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STC14443-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14443-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03620-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Zulima Ortiz Bayona contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez inició un declarativo para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que tenía con Zulima Ortiz Bayona, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (rad. n.º 2019-00595), quien, con sentencia anticipada de 13 de marzo de 2020, accedió al petitum, fijando los extremos temporales del citado vínculo del 30 de agosto de 2011 al 28 de marzo de 2019, junto con la sociedad patrimonial durante el mismo interregno y su consecuente estado de disolución y liquidación.
2.2. Sin embargo, a juicio de la gestora, en la citada causa se incurrieron en múltiples irregularidades, toda vez que nunca se le notificó del inicio de ese proceso, pues su otrora compañero habría recibido el enteramiento, ya que, para la fecha en la que aquel promovió el verbal, aún persistía la convivencia entre ambos, hecho que pretendió corroborar con las anotaciones respectivas del libro de registro de mensajería de la administración de la unidad residencial1. Así mismo, afirmó que Muñoz Rodríguez la habría hecho incurrir en errores en la distribución de los bienes sociales, aspectos que no pudo poner en conocimiento del cognoscente por el reseñado motivo. También censuró la apreciación probatoria del despacho2 y la forma en que encontró acreditados los periodos decretados.
2.3. Ante tal panorama, formuló recurso extraordinario de revisión, pero, con fallo de 29 de agosto de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró infundado (rad. n.º 2021-00315), tras colegir que «no demostré que el demandante Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez fue la persona que recibió los sobres contentivos del citatorio para que concurriera al Juzgado a recibir notificación, así como el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda y, de otra parte, porque según el Tribunal, yo tenía conocimiento de la demanda en mi contra por cuanto el cuatro de octubre de 2019 se registró la misma [en los FMI de los inmuebles involucrados] en tanto que el fideicomiso [que constituyó en favor de sus descendientes] fue registrado el siguiente 10 del mismo mes y año». Aseveración de la cual se apartó, porque, en su decir, no se percató de las anotaciones registradas.
2.4. Aunado a lo anterior, ante la ejecutoria de la decisión del estrado de familia, Muñoz Rodríguez presentó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, la cual le fue notificada al correo electrónico, «desconociendo de mala fe que yo le había comprado la totalidad de los mismos inmuebles mediante la escritura No. 3839 otorgada el día 28 de diciembre del año 2018, bienes que a su vez habíamos adquirido conjuntamente con mi demandante por compra, efectuada mediante Escritura No. 2463 otorgada el día 31 de mayo de 2011, por lo cual insisto, yo ya era titular del derecho de cuota del 50% sobre tales bienes».
2.5. Y, como último hecho vulnerador, anotó que su excompañero inició otro verbal para que se le declare responsable por la supuesta sustracción de bienes sociales y, por consiguiente, se le sancione con la pérdida de derechos sobre la porción que le pertenece, el cual se adelanta a instancias del Juzgado Doce de Familia de esa localidad (rad. n.º 2022-00692), del cual está pendiente la resolución sobre su admisibilidad, de acuerdo con las anotaciones del sistema de gestión judicial.
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, (i) «decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de unión marital de hecho tramitado en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá bajo el radicado número 11001-31-10-010-2019- 00595-00 a partir del auto del 17 de febrero de 2020 inclusive, mediante el cual, se me dio por notificada del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se reponga la actuación y se me permita controvertir los hechos de la misma»; (ii) «dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión» y (iii) «compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue la presunta conducta de fraude procesal en que al parecer incurrió el señor Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez [y] ordenar la apertura del incidente sancionatorio de conformidad a lo normado en el artículo 86 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El homólogo Doce de Familia de la citada ciudad indicó que «en este Despacho se adelanta el proceso de Ocultamiento de Bienes con radicado 110013110012 2022 00692 00, recibido por reparto desde las 16:24 horas del pasado 10 de octubre de 2.022, procedimiento que en la actualidad se encuentra en trámite de calificación de la demanda por parte del personal del Despacho, por tanto, no existe ninguna actuación u omisión por parte de la suscrita, ni se ha infringido derecho fundamental alguno, por lo que respetuosamente solicito la desvinculación de este Despacho en la mencionada acción».
3. Un abogado que precisó agenciar los intereses de Carlos Eduardo Muñoz adujo que «ninguna razón le asiste a la accionante en su denodado empeño de dejar sin efecto la sentencia del Juzgado 10 de Familia de Bogotá (…) la cual cumplió a cabalidad con todas las etapas procesales y en las cuales se observaron y respetaron las garantías de ley»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho, por cuanto: (i) la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló la libelista, contra el fallo que decretó la unión marital de hecho (rad. n.º 2021-00315); y (ii) el Juzgado Décimo de Familia de esa urbe dictó la reseñada sentencia anticipada (rad. n.º 2019-00595), supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de la garantía de debido proceso que le asiste.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó la gestora –con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso–, contra la sentencia anticipada que se dictó en el declarativo de la unión marital que se inició en su contra, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el colegiado precisó, inicialmente, que «la causal en este caso se fundamenta en que la señora Zulima Ortiz Bayona no tuvo conocimiento de la existencia del proceso declarativo de la unión marital de hecho adelantado en su contra por parte del señor Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez, en razón a que éste obstaculizó la recepción de las notificaciones pues continuaban conviviendo, además omitió informar en el proceso la dirección electrónica de la señora Zulia, así como desistió de las medidas cautelares para evitar que ésta se enterara». Sobre este aspecto, anotó lo siguiente:
«Para constatar si tal alegación se encuentra demostrada, es necesario traer a cuento las actuaciones pertinentes al objeto de debate que se constatan en el proceso de unión marital de hecho, así como las pruebas relevantes acopiadas en desarrollo del presente trámite.
3.1. Proceso de unión marital de hecho:
3.1.1. Luego de someterse a reparto el 7 de junio de 2019, se admitió a trámite la demanda declarativa de la unión marital de hecho de Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez contra Zulima Ortiz Bayona, con auto de 19 de junio de 2019.
3.1.2. Mediante auto de 22 de agosto de 2019 se decretó la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles con FMI Nos. 50C-1813065, 50C-1812571, 50C-1812572 y 50C-1797097, cuyo registro tuvo lugar el 4 de octubre de ese mismo año.
3.1.3. Según constancia de la empresa de envíos, el 18 de noviembre de 2019 se realizó la entrega del citatorio para la notificación personal de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, en la dirección carrera 64ª No. 22-14 Torre 2 apartamento 1302, dirigido a la señora Zulima Ortiz Bayona con la observación “LA PERSONA A NOTIFICAR SI (sic) RESIDE EN ESTA DIRECCION (sic)” y recibido por “SELLO RECIBIDO CONJUNTO SALITRE RESERVADO”. Las mismas anotaciones aparecen en la constancia expedida respecto al aviso de notificación entregado el 12 de diciembre de 2019 en la referida dirección y también dirigido a la señora Zulima Ortiz Bayona.
3.1.4. Como se adelantó en los antecedentes de esta providencia, las anotadas diligencias de notificación fueron tenidas en cuenta con auto de 17 de febrero de 2020, en el que además se dispuso que en razón al silencio frente a la demanda, “la demandada se hace acreedora a la sanción que prescribe el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y éstos son: el 1, 2, 4 y 5. También se decretaron pruebas documentales y se negaron la prueba testimonial y de interrogatorios de parte. Luego, se emitió la sentencia que ahora es objeto de revisión (…)».
En ese sentido, señaló que, en el trámite del recurso extraordinario, se decretaron y recibieron las declaraciones de las partes y de varios testigos, así como algunas documentales –dentro de las cuales se encuentra el libro de registro de correspondencia de la unidad residencial respectiva–, de cuya valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica coligió que «no existe medio persuasivo que de manera contundente permita afirmar que el señor Carlos Eduardo Muñoz fue quien reclamó tanto el citatorio para la notificación personal como el aviso de notificación remitidos a la señora Zulima Ortiz, mucho menos que de así haber ocurrido, haya optado por ocultarlas a ésta». Lo anterior, con fundamento en que:
«4.1.1. Como se anotó líneas atrás, según las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería, los días 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 fue recibido por parte de la portería del Conjunto Salitre Alto Reservado las anotadas comunicaciones, dejándose constancia de que en el apartamento 1302 de la torre 2 residía la señora Zulima Ortiz Bayona.
4.1.2. Sin embargo, de las copias de las minutas de correspondencia de la empresa de vigilancia que para la época prestaba sus servicios a la administración de la unidad residencial, así como de las diferentes respuestas entregadas por aquella frente a los requerimientos realizados por esta Corporación, se tiene que:
* En desarrollo del interrogatorio de parte del señor Carlos Eduardo, si bien reconoció que el día 18 de noviembre de 2019 recibió una comunicación, se trataba de una carta a él enviada por parte del plantel de educación superior donde laboraba, aclaración de la que no es posible derivar efectos adversos al declarante, máxime si en la planilla No. 126 de dicha fecha en el renglón 8 tan solo se indica que el señor “Carlos” recibió “01 sobre” sin que se precise a quién se encontraba dirigido ni se hacen otras anotaciones que sugieran que se trató de una especie de comunicación judicial con destino a la señora Zulima Ortiz.
* Según lo informado por la empresa Cuidar Ltda., existen dos libros de control de correspondencia, lo que explica la existencia de dos planillas para el 18 de noviembre de 2019, una identificada con el No. 126 allegada por la recurrente y otra con el No. 066 aportada por el señor Carlos Eduardo e incorporada de oficio, y aunque al parecer se extravió el libro al que pertenece la primera de las mencionadas, obsérvese que con fundamento en éste se expidió la respuesta de la empresa Cuidar Ltda. de fecha 10 de marzo de 2021 aportada con el recurso, pues en ella se incorporó la citada minuta No. 126 y las subsecuentes relacionadas con el apartamento 1302 torre 2, sin que alguna constate que el señor Carlos Eduardo Muñoz fue quien recibió el aviso de notificación radicado el 12 de diciembre de 2019 en la unidad residencial, habida consideración que el último registro de entrega de correspondencia a don Carlos Eduardo para el año 2019 es precisamente el de 18 de noviembre, el siguiente de 23 de enero de 2020 correspondiendo a “01 PAQUETE DE COLSANITAS”. Lo anterior, tampoco lo reportan las copias allegadas por la empresa Cuidar Ltda. a este Tribunal y que corresponden al otro libro de control de correspondencia.
4.1.3. A lo anterior, se agrega que en la comunicación sostenida a través de correo electrónico entre las partes que se reseñó líneas atrás, no es posible inferir que el señor Carlos Eduardo reconozca que ocultó a la señora Zulima Ortiz Bayona la existencia del proceso declarativo, lo que tampoco se desprende de lo informado por los señores José del Carmen Forero Amórtegui y Nubia Gladys Cañaveral Beltrán, pues es escaso el conocimiento que tienen acerca de los hechos materia de debate, el primero porque no fungía como administrador del conjunto residencial para el año 2019, mientras que la segunda más allá de denotar la extensión de la convivencia hasta mediados de 2020 verdaderamente desconoce si la señora Zulima ignoraba la demanda que pesaba en su contra».
Así mismo, esgrimió como argumento adicional que «el hecho de que se haya omitido informar la dirección electrónica de la señora Zulima Ortiz Bayona en la demanda de unión marital de hecho, por sí solo no abre paso a la causal de indebida notificación, habida cuenta que se encuentra acreditada la realización en debida forma de una de las maneras de enteramiento formal contempladas en el Código General del Proceso, esto es, la notificación por aviso previa remisión de la citación a notificación personal», razón por la cual:
Con todo, enfatizó en que, por el contrario, obran probanzas en la foliatura que sugieren que la aquí censora sí tenía conocimiento de la causa que se adelantaba en su contra, toda vez que «la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada mediante auto de 22 de agosto de 2019 respecto de los inmuebles con folios No. 50C-1813065, 50C-1812571, 50C-1812572, 50C-1797097, fue registrada el 4 de octubre de 2019, mientras que la constitución del fideicomiso por parte de la señora Zulima Ortiz a favor de sus hijos David Ricardo Corrales Ortiz y Carlos Enrique Tamara Ortiz se registró el 10 de octubre de 2019».
En línea con lo anterior, el tribunal recalcó que «aunque en el interrogatorio de parte, la señora Zulima Ortiz anunció que la constitución del anotado fideicomiso se realizó bajo la orientación de don Carlos Eduardo y de un “notario” y que por esa razón ella no se percató de la anotación de la inscripción de la demanda declarativa que ya se encontraba en el certificado de tradición y libertad, lo cierto es que tal afirmación está huérfana de respaldo. Por el contrario, su hijo David Ricardo, en el testimonio, aseguró que fue por idea suya que tuvo lugar el fideicomiso, y que se llevó a cabo como una forma de proteger el patrimonio de la señora Zulima Ortiz y dejar claridad de que el apartamento era de su exclusiva propiedad y no de la “unión” que aquella sostuvo con el señor Carlos Eduardo».
Por ello, añadió que «si bien es cierto que el apoderado del señor Carlos Eduardo mediante memorial de 24 de febrero de 2020 deprecó el decreto de otra medida cautelar y que de tal solicitud desistió luego de que se profirió la sentencia, lo cierto es que, como se indicó, para ese momento ya se encontraba decretada y registrada la inscripción de la demanda respecto del apartamento, garaje y depósito que la señora Zulima comprometió mediante fideicomiso a favor de sus hijos, si en cuenta se tiene que lo primero ocurrió el 4 de octubre de 2019 y lo segundo el día 10 del mismo mes y año. De este modo, no hay razón para aceptar que el referido desistimiento tuvo como finalidad evitar “alertar” a la ahora recurrente».
En conclusión, estableció que «un análisis de las pruebas consideradas de manera individual y en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica revela que la recurrente Zulima Ortiz Bayona no cumplió con la carga que le asistía al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, probar con suficiencia los hechos sobre los que fundamentó su pretensión de nulidad de la sentencia (…)».
3.2. Ahora bien, aun cuando el remedio extraordinario se declaró infundado –lo que, per se, sería suficiente para desestimar el amparo–, la Sala precisa que, en todo caso, auscultados los argumentos expuestos por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para decretar la unión marital de hecho, tampoco se evidencia la ocurrencia de un yerro susceptible de corrección a través de este mecanismo, pues, ciertamente, para proceder de esa forma, el estrado adujo, en lo fundamental, que:
«(…) es pertinente resolver el fondo del asunto conforme a todas las pruebas recaudadas para lo cual, en primera medida, se valorará la conducta procesal de la demandada al tenor de lo dispuesto en el art. 97 del CGP presumiendo, como se dijo, ser ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo introductorio que se refieren, en síntesis, a la convivencia permanente y singular de la pareja aproximadamente desde el mes de agosto de 2011 y hasta el 28 de marzo de 2019, lapso durante el cual conformaron un hogar dentro del cual adquirieron cuatro (4) inmuebles y una promesa de compra venta sobre dos inmuebles más, y se brindaron ayuda mutua, tanto así que la demandada fue afiliada como beneficiaria junto con sus dos hijos en la EPS (Sanitas) del demandado, lo que se evidencia del certificado de afiliación (…).
Respaldan lo anterior, como actos propios de compañeros permanentes encaminados a socorrerse mutuamente y unir esfuerzos para constituir un patrimonio común, los certificados de tradición de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1813065, 50C-1812571, 50C-1812572, 50C-1797097 y el contrato de compraventa. Aunado a lo anterior, los recibos de servicios públicos domiciliarios y de pago de administración del apartamento ubicado en el conjunto residencial Alto Reservado aportados por el demandante, demuestran el socorro y ayuda mutua en razón a que acreditan que el pago lo efectuó él y el inmueble citado es donde reside la demandada, lo que se deduce de la notificación realizada a esta ya que los certificados de entrega expedidos por la empresa de servicios postales indican que la persona a notificar sí reside allí. Así las cosas, como no hubo oposición a las pretensiones de la demanda por la pasiva y teniendo en cuenta la prueba recaudada, hay lugar a concluir que, para las fechas indicadas en la demanda, existió la convivencia que aquí se investiga».
Y, finalmente, relievó que «se declarará que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 30 de agosto de 2011 tal y como se solicitó en la demanda, hasta el 28 de marzo de 2019, y como consecuencia hay lugar a reconocer la sociedad patrimonial de hecho entre los señores Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez y Zulima Ortiz Bayona durante el mismo periodo (…), en tanto que se demostró el presupuesto contenido en la norma respecto a que existió unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, tal y como consta en los registros civiles de nacimiento aportados».
3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.4. Por último, en lo que respecta a las supuestas irregularidades y/o eventuales conductas punibles en las que habrían incurrido algunos de los interesados en la actuación que se auscultó –v. gr., como la relatada en uno de los hechos del libelo inicial3–, expone la Sala que nada obsta para que la memorialista acuda directamente ante las entidades correspondientes para formular sus eventuales quejas o denuncias.
Lo anterior, dado que, sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás que, si se «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con] la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, insistió en que «la convivencia con él se dio hasta finales de julio de 2020 y no hasta el 28 de marzo de 2019 como éste, de mala fe lo afirmó en la demanda, pues de otra forma no se entendería como el día 18 de noviembre, es decir, después de 9 meses de supuestamente haber abandonado definitivamente el apartamento, él apareciera recibiendo el sobre relacionado en la citada planilla, en donde se evidencia además que frecuentemente para esa época solía recibir correspondencia».
2 En especial, se dolió de que «el estado civil de una persona por regla general no es demostrable a través de la confesión; no obstante, como ocurre en la unión marital de hecho, esta puede ser demostrada mediante actos como: el trato de la pareja, la fama, lugar de residencia, entre otros, hechos que sirven para demostrar la convivencia y, por ende, para declarar la unión marital de hecho; sin embargo, como ocurrió en el proceso que cursó en mi contra el demandante de manera maliciosa modificó las fechas entre las cuales se dio la unión marital de hecho entre éste y la suscrita, tal como probatoriamente ha quedado acreditado, situación que el juzgado no evidenció por omisión probatoria».
3 «(…) si el Juzgado hubiera recepcionado (sic) el interrogatorio del demandante MUÑOZ RODRIGUEZ, habría podido determinar la tradición del apartamento, garajes y depósito mencionados a lo largo de esta demanda, es decir, había constatado que esos inmuebles fueron adquiridos en su totalidad por el demandante y la suscrita demandada, en vigencia de nuestra unión marital de hecho, tal como consta en la escritura pública número 2463 del 31 de mayo de 2011, información que el aludido demandante ocultó en la demanda, induciendo en error al Juzgado, haciéndole creer que se trataba de bienes propios, cuando en realidad, tal como ha quedado demostrado, eran bienes sociales, comportamiento que eventualmente constituye el delito de fraude procesal, por lo que respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación y así mismo, ordenen a la Juez de primera instancia adelantar el incidente sancionatorio de que trata el artículo 86 del Código General del Proceso».