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AC4556-2022 (2021-03868-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4556-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03868-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el desistimiento de las pretensiones formulada por la apoderada judicial de Efrén Romero, respecto a la solicitud de exequatur de la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal General de Justicia del Condado de Mecklenburg, Carolina del Norte, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, el solicitante deprecó la homologación de la sentencia de divorcio del matrimonio que contrajo con Blanca Cecilia Hernández, proferida en Estados Unidos de América (archivo digital 0001Demanda.pdf).
2. Después de admitida la solicitud, se ordenó el traslado a la persona afectada con el exequatur y al representante del ministerio público (archivo digital 0010Documento_actuacion.pdf), se decretaron algunas pruebas de forma oficiosa (archivo digital 0030Documento_actuacion.pdf), se recopilaron nuevas probanzas (archivo digital 0059Documento_actuacion.pdf) y se cerró el periodo probatorio (archivo digital 0087Auto.pdf).
3. Previo al ingreso del expediente para adoptar una decisión de fondo, la apoderada del solicitante allegó memorial en el que manifestó: «desisto de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo reglado en el artículo 314 del Código General del Proceso, con fundamento en… [e]l artículo 606 del Código General del proceso, [que] establece los requisitos para que una sentencia extranjera surta efectos en el país, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente asunto, menos el requisito señalado en el numeral 5, en consideración a que existe una sentencia ejecutoria donde se decretó el divorcio de Blanca Cecilia Hernández Gallo y Efrén Romero» (archivo digital 0094Memorial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 314 del Código General del Proceso establece que «[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Además, dispuso que «[e]l desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes».
A su vez, el canon 315 excluyó el desistimiento realizado por incapaces -salvo que medie licencia judicial-, apoderados judiciales que no estén facultados y curadores ad litem.
En suma, son requisitos para acceder al desistimiento los siguientes: (I) debe realizarse antes de que se profiera decisión definitiva; (II) ser incondicional, (III) afectar únicamente a la parte que lo efectúa y, (IV) en caso de que lo realice un apoderado judicial, estar debidamente facultado para esto.
2.1. La solicitud de exequatur se encontraba en trámite, huelga enfatizarlo, no se ha emitido sentencia definitiva respecto al reconocimiento deprecado.
2.2. El desistimiento se hizo por la totalidad de los pedimentos y sin condicionamiento alguno, bajo la expresa consideración de que existe cosa juzgada en Colombia sobre la materia decidida en el extranjero.
2.3. Como la demanda de homologación se promovió por uno de los consortes, advirtiéndose en el curso de la actuación que en nuestro país ya se emitió una determinación de disolución del vínculo marital, deviene que el desistimiento únicamente concierne al promotor.
2.4. El desistimiento se realizó a través de la apoderada judicial del convocante, quien se encuentra expresamente facultada para realizar este acto (folio 10 archivo digital 0001Demanda.pdf).
3. Por otra parte, si bien el artículo 316 del C.G.P. prescribe que «[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió», lo cierto es que este precepto debe armonizarse con el numeral 8° del canon 365 ídem, según el cual, «sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el presente caso, como la vinculación de Blanca Cecilia Hernández, afectada con la homologación, no conllevó la realización de actuaciones concretas por ésta, amén de su actitud abúlica frente al desenvolvimiento del trámite, se descarta la causación de costas o agencias en derecho en su favor.
3. En resumen, como el desistimiento involucra la totalidad de las pretensiones y proviene de la única parte interesada en el reconocimiento, se aceptará el mismo y se ordenará el archivo de las diligencias, sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por la apoderada judicial de Efrén Romero, en la solicitud de exequatur del encabezado.
Segundo: Por Secretaría, archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO