AC 4556 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4556-2022 (2021-03868-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4556-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03868-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el desistimiento de las pretensiones formulada por la  apoderada judicial de Efrén  Romero, respecto a la solicitud  de exequatur de  la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal  General de Justicia del Condado de Mecklenburg, Carolina del Norte,  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderada judicial, el solicitante deprecó la  homologación de la sentencia de divorcio del  matrimonio que contrajo con Blanca Cecilia Hernández,  proferida en Estados Unidos de América (archivo  digital 0001Demanda.pdf).  

2.        Después  de admitida la solicitud, se ordenó el traslado a la persona  afectada con el exequatur y al representante del ministerio público  (archivo digital 0010Documento_actuacion.pdf), se decretaron algunas  pruebas de forma oficiosa (archivo digital  0030Documento_actuacion.pdf), se recopilaron nuevas probanzas  (archivo digital 0059Documento_actuacion.pdf) y se cerró el  periodo probatorio (archivo digital 0087Auto.pdf).  

3.  Previo al ingreso del expediente para adoptar una decisión de  fondo, la apoderada del solicitante allegó memorial en el que  manifestó: «desisto  de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo reglado en el  artículo 314 del Código General del Proceso, con  fundamento en… [e]l artículo 606 del Código  General del proceso, [que] establece los requisitos para que una  sentencia extranjera surta efectos en el país, requisitos que  se cumplen a cabalidad en el presente asunto, menos el requisito  señalado en el numeral 5, en consideración a que existe  una sentencia ejecutoria donde se decretó el divorcio de  Blanca Cecilia Hernández Gallo y Efrén Romero»  (archivo digital 0094Memorial.pdf).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 314 del Código General del Proceso  establece que «[e]l  demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se  haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».  Además, dispuso que «[e]l  desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y  sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus  causahabientes».  

A  su vez, el canon 315 excluyó el desistimiento realizado por  incapaces -salvo que medie licencia judicial-, apoderados judiciales  que no estén facultados y curadores ad  litem.  

En  suma, son requisitos para acceder al desistimiento los siguientes:  (I) debe realizarse antes de que se profiera decisión  definitiva; (II) ser incondicional, (III) afectar únicamente a  la parte que lo efectúa y, (IV) en caso de que lo realice un  apoderado judicial, estar debidamente facultado para esto.  

2.1.        La  solicitud de exequatur se encontraba en trámite, huelga  enfatizarlo, no se ha emitido sentencia definitiva respecto al  reconocimiento deprecado.  

2.2.  El desistimiento se hizo por la totalidad de los pedimentos y sin  condicionamiento alguno, bajo la expresa consideración de que  existe cosa juzgada en Colombia sobre la materia decidida en el  extranjero.  

2.3.  Como la demanda de homologación se promovió por uno de  los consortes, advirtiéndose en el curso de la actuación  que en nuestro país ya se emitió una determinación  de disolución del vínculo marital, deviene que el  desistimiento únicamente concierne al promotor.  

2.4.        El  desistimiento se realizó a través de la apoderada  judicial del convocante, quien se encuentra expresamente facultada  para realizar este acto (folio 10 archivo digital 0001Demanda.pdf).  

3.  Por otra parte, si bien el artículo 316 del C.G.P. prescribe  que «[e]l  auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien  desistió»,  lo cierto es que este precepto debe armonizarse con el numeral 8°  del canon 365 ídem,  según el cual, «sólo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se  causaron y en la medida de su comprobación».  

En el  presente caso, como la vinculación de Blanca  Cecilia Hernández, afectada con la homologación, no  conllevó la realización de actuaciones concretas por  ésta, amén de su actitud abúlica frente al  desenvolvimiento del trámite, se descarta la causación  de costas o agencias en derecho en su favor.  

3.        En  resumen, como el desistimiento involucra la totalidad de las  pretensiones y proviene de la única parte interesada en el  reconocimiento, se aceptará el mismo y se ordenará el  archivo de las diligencias, sin condena en costas por no aparecer  causadas.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero:  Aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por la  apoderada judicial de Efrén Romero, en la solicitud de  exequatur del encabezado.  

Segundo:  Por Secretaría, archívese la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

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