue puesto en conocimiento de COTECMAR las deformaciones presentadas en las tapas, habiéndose realizado actas de reuniones para establecer la forma en que se llevarían a cabo tales reparaciones, lo cierto es que, sólo hasta el 19 de febrero de 2004 COTECMAR se comprometió a reparar el daño en las guías de las tapas de la bodega, de acuerdo al procedimiento autorizado por la casa clasificadora y WSMC, por consiguiente, más allá de las actuaciones registradas por la parte demandante, lo que resultaba imperioso para la realización de las reparaciones, era el reconocimiento de la responsabilidad de las mismas a cargo de COTECMAR, que como se indicó solo se logró el 19 de febrero de 2004, confirmándose el inicio de estas en reunión de 26 de febrero de 2004 (fl 87 pdf o 83 exp C1)».
En cuanto al perjuicio manifestó, que no existe tarifa legal para su cuantificación, «siendo el dictamen pericial quizá el medio probatorio más conducente para tal efecto»; no obstante, el adosado al expediente, no cuenta con un respaldo probatorio sólido «que permita inferir con certeza que la suma allí consignada corresponde a lo que en realidad (…) dejó de percibir la embarcación REBECCA I, durante su estadía en el astillero, y es que, el perito no acompaña libros de contabilidad, estados financieros, facturas, contratos, conocimientos de embarque o cualquier otro documento que permitan corroborar la actividad comercial de la embarcación y la rentabilidad real promedio, por el contrario, basó su dictamen en (…) aspectos genéricos que en últimas no reflejan la productividad real o efectiva de la embarcación para el momento de su ingreso a las instalaciones de COTECMAR».
Explicó, que se constató la existencia de una cláusula penal moratoria, y que «muy a pesar que la labor de los trabajos inicialmente pactados, así como los adicionales, finalizaron el 30 de julio de 2003, lo cierto es que, la embarcación no fue entrega (sic) en dicha fecha a su armador o agente marítimo, habida cuenta que (…) se presentó un retardo en la entrega de la motonave imputable a los daños en las tapas Mac Gregor de la bodega, que impedían tener por finalizado el trabajo, y que ciertamente, fueron asumidos y reparados por COTECMAR, lo que indefectiblemente activa la cláusula prevista por las partes».
Entonces, como la indemnización se predica no por la entrega defectuosa de los trabajos, sino por la pérdida de ingresos a los actores como consecuencia de la estadía de la motonave en el astillero, y la cláusula era retardatoria o moratoria «le imponía a COTECMAR la obligación de entregar diariamente una suma de dinero, lo que no efectuó, siendo entonces procedente el pago de intereses moratorios mercantiles causados», sin que ello quiera decir que pudiera condenarse simultáneamente al pago de la cláusula penal y los intereses de mora.
Ello implica, que «si para el caso, la cláusula penal resarce los perjuicios moratorios, ante el cumplimiento de las obligaciones de COTECMAR, los intereses moratorios solicitados, no son procedentes, por tener la misma calificación, como ha referido la Corte, al señalar que “los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora”».
Finalizó indicando que, siendo que «el siniestro, que motiva la responsabilidad civil, no es otro distinto a los daños causados en los rieles de las tapas de bodega de la M/N REBECA I, durante la ejecución del contrato suscrito el 28 de marzo de 2003, quedando establecido en líneas precedentes que la embarcación se bajó en julio de 2003 y fue al proceder a su entrega que se evidenciaron las fallas atrás referidas. Sin embargo, no aparece dentro del acopio probatorio una reclamación formal y explícita del propietario, armador o agente marítimo de la M/N REBECCA I, exigiendo a COTECMAR el pago de los ingresos dejados de percibir durante el período de estadía de la embarcación en el astillero, correspondientes al tiempo que tardó la reparación de las tapas de bodega».
Para arribar a esta inferencia descalifica algunas documentales que revelan información cruzada con aseguradora relativa a las «fallas en los trabajos de cambio de acero que dio lugar a deformaciones en bodega principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas Mac Gregor, elevando una reclamación por $ 118.902.850,72, lo que generó una investigación interna de la compañía aseguradora, y que en últimas, condujo a la transacción afectando la póliza 200136 (fl. 33 pdf o 432 exp C3), sin haber hecho mención para nada al objeto de reparación en este proceso».
Insistiendo en que, «muy a pesar que el recurrente afirma que la reclamación formal se efectuó desde el 2 de junio de 2003, no se aporta elementos de prueba que así lo convalide, sólo existiendo registros desde el 10 de julio de 2003, pero no para requerir el pago de la pérdida por ingresos dejados de percibir por la embarcación, sino por la refacción material de los daños, que en últimas se concilió por las partes» [archivo 69, ib.].
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Para la sustentación de la réplica extraordinaria World Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial- COTECMAR- allegaron las demandas, que en este proveído se examinan, mientras que World Shipping Management Corporation S.A. guardó silencio. La primera esgrime un (1) cargo, soportado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por error de hecho en la interpretación de la demanda. La segunda, plantea tres (3) reparos, dos por la senda indirecta por errores de hecho en la valoración probatoria y uno por transgresión directa.
DEMANDA DE WORLD NEPTUNE S.A.
CARGO ÚNICO
La entidad acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho «en la apreciación de la demanda», que llevó al tribunal a aplicar «indebidamente los artículos 1594 y 1600 del C. C., a la situación litigiosa que específicamente se le planteó y, por lo tanto, dejó de aplicar, en punto a la solución de la misma, normativas que sí están llamadas a regularla, tales, el numeral 2 del artículo 1617 del C. C., el artículo 65 de la ley 45 de 1990, y el artículo 1649, in fine, del C. C.».
Luego de señalar las premisas que soportaron la determinación del tribunal, en relación con el reconocimiento de intereses moratorios, estima que erró el ad quem, porque «World Neptune S. A., no pidió, según se lee en la pretensión subsidiaria No. 3 de la principal No. 5 del libelo, ante un mismo incumplimiento, o sea, el retardo de Cotecmar en la ejecución de las reparaciones que en un cierto tiempo debía hacer en la nave Rebecca I, suma o acumulación de indemnizaciones que sean de un mismo grado, esto es, una cláusula penal moratoria o retardatoria e intereses moratorios mercantiles […] 4.2.2. Por el contrario, World Neptune S. A., pretendió, tal cual lo consignó en la pretensión subsidiaria No. 3 de la principal No. 5 de su libelo, independencias causales en orden a la concesión de la cláusula penal moratoria o retardatoria en cuestión y a la de los intereses moratorios mercantiles pedidos».
Alega que «La cláusula penal moratoria o retardatoria en mención, World Neptune S. A., la pidió como indemnización, convenida anteladamente con Cotecmar, ante su retardo en la ejecución de las reparaciones que en un cierto tiempo debía hacer en la nave Rebecca I. [..]. En tanto, los intereses moratorios mercantiles citados, World Neptune S. A., los requirió como sanción ante el hecho que Cotecmar, en el plazo o término que contractualmente le correspondía, no soluciono o pagó el importe de la cláusula penal moratoria o retardatoria en comentario».
Explica que sus pedimentos se orientaron «primero, [al] lucro cesante que Cotecmar le infligió por no haber realizado las reparaciones en la nave Rebecca I, en un cierto plazo o término; (…) indemnización [que] se recogió contractualmente en la cláusula penal moratoria o retardatoria en cuestión (…) Y, segundo, pidió los intereses moratorios mercantiles citados, pero, solo en estricta relación jurídica funcional con la cláusula penal moratoria o retardatoria mencionada».
Agrega, que «más allá de la perspectiva individualista expuesta antes, el libelo, en cuanto no es un compendio demostrativo o un medio o elemento de prueba, sino, por el contrario, el instrumento dialéctico o dialógico que por antonomasia usa el litigante para presentarle su caso a la judicatura, él ha de leerse desde la amplitud del conjunto de ideas que propiamente es, o sea, tomándose en consideración el número absoluto de los elementos que lo componen, esto es, hechos, pretensiones, razones jurídicas y, también, la petición de pruebas que en él se aducen, máxime si se trata de elementos documentales que acompañando a la demanda relatan hechos», detallando prueba documental adjunta que, afirma, «pone de presente, inequívocamente, que los intereses moratorios mercantiles se concibieron en estricta, amén que única, relación jurídica funcional con la cláusula penal moratoria o retardatoria en comentario, y no ante el incumplimiento que World Neptune S. A., le enrostró a Cotecmar, el cual es que ésta, en un cierto plazo o término, no ejecutó en la nave Rebecca I, las reparaciones a las que se había comprometido contractualmente» y que en el litigio contra Cotecmar siempre «mantuvo coherencia o consistencia en el reclamo de que los intereses moratorios mercantiles se los reclamaba a ésta puesto el hecho que, en su plazo o término, no solucionó la cláusula penal moratoria o retardatoria en cuestión».
Sostiene que «Cotecmar, a propósito de la cláusula penal mencionada, debía diariamente una suma de dinero a su acreedor; no lo hizo, luego, entonces, ese no pago (incumplimiento), más su constitución en mora, lo lleva, conforme a juridicidad, a solucionar los perjuicios que le causó a su acreedor; y como lo debido es dinero, tal incumplimiento se soluciona con la condena a Cotecmar de pagar los intereses moratorios mercantiles causados (…)».
Señala que el error en que incurrió el tribunal «lo llevó a obviar y, por lo tanto, no resolver un hecho – petición- que sí está contenido en el libelo, tal, que los intereses moratorios mercantiles se pidieron contra Cotecmar como su condigna sanción por el hecho que, en su plazo o término, no solucionó la cláusula penal moratoria o retardatoria de marras» [archivo 016, Cuaderno Corte, expediente digital].
Insiste en que «Cotecmar, en su oportunidad, reitérese, no pagó la obligación dineraria citada, o sea, la cláusula penal moratoria o retardatoria en cuestión, por lo que, y por el solo hecho de la ley, en cuanto que los intereses moratorios son presumidos iuris et de iure, debe éstos en su integridad, según la tasa que para el efecto se regula en los artículos 884 (modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999) y 886 del C. de Co.».
En ese orden, remata afirmando, que «la obligación dineraria en comentario, tiene bastantes certidumbres contra Cotecmar, por lo que es de derecho y justicia que ésta la pague con los intereses moratorios mercantiles diarios pedidos, puesto que sólo así es que solucionará tal obligación dineraria completamente (artículo 1649, in fine, del C. C.), en la medida que ninguna indexación recupera el costo de oportunidad del dinero perdido. Lógicamente, si se dan los intereses moratorios mercantiles en cita, no es dable acumular indexación, puesto que ésta viene computada en la fórmula de cálculo de aquellos».
DEMANDA DE LA CORPORACIÓN DE CIENCIA Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL – COTECMAR-
CARGO PRIMERO
Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria, puntualmente «[de] los testimonios del testigo Edwin Sará, del ingeniero Rafael Meza, y del peritaje rendido por el perito Héctor Hincapié e igualmente a los acuerdos adicionales firmados entre WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR».
Asegura que se transgredió el canon 2357 de la «codificación privada», habida cuenta que, el fallador dejó de lado la intervención del demandante en la ejecución del contrato que incidió en la configuración del daño, afirmación que, según sostiene, encuentra respaldo en: i) el numeral 5º del contrato que evidencia la posibilidad de pactar trabajos adicionales a los consignados en la cotización inicial, acotación que, por sí misma, incluye la extensión de los tiempos de entrega; ii) en la manifestación del representante de World Shipping que avala la ejecución de trabajos adicionales; iii) el testimonio de Edwin Sará que igualmente enseñan la convención de tareas agregadas a las convenidas inicialmente; iv) los acuerdos que obran a lo largo del expediente firmados por las partes para la realización de los trabajos adicionales.
Plantea, además, que erró el Tribunal al predicar que la obligación a su cargo es de resultado «e inferir la existencia de una obligación de seguridad, que es a todas luces inexistente, habida cuenta de la modalidad y forma de ejecución del contrato, desconoce la intervención de ambas partes en su ejecución y por tanto en el resultado»; y al omitir las cargas asumidas por el armador, como la de informar las condiciones del buque que, incumplida, exime de responsabilidad a Cotecmar.
Insiste en que, el ad quem, a más de las probanzas antes mencionadas, valoró indebidamente «los acuerdos adicionales firmados entre WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., y COTECMAR, pruebas con las que se acredita que World Shipping realizó también trabajos que incidieron en el daño y además en las demoras presentadas durante la ejecución del contrato. Las citadas pruebas ponen además de manifiesto que, el demandante estuvo de acuerdo con las reparaciones adicionales que dieron lugar a que la MN REBECCA I, estuviera más tiempo del pactado en las instalaciones de COTECMAR, por lo que finalmente se terminó atribuyendo absoluta responsabilidad a COTECMAR sin siquiera considerar la posibilidad de que WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A., también era responsable en mayor, menor o igual proporción que COTECMAR», amen que «las acciones ejecutadas por World Shipping, consistentes en el desmonte e instalación del guía, porta cauchos y sellantes de las tapas McGregor, fueron determinantes y contribuyentes en la causación del daño, puesto que, fue precisamente una falla en dichas tapas que dio lugar a la realización de nuevas operaciones, acordadas entre las partes y pactadas en acuerdos adicionales», omitiendo examinar la existencia de responsabilidad de World Shipping Management Corporation S.A.
Destaca el dicho del señor Sará, según el cual, el cliente autorizó que se bajaran las tapas de la bodega de la embarcación, la cual «no fue analizada en integralidad con las demás pruebas obrantes en el expediente», concretamente con los informes de fechas 31 de julio y 14 de agosto de 2004 y 28 de enero de 2005; testimonial que da cuenta «que el cliente asumió el riesgo, pese a lo que previamente había sido advertido por parte de COTECMAR, lo que de una u otra forma debió servir de fundamento para desvirtuar o a lo sumo aminorar la imputación de responsabilidad sobre COTECMAR».
CARGO SEGUNDO
Se dolió del quebranto indirecto del artículo 4º de la Ley 387 de 1997 y los artículos 1077 y 1131 del Código de Comercio, por error de hecho en la valoración de la cláusula CLAIMS MADE, toda vez que el sentenciador erró al asumir que el documento de 6 de julio de 2003 correspondió a un aviso y no a una reclamación, lo que lo condujo a tener por insatisfecho tal presupuesto frente a Liberty Seguros S.A. Quebranto que surge por la interpretación errada del término para presentar la reclamación del siniestro.
Afirma, que el ad quem desconoció que existe reclamación presentada el 20 de julio de 2004, dentro de los dos años siguientes al siniestro, la cual originó la designación de la empresa ajustadora HIMO y que el representante legal de la aseguradora afirmó que «la llamada transacción se dio por mantener las relaciones comerciales entre ambas entidades, pero al margen de la motivación, se desprende de su afirmación el conocimiento que tenía la compañía de seguros sobre el siniestro, y del alance de la reclamación, la cual tuvo su materialización dentro de la vigencia de la póliza de seguros».
Explica que, al haber reconocido validez al informe rendido por Héctor Fabio Hincapié, el Tribunal también respaldó la existencia del reclamo en los términos legales y el conocimiento de la aseguradora sobre el siniestro.
Ultimando que «[E]n gracia de discusión, se realiza un paralelo entre las opciones que debieron ser analizadas por el Tribunal para tomar una decisión frente al tema del aviso del siniestro, tomando por un lado la fecha del 02 de julio de 2003 donde la demandante puso en conocimiento a COTECMAR de los hechos, fecha que sin lugar a dudas está dentro de los dos (2) años establecidos en la norma y por otro lado, la fecha en la que COTECMAR presenta reclamación a LIBERTY SEGUROS que corresponde 6 de julio de 2004, fecha que también está dentro del término, por lo que debió ordenarse a LIBERTY como compañía aseguradora de COTECMAR, que asumiera las sumas objeto de condena en la sentencia y no, declarar la ausencia de cobertura como en efecto ocurrió».
CARGO TERCERO
Imputa la infracción directa del artículo 1592 del Código Civil, por fallas en su aplicación al desconocer que la cláusula penal era exigible únicamente por la morosidad imputable a Cotecmar, la cual no tuvo lugar.
En desarrolló de su embate se queja de la falta de apreciación de: i) la cláusula tercera del contrato 025 de 2003; ii) el «Adicional No. 16»; iii) la orden de trabajo «derivada de O.T. Mayor – Sandblasting y recubrimiento – Pintura suministrada por el cliente»; iv) la orden de trabajo «derivada de O. T. Mayor- Sandblasting y recubrimiento»; v) la «Orden de trabajo derivada de O. T. Mayor- Pintura suministrada por el cliente»; vi) el «Contrato adicional No. 15 a solicitud de Vladimir González- Determinar deformaciones encontradas a lo largo de la bodega; adquisición de da-tos, alineación ruedas; fabricación de patrón; adecuación de brazola; Instalación de estructura de soporte; Soldeo barraganetes; Toma de datos finales»; vii) el «Acta de reunión- Definir si el procedimiento emitido por Dirección de Proyectos es avala-do por la casa clasificadora Germanischer Lloyd para poder aplicar a la corrección de la deformación presentada en las bodegas»; viii) «Informe de fecha 10 de septiembre de 2003, dirigido a Vladimir González- Indicativo de las actividades realizadas tendientes a determinar y corregir la falla presentada en la motonave Rebecca I».
En su desarrollo expone que «[E]l Tribunal, en su estudio no realizó un análisis desde el alcance y el ámbito de aplicación de la cláusula penal estipulada en el contrato, lo cual se demuestra en que, bajo el criterio del juzgador resultó aplicable la cláusula penal porque existió incumplimiento del plazo dentro del cual se debía ejecutar las reparaciones en la MN REBECCA I, pero advierte, el censor que, en su análisis el Tribunal obvió que, el incumplimiento al cual hacía referencia la cláusula penal, era exigible exclusivamente por causa de morosidad imputable a COTECMAR, situación que no se configuró».
Añade que se equivocó el juzgador «al tomar como base para la valoración de los perjuicios reconocidos, el documento en el cual se indican de manera detallada los tiempos en que se realizan las reparaciones de la motonave, no obstante, de los tiempos muertos que se indican en el documento, no se realizó un debido análisis. Toda vez que, de acuerdo en lo reconocido en la sentencia, el tiempo que corresponde al periodo entre 10 de julio y 27 de octubre, fue contabilizado para activar la cláusula penal, no siendo esto procedente de acuerdo a la prueba ya enunciada. Reconociendo de esta forma, un perjuicio de 139 días que no debía ser contabilizado, porque no se configuró mora», habida cuenta que en la aplicación de la cláusula penal se tomaron plazos no aplicables, en atención a «los acuerdos adicionales que permitieron la variación de las entregas acordadas y que los mencionados trabajos fueron encomendados por el armador. En este sentido, no resultan imputables a COTECMAR, como quiera que hubo aprobación por parte del cliente, y por ende COTECMAR procedió a realizar trabajos sobre la motonave REBECCA I dentro de dichos plazos».
Concluyó que «el Tribunal [hizo] una indebida aplicación de la norma sustancial referida, cuando da por probada la cláusula penal con base en una errada cuantificación de los tiempos de ejecución del contrato en sí mismo y de los trabajos adicionales concertados entre las partes, yerro que se produce al inobservar la existencia de los convenios adicionales arrimados como pruebas efectivamente recaudadas y existentes en el proceso» [archivo digital 0013].
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que
«(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
3. En este orden, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los argumentos que los soportan con claridad, precisión y completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la soportan, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
«… además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
4.1. La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión.
4.2. En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
4.2.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
5. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
5.1. Atañedero a la naturaleza de norma sustancial esta colegiatura ha precisado que
<en cuanto a las características o naturaleza de la norma sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y reiterada, que son aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos, entre otros más, de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). (CSJ AC 10 abr. 2013, Rad. 00123 01, criterio reiterado en AC6229-2017 de 22 de sept. Rad. 2005-00166-01).
6. Confrontados los embates planteados por las recurrentes con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
6.1. Señaló el primer impugnante referido, que la decisión cuestionada revela violación indirecta de los artículos 1594, 1600, 1617 y 1649 del Código Civil y 65 de la ley 45 de 1990), como consecuencia de la inaplicación de unos y la aplicación indebida de otros en la valoración de la demanda.
6.1.1. Lo primero que ha de señalarse sobre aquella arremetida es que, pasó por alto el proponente que, tal como se estableció en precedencia, cuando se acude a la causal segunda de casación, es imperativo que las normas que se aducen quebrantadas sean de tipo sustancial y, además, que constituyan el pilar de la decisión confutada o debieron serlo.
En efecto, se acusa la indebida aplicación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, correlativamente se pregona el no empleo de los cánones 1617 y 1649 del mismo ordenamiento, así como del artículo 65 de la ley 45 de 1990, los cuales regulan el manejo de la reclamación de la cláusula penal por mora, de la indemnización por mora en obligaciones de dinero, y la forma de cómo se causan los intereses.
Es claro que la mayoría de las mentadas disposiciones no están destinadas a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones (AC1427-2020, feb. 12, rad. 2015-00461), amen que solo se reconoce esa calidad al artículo 1649 del Código de ritos civiles.
Empero aun soslayando la insustancialidad predominante en las reglas pregonadas, de todos modos, deviene frustrada la admisión del embate, si en cuenta se tiene que desatendió el censor la exigencia tendiente a poner en evidencia la forma en que al menos el artículo 1649 fue transgredido por el fallador de segunda instancia y su vínculo directo con la equivocación en la apreciación de la demanda que se le endilga.
Y es que no resulta suficiente para tal fin la simple enunciación de dichos preceptos, como a ello se limitó el aquí interesado pues, en desarrollo de dicha tarea debía desvirtuar cada una de las consideraciones de la sentencia cuestionada emitidas en torno al punto concreto que discute (aplicación del interés moratorio frente a la cláusula penal), haciendo evidente en ellas el dislate que le achaca al examen del escrito genitor y la forma en que éste originó la supuesta trasgresión indirecta de la norma material, sin que así hubiese ocurrido.
Contrario a ello, el recurrente se dedicó a intentar hacer valer los argumentos que, desde la interposición de la acción de incumplimiento soportaron la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de la cláusula penal más los intereses moratorios sobre los montos que la edifican, mismos que erigieron la alzada, como si de una tercera instancia se tratara, olvidando el verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se anunció al comienzo de estas consideraciones, no es otro distinto que hacer visible las falencias de la determinación que se discute.
A ese respecto ha dicho la Sala que, «para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)», (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may. 2010, rad. 2004-00623-01 Y CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01).
A lo que viene de citarse, súmese, que la demostración de los cargos resguardados en la causal segunda por error de hecho sugiere la tarea comparativa entre el contenido de la providencia criticada en punto de la valoración probatoria y la concepción del recurrente sobre lo que hubiera podido acreditar la prueba, de no haber incurrido el juez en el error atribuido por la censura, eso sí, haciendo visible la pifia.
Dicho ejercicio no puede predicarse ejecutado en este asunto, habida cuenta que, si bien se hizo una síntesis de los razonamientos que llevaron al sentenciador censurado a negar el reconocimiento de los intereses de mora reclamados y, también, enfatizó en su criterio personal frente a dicho aspecto, lo cierto es que tal actividad no arrojó los resultados esperados. Esto, porque no se hizo en pro de hacer visible la falta del ad quem, sino que su cometido era lograr enseñar su desacuerdo con el contenido del veredicto, propósito ajeno al requerido en la labor propia de la sustentación del recurso extraordinario.
Ha dicho esta Colegiatura que, para comprobar un yerro fáctico:
(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01).
El promotor extraordinario lamentó la apreciación que se hizo del escrito demandatorio porque, según sostuvo, nunca reclamó expresamente que «un mismo incumplimiento que le imputó a Cotecmar, cual, que ésta, en un cierto plazo o término, no ejecutó en la nave Rebecca I, las reparaciones a las que se había comprometido contractualmente, se sancionara “de manera conjunta o “conjuntamente” con la cláusula penal moratoria o retardatoria y con intereses moratorios mercantiles. Una narrativa así no aparece consignada en el libelo» y así lo predicó el Tribunal.
Sin embargo, no puede pretender derribar las conclusiones de aquella Corporación con argumentos que devienen, incluso, contrarios a su propia creencia pregonada en el escrito genitor, en el cual, aludió al contenido del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, que impone al juzgador el deber de interpretar la demanda, menos aún, cuando el mismo querer advertido por el funcionario criticado, es el que sostiene la sustentación en sede extraordinaria, valga decir, la viabilidad de la aplicación del interés moratorio sobre la cláusula penal.
Respecto de la facultad de interpretación de la demanda y el error de hecho reclamable en casación, cuando éste ejercicio no se surte adecuadamente esta Corte ha indicado que:
«“cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” , bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).
En sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido” (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), “a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada” (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia». (CSJ SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, reiterada en SC5170-2018 de 3 de dic. Rad. 2006-00497-01).
En esa misma línea, en tiempo más reciente, ha dicho que este tipo de dislate tiene lugar cuando:
«(i) El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca redacción e intención. En este supuesto, el funcionario altera o desfigura el contenido del libelo.
(ii) El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi.
(iii) La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos y otros ha querido genuinamente dar el demandante.
Por el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta, si la interpretación que se realiza de una demanda de por si falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta autonomía del juzgador, siempre y cuando, parta de una objetiva constatación de la demanda, y el examen objetivo de sus diversos elementos», (CSJ SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01).
Fijados por esta Colegiatura, como acaba de indicarse, los eventos en que se habilita el yerro de facto por apreciación errónea del libelo, el casacionista optó por alejarse de ellos, para invocar, en un intento por conducir al sentenciador a respaldar su posición personal, el apego a la literalidad de la pretensión enfilada a obtener la condena de su contraparte frente a los intereses de mora; no obstante, contrastada con la conclusión del fallador, deviene armoniosa esta última con el propósito del impugnante, sujeto al reconocimiento de la mora sobre la pena, el que, como lo explicaron jurídicamente los juzgadores del caso, no es procedente y, cuyos raciocinios emitidos en torno al tema, se itera, no fueron controvertidos con argumentos resguardados en la ley o la jurisprudencia, sino en la simple interpretación del actor.
Ahora, en cuanto al alcance de la falta señalada por el sedicente, necesario para la admisión del cargo desplegado en tal sentido, se observa en la demanda que éste tituló un acápite: «Trascendencia del error de hecho en que el Tribunal incurrió en su sentencia», empero, los argumentos que lo conforman distan mucho de cristalizar la incidencia de la aducida indebida interpretación de la demanda en la decisión final, toda vez que se dirigieron a reprochar, de forma enunciativa, la falta de aplicación de los artículos que tildó de sustanciales, sin ningún tipo de apoyo y, lo más importante, sin identificar la forma en que habría variado la conclusión adoptada en la sentencia, de haberse predicado que, no fue “expresa” la solicitud conjunta de la pena y la mora, como así lo dispone el inciso final del literal a), numeral 2º del artículo 344 del estatuto procedimental.
Bajo ese entendimiento, World Neptune no logró evidenciar la acusada falencia en la interpretación de la demanda, pues las inferencias que frente a su contenido realizó el juzgador no fueron derruidas con una verdadera tesis jurídica, sino que apenas contrariadas con la simple interpretación que de las normas que rigen el asunto hiciera, sin justificar el por qué no debían, como reclama, ser aplicadas las que dieron soporte al fallo atacado y, menos la procedencia de las que aduce inaplicadas.
6.2. Igual suerte corren las pifias enlistadas por Cotecmar, como a continuación se explica:
6.2.1. Señaló como equivocación del Tribunal la omisión frente al «grado de incidencia en la configuración del daño alegado por WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A.» queja que, de su sola lectura permite extraer una falta técnica en la demanda, traducida en el supuesto equivocado del que partió el inconforme al soportar su molestia en un asunto que no fue base esencial de la providencia que reprocha, y que, por tanto, la torna desenfocada.
Así se sostiene porque, desde la primera instancia fue declarada la falta de legitimación de la reseñada sociedad WSMC, aspecto que no mereció oposición de la demandada en la sustentación de su apelación que, en contravía de lo ahora reclamado, asintió a la falta de interés de aquella cuando desarrolló el reparo que tituló «CONTRADICCIÓN AL MOMENTO DE ESTABLECER LA RELACIÓN ENTRE MUNDINAVES Y WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION Y WORLD NEPTUNE CON MUNDINAVES» [archivo digital 26].
Y es que, si bien es cierto que el ad quem en sus consideraciones mencionó a WSMC, lo fue para ratificar la posición del sentenciador primigenio. Al efecto señaló:
«la Sala no desconoce la intervención de dicha sociedad en las tratativas o etapa precontractual, en concreto, en la cotización realizada por COTECMAR No. 070 de 13 de marzo de 2003, para la reparación de REBECCA I, en la que se menciona como cliente a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A., pero lo cierto es que, para el momento de perfeccionar el contrato no se mencionó el papel que desempeñaría dicha sociedad en la relación contractual, por el contrario, se estipuló en el numeral 1 del mismo que “El cliente actúa en nombre y representación del PROPIETARIO Y/O ARMADOR. Por consiguiente, EL CLIENTE se encuentra facultado para la suscripción de este contrato, para la toma de las decisiones y para la gestión ante EL PROPIETARIO Y/O ARMADOR del pago de las obligaciones, quedando comprometido en los términos establecidos en el Código de Comercio Colombiano”; firmando dicho contrato Álvaro Lequerica como representante legal de MUNDINAVES, en calidad de cliente, quedando así definidos los extremos de la relación negocial, en especial, en cuanto a quien interviene como cliente» (se destacó).
En ese orden, es natural que la apreciación de los medios de prueba estuviera dirigida a resolver los reparos concretos que los extremos procesales hicieron frente a la decisión del juzgador del circuito y no, a profundizar en una temática descartada ab initio, y que de suyo pretende que cualquier actuación que pudiera haber realizado quien se calificó ajeno a la relación negocial, tenga incidencia en el deber indemnizatorio surgido del incumplimiento contractual vinculante exclusivamente a las partes del contrato, situación que, alegada en esta sede, pone en evidencia un medio nuevo.
En el mismo embiste cuestionó la desatención de la Corporación en cita frente a los elementos suasorios que dan cuenta del convenio hecho por los contratantes para la ejecución de trabajos adicionales que presuponen el incremento en el tiempo de ejecución de estos, afirmaciones que, de cara al contenido de la determinación criticada, devienen inexistentes.
Un sencillo repaso por los razonamientos de la colegiatura atacada releva los argumentos del impugnante pues, justamente cuando aquella se refirió al aspecto que dio paso a la cuantificación del perjuicio (periodo de estancia de la motonave en el astillero de Cotecmar) fue precisa en señalar que «es claro que, fuera de los trabajos a que se comprometió COTECMAR conforme al contrato 025 de 28 de marzo de 2003, se acordaron otros adicionales que modificaron los plazos acordados como lo reconoció en interrogatorio Antonio Nicol Rotella representante de la sociedad propietaria armadora de la motonave (fl. 311 pdf o 152 exp. C1), sobre los que no existe discusión entre las partes», -se destacó- [página 37 sentencia Tribunal].
Tal aserción fue acompañada de un análisis detenido de las probanzas recaudadas en torno al punto, la cual permitió predicar que «precisada la fecha de terminación de los últimos trabajos adicionales y puestos en conocimiento por el armador los daños causados en las tapas de bodega, las que en últimas asumió reparar COTECMAR, el período se extiende hasta la entrega definitiva y a satisfacción de dichos trabajos el 5 de mayo de 2004».
Además, verificó que, no obstante, el reconocimiento de la existencia de los daños por parte de Cotecmar «lo cierto es que, sólo hasta el 19 de febrero de 2004 COTECMAR se comprometió a reparar el daño en las guías de las tapas de la bodega, de acuerdo al procedimiento autorizado por la casa clasificadora y WSMC, por consiguiente, más allá de las actuaciones registradas por la parte demandante, lo que resultaba imperioso para la realización de las reparaciones, era el reconocimiento de la responsabilidad de las mismas a cargo de COTECMAR, que como se indicó solo se logró el 19 de febrero de 2004, confirmándose el inicio de estas en reunión de 26 de febrero de 2004», sin contar con que «no se probó el periodo de tiempo que utilizó COTECMAR para responder a requerimientos adicionales a la refacción de las tapas Mac Gregor».
Entonces, sin ningún resguardo queda el reclamo en torno a la presunta desatención del fallador frente a las pruebas que exponen el pacto de labores adicionales, de hecho, como quedó determinado en líneas precedentes, aquel corroboró tal señalamiento y, con su examen detallado desvirtuó que fuera esa la causa de la permanencia prolongada de la motonave en las instalaciones de Cotecmar, más bien, lo que se advierte de la exposición de la protesta es el intento de su promotor por hacer valer su posición personal sobre la valoración de las pruebas en que la funda, de cara a los intereses que persiguió en el litigio, lo cual no tiene lugar por este medio extraordinario pues, se insiste, no está dispuesto como instancia adicional para que las partes insistan en sus propósitos.
Aunado a los defectos que vienen de citarse, censuró la conclusión adoptada en el fallo, relativa a que la obligación adquirida por ella fue de resultado; empero, no apoyó su ataque en ninguna falla derivada de la apreciación probatoria, ni mucho menos detalló la forma en que ello quebrantó el precepto que denuncia, incumpliendo así con las formalidades que exige el libelo.
De la deficiencia que le atribuyó a la determinación en cita el sedicente, por una presunta valoración aislada, y no conjunta de las pruebas, surge sin dificultad otro vicio de técnica por entremezclamiento, al imputar tal desatino como error de hecho y no de derecho. La Sala ha sido enfática en sostener que:
«el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera el error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].
Es decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del C. de P.C., [hoy articulo 176 Código General del Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel» (CSJ SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.º 6902, reiterado en CSJ AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01).
Bajo esas nociones es patente, como se anticipó, que la casacionista mezcló los yerros fácticos que soportan su embiste, incurriendo en una mixtura que se aísla del propósito de la casación y que, por tanto, impiden su admisión.
Y es que, si del contenido de las premisas que soportan la acusación se entendiera que realmente lo argüido es un error de derecho, tampoco sería admisible el cargo, dado que obvió la obligación de citar las normas de disciplina probatoria que a consecuencia del error resultaron violentadas.
Aún más, sobre el error que respalda la gestora en que no fueron desvirtuadas las conclusiones del peritaje, atañederas a que las «tapas» enseñaban signos de haber presentado problemas con antelación y que, a juicio de la quejosa, revela que el defecto reconocido por la providencia no fue generado en las instalaciones de la convocada, que tal planteamiento deviene incompleto, porque inadvirtió las reflexiones del Tribunal frente al deber que le asistía a aquella de inventariar la embarcación a su entrada al astillero, es decir, omitió controvertir la totalidad de los fundamentos que le sirvieron de apoyo al fallo.
6.2.2. El segundo de los ataques de Cotecmar, fundado en la violación indirecta del artículo 4º de la Ley 387 de 1997 y los artículos 1077 y 1131 del Código de Comercio por la indebida valoración de la cláusula Claims Made, tampoco puede ser admitido.
Primero, porque el canon 1077 de la codificación mercantil invocado, que alude al deber demostrativo en el contrato de seguro, no ostenta el carácter sustancial requerido para edificar el cargo por cualquiera de las dos primeras causales de casación, pues, por la naturaleza de dicha disposición, «se limit[a] a normar aspectos concernientes a la ritualidad del proceso, de allí que se[a] eminentemente adjetivo (…I)» (CSJ AC1810-2019, ene. 30, rad. 2011-0014).
Segundo, porque soslayando tal circunstancia, no se explicó la forma en que pudo configurarse la trasgresión de los artículos restantes (1331 del C.Co. y 4º de la Ley 389 -que no 387 de 1997), de cara al examen errado de la reseñada cláusula, de la cual, tampoco se desarrolló el yerro de valoración. Véase que la única mención al referido precepto 1331, adicional a su transcripción, fue para indicar que «es indiscutible la violación de la norma contenida en el Código de Comercio, específicamente el artículo 1331, por lo que deberá LIBERTY SEGUROS S.A. asumir el pago de la condena impuesta, habida cuenta que si existe cobertura de la póliza suscrita», sin que pueda desligarse de ello la manera en que, se dice, fue quebrantado.
En contravía de la tarea argumentativa propia de la casación, lo que se devela es la intención de la reclamante de anteponer su propia apreciación de la prueba a la del juzgador, en particular a la del escrito de 6 de julio de 2004, que el juzgador desechó como una reclamación respecto del lucro cesante dejado de percibir.
Nótese que fue directo el iudex en expresar, con relación al tema de la reclamación, que no podía darle tal carácter al legajo cuya apreciación aquí se discute en el evento concreto, «ya que simplemente informa que se presentaron fallas en los trabajos de cambio de acero que dio lugar a deformaciones en bodega principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas Mac Gregor (…)» y, aunque reconoció que con él se afectó la póliza 2000136, lo cierto es que, en relación con la reclamación oportuna a la aseguradora, fue contundente el juzgador al señalar, que «la comunicación remitida por COTECMAR a LIBERTY SEGUROS, el 6 de julio de 2004 No 288 (fl. 6 pdf o 410 C3), ya que simplemente informa que se presentaron fallas en los trabajos de cambio de acero que dio lugar a deformaciones en bodega principalmente a lo largo de las brazolas zona contigua tapas Mac Gregor, elevando una reclamación por $ 118.902.850,72, lo que generó una investigación interna de la compañía aseguradora, y que en últimas, condujo a la transacción afectando la póliza 200136 (fl. 33 pdf o 432 exp C3), sin haber hecho mención para nada al objeto de reparación en este proceso». Agregó que «Dicha reclamación, […] se podría derivar de la solicitud de audiencia privada para solucionar las diferencias que involucran a las sociedades WORLD NEPTUNE S.A. y COTECMAR (fl. 98 pdf o 91 exp C1), por incumplimiento del contrato celebrado entre ellas, que data de 4 de abril de 2005, lo cierto es que, no existe certeza de su presentación o notificación para dicha fecha, comoquiera que resulta ilegible la anotación impuesta; especialmente, si se tiene en cuenta que existe igual solicitud del 6 de junio de 2007 (fl 101 pdf o 94 exp C1) y conforme al Acta de reunión anexada, la misma fue efectuada el 20 de junio de 2007 (fl 100 pdf o 93 exp C1), dos años después de la fecha prevista».
De esto emerge que el reparo se torna incompleto, al no haber atacado el otro argumento del juzgador vinculado al mérito demostrativo que dio a la mentada solicitud de audiencia privada para solucionar las diferencias que involucran a las sociedades WORLD NEPTUNE S.A. y COTECMAR, que lo llevó a establecer la extemporaneidad del reclamo y, consecuentemente, a exonerar a la aseguradora.
Por la misma senda se vislumbra su deseo de imponer su propia apreciación respecto del escrito de 20 de julio del mismo año porque, aunque reconoce que con él se designó a la empresa HIMO como ajustadora, pretende darle un alcance superior para apoyar su tesis sobre la existencia de reclamación.
En este punto es imperioso memorar, «(…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias» (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 2016-00319).
6.2.3. Para descartar la probabilidad de admisión del último reproche de la sociedad demandada, no es necesario ahondar en el fondo de las acusaciones que contiene, ya que, su propia redacción desprecia las exigencias de técnica que impone la vía que lo edificó.
Ello, como quiera que, aun cuando acusó la sentencia del ad quem de violar por la recta vía la disposición 1592 de la «codificación privada», tal normativa no tiene el carácter de norma sustancial, puesto que es eminentemente definitoria de la cláusula penal, indicando que «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal».
A lo anotado se agrega, que en el desarrollo de la sustentación se dedicó a vituperar el examen desplegado o la falta de éste, frente a distintos medios de prueba, lo que cristaliza una confusión de vías, que tiene lugar en eventos, como el aquí descrito, en los que el casacionista enuncia la trasgresión de una norma por una vía y sustenta el cargo por otra. En este caso, alegó la afectación DIRECTA del artículo mencionado y las quejas que erigieron tal lamento se apoyaron en la indebida apreciación de los elementos suasorios, propia de la senda INDIRECTA.
5. De esta manera, las acusaciones propuestas por World Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR- no resultan idóneos para habilitar el trámite de la vía extraordinaria, sin que tampoco se advierta la concurrencia de los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte.
Así mismo, se constató que el trámite se ajustó a las pautas legales, el proveído fue producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten la admisión del libelo.
6. Finalmente, como quiera que World Shipping Management Corporation formula el recurso extraordinario y, dentro del término concedido por el canon 343 del estatuto adjetivo no procedió a presentar la correspondiente demanda, la magistrada sustanciadora, por economía procesal, lo declarará desierto en esta providencia.
Así se sostiene, pues, dictado el auto admisorio el 16 de junio de 2022, y notificado por estado del siguiente día, le corrió el término para radicar el libelo sustentatorio desde el próximo día hábil, 21 de junio, hasta el 4 de agosto de 2022, el cual transcurrió silente por parte de aquella sociedad, según se advierte del informe secretarial rendido, (archivo digital 018), precluyéndole así la oportunidad para cumplir con esa carga procesal, situación que enrostra su abandono de la comentada impugnación, no quedando remedio distinto que declararla desierta, como se vaticinó líneas atrás.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas por World Neptune S.A. y la Corporación de Ciencia y Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR- para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: La magistrada sustanciadora, por economía procesal, declara desierto el recurso extraordinario de casación formulado por World Shipping Management Corporation contra la providencia mencionada.
TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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