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STC14444-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14444-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00414-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió a la acción de tutela promovida contra aquel despacho por Olga Isabel Gómez Quintana, en representación de su hija menor de edad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el resguardo de las garantías esenciales al debido proceso, «alimentos», «mínimo vital», «vida digna» y «acceso a la administración de justicia», así como del «principio del interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de entregarle los dineros cautelados al padre de su hija.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado acusado disponer «la entrega de depósitos judiciales tipo 6 descontados al señor… Padilla Arrieta, que se encuentran a favor de la señora… Gómez Quintana, en representación de su menor hija…[,] a razón de que… hacen referencia a la obligación alimentaria mensual de la menor»; y en todo caso, «[s]e informe… la razón por la cual no se han entregado los depósitos judiciales a favor de la menor por concepto de alimentos».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Ante el juzgado acusado cursa el juicio ejecutivo por alimentos que la accionante, en representación de su hija menor de edad, promovió contra el padre de ésta, Raúl Enrique Padilla Arrieta, en el cual, desde el 26 de septiembre de 2019, al tratarse de una obligación periódica, para su satisfacción, se dispuso «el embargo de la suma de… $150.000,oo, deducible del salario que recibe el demandado… como empleado de la empresa Ford – Barú Motors S.A.», precisando, de un lado, que ese descuento debía efectuarlo el pagador de esa entidad, debiendo consignarlo a órdenes del estrado judicial «dentro de los… (5) primeros días de cada mes»; y de otra parte, que «[d]ichas cuotas se incrementar[á]n anualmente a partir del 1º de enero del año 2020 y así sucesivamente cada año con base al incremento del IPC del año inmediatamente anterior, por lo que deberán deducirse dichas cuotas de manera actualizada con sus incrementos automáticos».
2.2. En sede de tutela, en concreto, la accionante criticó que aunque al deudor, de forma ininterrumpida, se le han realizado los descuentos derivados de la mencionada medida cautelar, desde el mes de marzo del año en curso a ella no se le ha entregado ninguna suma por concepto de la obligación alimentaria, ni se le han contestado los requerimientos frente al particular; viéndose afectados los derechos al mínimo vital y vida digna de su hija menor de edad, quien «no ha podido asistir a sus clases», en tanto que ella no «cuenta con los recursos para su completo sustento».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Procurador Diez Judicial II de Familia conceptuó que «el Juzgado de conocimiento deberá atender y pronunciarse sobre las solicitudes presentada por la tutelante a efecto de impulsar la causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra, específicamente relacionado con los Depósitos judiciales dejados de Cancelar desde el mes de Marzo del… año en curso, en caso contrario, se deberá tener en cuenta la respuesta emitida por el Juzgado de conocimiento para poder analizar si nos encontramos frente a un hecho superado».
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena solicitó el despacho adverso del ruego tutelar, por ser improcedente ante la presencia de un hecho superado.
Indicó que el pasado 25 de agosto la actora solicitó «el pago y autorización de los depósitos judiciales que tuviere pendientes»; que el día 29 siguiente «fueron ingresados y autorizados para su pago los siguientes títulos judiciales: 412070002617920 y 412070002631372, consignados por el cajero pagador de FORD BARU MOTORS S.A., los días 06/07/2022 y 11/08/2022, como depósitos Tipo 1»; lo que comunicó a la censora el día 30 posterior.
Resaltó que, al responder, «se encontraba dentro del término establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para resolver las solicitudes de títulos judiciales», evidenciándose que «no ha incurrido en ninguna circunstancia que se puedan (sic) considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que [a]l proceso del cual se trata, se le ha dado el trámite correspondiente para ello. Y que de presentarse alguna tardanza en la gestión… ha obedecido en parte al cúmulo de solicitudes que [le] corresponde atender día tras día, el proceso… además tuvo que ser objeto de digitalización, a las condiciones actuales de trabajo en medio de la pandemia, al incremento inusitado de acciones constitucionales y vigilancias que llegan al despacho y ahora sumamos otra nueva acción retardataria para nuestra gestión desde el mes de marzo del año pasado, contenida en el Artículo 9 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021 concordante con la Circular DEAJC21- 15 del 24 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se implementó el Token de seguridad para la autorización de los depósitos judiciales DJ 04 que nos hacen perder un tiempo valioso de hasta tres (3) minutos por cada deposito, sólo a la espera de dicha clave dinámica según la congestión del sistema».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el amparo ordenando al estrado convocado que, «si no lo ha hecho todavía, autorice el pago de todos los depósitos judiciales constituidos en favor de la actora y de su menor hija desde marzo de 2022», para lo cual consideró, en lo medular, que «el Despacho accionado no acreditó haber autorizado el pago de todos los depósitos judiciales reclamados», comoquiera que «la accionante afirmó que el Juzgado… “no ha realizado la entrega de los depósitos judiciales desde el mes de marzo de 2022” y, en este trámite, dicha autoridad judicial solamente demostró haber autorizado el pago de 2 de esos depósitos, constituidos el 6 de julio y el 11 de agosto de 2022, pero no aportó evidencia del pago de los demás que han sido constituidos desde el mes de marzo de 2022, respecto de los cuales ninguna referencia hizo en su informe»; máxime cuando «tampoco remitió un enlace que permitiera acceder al expediente del proceso…, tal como se le solicitó en el auto admisorio, lo cual hubiera permitido constatar si había más depósitos judiciales pendientes de pago en tal actuación»; de donde «mal podría hablarse aquí de una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las pruebas que obran en el expediente no permiten concluir que se encuentran completamente satisfechas las pretensiones planteadas en la demanda».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado acusado insistiendo en que en este caso se presentó un hecho superado porque autorizó «los dos únicos depósitos judiciales que la peticionaria tenía pendiente de pago», sin que existiera ningún otro, «por lo que no sería dable obligar[lo]… al cumplimiento de una obligación (sic) a todas luces imposible».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que la reclamante, aduciendo conculcación de los derechos de primer grado prevalentes de su hija menor de edad, criticó al Juzgado acusado por omitir entregar, desde el mes de marzo del año en curso, los depósitos judiciales constituidos, con ocasión de la medida cautelar dispuesta sobre el salario del ejecutado, para la satisfacción de la cuota alimentaria a favor de la niña involucrada en el juicio reprochado.
3.1. Puestas así las cosas, en primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4. Ahora, de cara al caso concreto, se tiene que a pesar de que la accionante adujo la falta de cancelación de los títulos de depósito judicial por cuotas alimentaria desde el mes de marzo del año en curso, el Juzgado acusado impugnó el fallo de primer grado, deprecó su revocatoria, con el consecuente despacho adverso del resguardo, por hecho superado, porque autorizó el pago de los constituidos en los meses de julio y agosto de esta anualidad, comoquiera que, en concordancia con lo certificado por el Banco Agrario de Colombia, afirmó, no aparecía ningún otro constituido y pendiente de pago entre abril y junio de 2022.
Pues bien, esta Corporación ha sostenido que tratándose de procesos de alimentos de menores, «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (CSJ STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, considera la Corte que aunque resulta cierto que acorde con lo certificado por el Banco Agrario de Colombia, sólo aparecían impagados los dos (2) títulos aducidos por el estrado impugnante, igualmente es cierto que la orden constitucional de primer grado debe mantenerse, en favor de las garantías prevalentes de la menor de edad involucrada, máxime al advertir que la orden dada por el Tribunal a-quo quedó condicionada a que aquella autoridad aún no hubiere autorizado «el pago de todos los depósitos judiciales constituidos en favor de la actora y de su menor hija desde marzo de 2022», de donde, en modo alguno, se le impuso una carga de imposible cumplimiento, simplemente se le llamó la atención para que, de hallarlos constituidos, procediera de conformidad.
Sin embargo, lo anterior deja al descubierto que, por algún motivo aún desconocido, el empleador del ejecutado no viene efectuando los descuentos en los términos dispuestos al decretar la medida cautelar, sin que el Juzgado haya tomado medida correctiva alguna frente al particular, en aplicación analógica del precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual impone al fallador adoptar las medidas respectivas para garantizar los alimentos futuros a favor de los niños, niñas y adolescentes, mínimo por los dos (2) años siguientes a la culminación del proceso.
Lo dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido y riguroso de la particular situación presentada y, bajo esa línea, la adopción de alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria de la menor, bajo una interpretación analógica y sistemática del contenido de los preceptos 129, 130 y 134 de la Ley 1098 de 2006.
5. En consecuencia, la impugnación propuesta se desatará adversamente y, de oficio, habrá de modificarse la determinación del a-quo constitucional, en el sentido de que la concesión del resguardo se extiende a que el Juzgado accionado tome las determinaciones que halle adecuadas para garantizar el derecho alimentario de la menor edad, especialmente de cara al cabal cumplimiento de la medida de embargo allí dispuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de oficio, modifica el fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional excepcional que se impone también se extiende a que, en el término allí dispuesto, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena adopte las medidas respectivas, en aplicación sistemática de los cánones 129, 130 y 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en pro de garantizar los alimentos de la menor involucrada en el trámite fustigado, para verificar que el pagador del deudor venga haciendo los respectivos descuentos de su salario, destacando que no se advierte justificación alguna para su aparente suspensión, de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, entre abril y julio del año en curso.
En lo demás, se confirma el veredicto opugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.