AC 4561 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4561-2022 (2022-02702-00)

        

AC4561-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02702-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de Cartagena y Trece Civil Municipal de Barranquilla, para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Carlos Alberto Pacheco  Zambrano contra Arnold Hans Cabrera Rudas.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el contrato de mutuo comercial suscrito el 5 de  diciembre de 2019.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente por la naturaleza del asunto y por corresponder al  domicilio contractual fijado por las partes.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que en la demanda se enlistó el domicilio del  convocado en la ciudad de Barranquilla, por lo que, en virtud del  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, remitió las diligencias a su homólogo de dicha  urbe.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, y planteó  la colisión negativa en cuanto el primer estrado judicial al  que le fue asignada la demanda desconoció la  escogencia realizada por el demandante.  

Además,  como no se plasmó de forma expresa el lugar del cumplimiento  de las obligaciones, se tendrá como tal el del domicilio del  creador o acreedor del título, que según lo anotado en  el artículo 621 del Código de Comercio, sería la  ciudad de Cartagena, circunstancia que faculta al juez de dicha  ciudad para conocer del libelo ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Trece  Civil Municipal de Barranquilla  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto, primero, el título ejecutivo no pone  de presente un lugar donde deba cumplirse la obligación que de  este se deriva y, del escrito de demanda y la cláusula novena  del contrato de mutuo se extrae que el domicilio del convocado es  Barranquilla, por lo que entonces la satisfacción de la deuda  debe ser conocida por el segundo estrado judicial cognoscente, al  tenor del numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Además, al  sub lite es inaplicable el inciso penúltimo del artículo  621 del Código de Comercio, que pregona, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  en tanto que el documento contentivo de la obligación objeto  de recaudo no es un título valor, sino un contrato de mutuo  comercial.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de  Barranquilla al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el contrato de mutuo fue suscrito en Cartagena, no se  acordó ser esta el lugar donde debía realizarse el  pago, o donde se debería cumplir cualquier otra de las  obligaciones emanadas del mismo. En cambio, si se denota que el  domicilio del demandado es la capital del Atlántico.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Trece  Civil Municipal de Barranquilla,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Trece Civil Municipal de Barranquilla,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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