STC14444 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14444-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14444-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00414-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto de  Familia de Cartagena frente al  fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió  a la acción de tutela promovida contra aquel despacho por Olga  Isabel Gómez Quintana, en representación de su hija  menor de edad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó el resguardo de las garantías  esenciales al debido proceso, «alimentos»,  «mínimo  vital»,  «vida  digna»  y «acceso  a la administración de justicia»,  así como del «principio  del interés superior del menor»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de  entregarle los dineros cautelados al padre de su hija.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado acusado disponer «la  entrega de depósitos judiciales tipo 6 descontados al señor…  Padilla Arrieta, que se encuentran a favor de la señora…  Gómez Quintana, en representación de su menor hija…[,]  a razón de que… hacen referencia a la obligación  alimentaria mensual de la menor»;  y en todo caso, «[s]e  informe… la razón por la cual no se han entregado los  depósitos judiciales a favor de la menor por concepto de  alimentos».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Ante  el juzgado acusado cursa el juicio ejecutivo por alimentos que la  accionante, en representación de su hija menor de edad,  promovió contra el padre de ésta, Raúl Enrique  Padilla Arrieta, en el cual, desde el 26 de septiembre de 2019, al  tratarse de una obligación periódica, para su  satisfacción, se dispuso «el  embargo de la suma de… $150.000,oo, deducible del salario que  recibe el demandado… como empleado de la empresa Ford – Barú  Motors S.A.»,  precisando, de un lado, que ese descuento debía efectuarlo el  pagador de esa entidad, debiendo consignarlo a órdenes del  estrado judicial «dentro  de los… (5) primeros días de cada mes»;  y de otra parte, que «[d]ichas  cuotas se incrementar[á]n anualmente a partir del 1º de  enero del año 2020 y así sucesivamente cada año  con base al incremento del IPC del año inmediatamente  anterior, por lo que deberán deducirse dichas cuotas de manera  actualizada con sus incrementos automáticos».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la accionante criticó que aunque  al deudor, de forma ininterrumpida, se le han realizado los  descuentos derivados de la mencionada medida cautelar, desde el mes  de marzo del año en curso a ella no se le ha entregado ninguna  suma por concepto de la obligación alimentaria, ni se le han  contestado los requerimientos frente al particular; viéndose  afectados los derechos al mínimo vital y vida digna de su hija  menor de edad, quien «no  ha podido asistir a sus clases»,  en tanto que ella no «cuenta  con los recursos para su completo sustento».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Procurador Diez Judicial II de Familia conceptuó que «el  Juzgado de conocimiento deberá atender y pronunciarse sobre  las solicitudes presentada por la tutelante a efecto de impulsar la  causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra,  específicamente relacionado con los Depósitos  judiciales dejados de Cancelar desde el mes de Marzo del… año  en curso, en caso contrario, se deberá tener en cuenta la  respuesta emitida por el Juzgado de conocimiento para poder analizar  si nos encontramos frente a un hecho superado».  

2.        El  Juzgado Quinto de Familia de Cartagena solicitó el despacho  adverso del ruego tutelar, por ser improcedente ante la presencia de  un hecho superado.  

Indicó  que el pasado 25 de agosto la actora solicitó «el  pago y autorización de los depósitos judiciales que  tuviere pendientes»;  que el día 29 siguiente «fueron  ingresados y autorizados para su pago los siguientes títulos  judiciales: 412070002617920 y 412070002631372, consignados por el  cajero pagador de FORD BARU MOTORS S.A., los días 06/07/2022 y  11/08/2022, como depósitos Tipo 1»;  lo que comunicó a la censora el día 30 posterior.  

Resaltó  que, al responder, «se  encontraba dentro del término establecido por el Consejo  Superior de la Judicatura para resolver las solicitudes de títulos  judiciales»,  evidenciándose que «no  ha incurrido en ninguna circunstancia que se puedan (sic) considerar  vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, habida  cuenta que [a]l proceso del cual se trata, se le ha dado el trámite  correspondiente para ello. Y que de presentarse alguna tardanza en la  gestión… ha obedecido en parte al cúmulo de  solicitudes que [le] corresponde atender día tras día,  el proceso… además tuvo que ser objeto de  digitalización, a las condiciones actuales de trabajo en medio  de la pandemia, al incremento inusitado de acciones constitucionales  y vigilancias que llegan al despacho y ahora sumamos otra nueva  acción retardataria para nuestra gestión desde el mes  de marzo del año pasado, contenida en el Artículo 9 del  Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021 concordante con la  Circular DEAJC21- 15 del 24 de febrero de esta anualidad, mediante el  cual se implementó el Token de seguridad para la autorización  de los depósitos judiciales DJ 04 que nos hacen perder un  tiempo valioso de hasta tres (3) minutos por cada deposito, sólo  a la espera de dicha clave dinámica según la congestión  del sistema».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió el amparo ordenando  al estrado convocado que,  «si  no lo ha hecho todavía, autorice el pago de todos los  depósitos judiciales constituidos en favor de la actora y de  su menor hija desde marzo de 2022»,  para lo cual consideró, en lo medular, que «el  Despacho accionado no acreditó haber autorizado el pago de  todos los depósitos judiciales reclamados»,  comoquiera que «la  accionante afirmó que el Juzgado…   “no  ha realizado la entrega de los depósitos judiciales desde el  mes de marzo de 2022” y,  en este trámite, dicha autoridad judicial solamente demostró  haber autorizado el pago de 2 de esos depósitos, constituidos  el 6 de julio y el 11 de agosto de 2022, pero no aportó  evidencia del pago de los demás que han sido constituidos  desde el mes de marzo de 2022, respecto de los cuales ninguna  referencia hizo en su informe»;  máxime cuando «tampoco  remitió un enlace que permitiera acceder al expediente del  proceso…,  tal como se le solicitó en el auto admisorio, lo cual hubiera  permitido constatar si había más depósitos  judiciales pendientes de pago en tal actuación»;  de donde «mal  podría hablarse aquí de una carencia actual de objeto  por hecho superado, dado que las pruebas que obran en el expediente  no permiten concluir que se encuentran completamente satisfechas las  pretensiones planteadas en la demanda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado acusado insistiendo en que en este caso se  presentó un hecho superado porque autorizó «los  dos únicos depósitos judiciales que la peticionaria  tenía pendiente de pago»,  sin que existiera ningún otro, «por  lo que no sería dable obligar[lo]… al cumplimiento de  una obligación (sic) a todas luces imposible».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que la reclamante, aduciendo conculcación de los  derechos de primer grado prevalentes de su hija menor de edad,  criticó al Juzgado acusado por omitir entregar, desde el mes  de marzo del año en curso, los depósitos judiciales  constituidos, con ocasión de la medida cautelar dispuesta  sobre el salario del ejecutado, para la satisfacción de la  cuota alimentaria a favor de la niña involucrada en el juicio  reprochado.  

3.1.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código  General del Proceso contempló en el parágrafo 1º  de su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.        Ahora,  de cara al caso concreto, se tiene que a pesar de que la accionante  adujo la falta de cancelación de los títulos de  depósito judicial por cuotas alimentaria desde el mes de marzo  del año en curso, el Juzgado acusado impugnó el fallo  de primer grado, deprecó su revocatoria, con el consecuente  despacho adverso del resguardo, por hecho superado, porque autorizó  el pago de los constituidos en los meses de julio y agosto de esta  anualidad, comoquiera que, en concordancia con lo certificado por el  Banco Agrario de Colombia, afirmó, no aparecía ningún  otro constituido y pendiente de pago entre abril y junio de 2022.  

Pues  bien, esta Corporación ha sostenido que tratándose de  procesos de alimentos de menores, «el  beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un  sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se  trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de  analizar el asunto con mayor rigor»  (CSJ  STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe  «desplegar  todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz,  pues en esos casos está evidenciada la urgencia del  alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual  situación de calamidad»  (CSJ  STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).  

Aplicando  tales premisas al caso sub  examine,  considera la Corte que aunque resulta cierto que acorde con lo  certificado por el Banco Agrario de Colombia, sólo aparecían  impagados los dos (2) títulos aducidos por el estrado  impugnante, igualmente es cierto que la orden constitucional de  primer grado debe mantenerse, en favor de las garantías  prevalentes de la menor de edad involucrada, máxime al  advertir que la orden dada por el Tribunal a-quo  quedó  condicionada a que aquella autoridad aún no hubiere autorizado  «el  pago de todos los depósitos judiciales constituidos en favor  de la actora y de su menor hija desde marzo de 2022»,  de donde, en modo alguno, se le impuso una carga de imposible  cumplimiento, simplemente se le llamó la atención para  que, de hallarlos constituidos,  procediera de conformidad.  

Sin  embargo, lo anterior deja al descubierto que, por algún motivo  aún desconocido, el empleador del ejecutado no viene  efectuando los descuentos en los términos dispuestos al  decretar la medida cautelar, sin que el Juzgado haya tomado medida  correctiva alguna frente al particular, en aplicación  analógica del precepto 129 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, el cual impone al fallador adoptar las medidas  respectivas para garantizar los alimentos futuros a favor de los  niños, niñas y adolescentes, mínimo por los dos  (2) años siguientes a la culminación del proceso.  

Lo  dicho imponía al Juzgador acusado un análisis detenido  y riguroso de la particular situación presentada y, bajo esa  línea, la adopción de alguna medida urgente, especial y  excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria  de la menor, bajo una interpretación analógica y  sistemática del contenido de los preceptos 129, 130 y 134 de  la Ley 1098 de 2006.  

5.        En  consecuencia, la impugnación propuesta se desatará  adversamente y, de oficio, habrá de modificarse la  determinación del a-quo  constitucional,  en el sentido de que la concesión del resguardo se extiende a  que el Juzgado accionado tome las determinaciones que halle adecuadas  para garantizar el derecho alimentario de la menor edad,  especialmente de cara al cabal cumplimiento de la medida de embargo  allí dispuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, de oficio, modifica  el  fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional  excepcional que se impone también se extiende a que, en el  término allí dispuesto, el Juzgado Quinto de Familia de  Cartagena adopte las medidas  respectivas, en aplicación sistemática de los cánones  129, 130 y 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en  pro de garantizar los alimentos de la menor involucrada en el trámite  fustigado, para verificar que el pagador del deudor venga haciendo  los respectivos descuentos de su salario, destacando que no se  advierte justificación alguna para su aparente suspensión,  de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, entre abril y  julio del año en curso.  

En  lo demás, se confirma  el veredicto opugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

      

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