STC14443 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14443-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14443-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03620-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Zulima  Ortiz Bayona contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Décimo de Familia de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Carlos  Eduardo Muñoz Rodríguez inició un declarativo  para que se declarara la existencia de la unión marital de  hecho que tenía con Zulima Ortiz Bayona, aquí  libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá (rad. n.º 2019-00595), quien, con  sentencia anticipada de 13 de marzo de 2020, accedió al  petitum,  fijando los extremos temporales del citado vínculo del 30 de  agosto de 2011 al 28 de marzo de 2019, junto con la sociedad  patrimonial durante el mismo interregno y su consecuente estado de  disolución y liquidación.  

2.2.  Sin embargo,  a juicio de la gestora, en la citada causa se incurrieron en  múltiples irregularidades, toda vez que nunca se le notificó  del inicio de ese proceso, pues su otrora compañero habría  recibido el enteramiento, ya que, para la fecha en la que aquel  promovió el verbal, aún persistía la convivencia  entre ambos, hecho que pretendió corroborar con las  anotaciones respectivas del libro de registro de mensajería de  la administración de la unidad residencial1.  Así mismo, afirmó que Muñoz Rodríguez la  habría hecho incurrir en errores en la distribución de  los bienes sociales, aspectos que no pudo poner en conocimiento del  cognoscente por el reseñado motivo. También censuró  la apreciación probatoria del despacho2  y la forma en que encontró acreditados los periodos  decretados.  

2.3.  Ante tal  panorama, formuló recurso extraordinario de revisión,  pero, con fallo de 29 de agosto de 2022, la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró  infundado (rad. n.º 2021-00315), tras colegir que «no  demostré que el demandante Carlos Eduardo Muñoz  Rodríguez fue la persona que recibió los sobres  contentivos del citatorio para que concurriera al Juzgado a recibir  notificación, así como el aviso de notificación  del auto admisorio de la demanda y, de otra parte, porque según  el Tribunal, yo tenía conocimiento de la demanda en mi contra  por cuanto el cuatro de octubre de 2019 se registró la misma  [en  los FMI de los inmuebles involucrados] en  tanto que el fideicomiso [que  constituyó en favor de sus descendientes] fue  registrado el siguiente 10 del mismo mes y año».  Aseveración de la cual se apartó, porque, en su decir,  no se percató de las anotaciones registradas.  

2.4.  Aunado a lo  anterior, ante la ejecutoria de la decisión del estrado de  familia, Muñoz Rodríguez presentó la demanda de  liquidación de la sociedad patrimonial, la cual le fue  notificada al correo electrónico, «desconociendo  de mala fe que yo le había comprado la totalidad de los mismos  inmuebles mediante la escritura No. 3839 otorgada el día 28 de  diciembre del año 2018, bienes que a su vez habíamos  adquirido conjuntamente con mi demandante por compra, efectuada  mediante Escritura No. 2463 otorgada el día 31 de mayo de  2011, por lo cual insisto, yo ya era titular del derecho de cuota del  50% sobre tales bienes».  

2.5.  Y, como  último hecho vulnerador, anotó que su excompañero  inició otro verbal para que se le declare responsable por la  supuesta sustracción de bienes sociales y, por consiguiente,  se le sancione con la pérdida de derechos sobre la porción  que le pertenece, el cual se adelanta a instancias del Juzgado Doce  de Familia de esa localidad (rad. n.º 2022-00692), del cual está  pendiente la resolución sobre su admisibilidad, de acuerdo con  las anotaciones del sistema de gestión judicial.  

3.  Con esos  argumentos, pidió, en compendio, (i)  «decretar  la nulidad de lo actuado dentro del proceso de unión marital  de hecho tramitado en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá bajo  el radicado número 11001-31-10-010-2019- 00595-00 a partir del  auto del 17 de febrero de 2020 inclusive, mediante el cual, se me dio  por notificada del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se  reponga la actuación y se me permita controvertir los hechos  de la misma»;  (ii)  «dejar  sin efecto la sentencia de fecha 29 de agosto, mediante la cual el  Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión»  y (iii)  «compulsar  copias para ante la Fiscalía General de la Nación a  efectos de que se investigue la presunta conducta de fraude procesal  en que al parecer incurrió el señor Carlos Eduardo  Muñoz Rodríguez [y]  ordenar  la apertura del incidente sancionatorio de conformidad a lo normado  en el artículo 86 del Código General del Proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2. El homólogo  Doce de Familia de la citada ciudad indicó que «en  este Despacho se adelanta el proceso de Ocultamiento de Bienes con  radicado 110013110012 2022 00692 00, recibido por reparto desde las  16:24 horas del pasado 10 de octubre de 2.022, procedimiento que en  la actualidad se encuentra en trámite de calificación  de la demanda por parte del personal del Despacho, por tanto, no  existe ninguna actuación u omisión por parte de la  suscrita, ni se ha infringido derecho fundamental alguno, por lo que  respetuosamente solicito la desvinculación de este Despacho en  la mencionada acción».  

3.  Un abogado que  precisó agenciar los intereses de Carlos Eduardo Muñoz  adujo que «ninguna  razón le asiste a la accionante en su denodado empeño  de dejar sin efecto la sentencia del Juzgado 10 de Familia de Bogotá  (…)  la cual cumplió a cabalidad con todas las etapas procesales y  en las cuales se observaron y respetaron las garantías de ley»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho,  por cuanto: (i)  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró infundado el recurso extraordinario de revisión  que formuló la libelista, contra el fallo que decretó  la unión marital de hecho (rad.  n.º 2021-00315);  y (ii)  el  Juzgado Décimo de Familia de esa urbe dictó la reseñada  sentencia anticipada (rad.  n.º 2019-00595),  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria y de la garantía de debido proceso que le asiste.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el  recurso extraordinario de revisión que presentó la  gestora –con fundamento en la causal 7ª del artículo  355 del Código General del Proceso–, contra la sentencia  anticipada que se dictó en el declarativo de la unión  marital que se inició en su contra,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el colegiado precisó, inicialmente, que «la  causal en este caso se fundamenta en que la señora Zulima  Ortiz Bayona no tuvo conocimiento de la existencia del proceso  declarativo de la unión marital de hecho adelantado en su  contra por parte del señor Carlos Eduardo Muñoz  Rodríguez, en razón a que éste obstaculizó  la recepción de las notificaciones pues continuaban  conviviendo, además omitió informar en el proceso la  dirección electrónica de la señora Zulia, así  como desistió de las medidas cautelares para evitar que ésta  se enterara».  Sobre este aspecto, anotó lo siguiente:  

«Para  constatar si tal alegación se encuentra demostrada, es  necesario traer a cuento las actuaciones pertinentes al objeto de  debate que se constatan en el proceso de unión marital de  hecho, así como las pruebas relevantes acopiadas en desarrollo  del presente trámite.  

3.1. Proceso de  unión marital de hecho:  

3.1.1. Luego de  someterse a reparto el 7 de junio de 2019, se admitió a  trámite la demanda declarativa de la unión marital de  hecho de Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez contra Zulima  Ortiz Bayona, con auto de 19 de junio de 2019.  

3.1.2. Mediante  auto de 22 de agosto de 2019 se decretó la inscripción  de la demanda  respecto de los inmuebles con FMI Nos. 50C-1813065, 50C-1812571,  50C-1812572 y 50C-1797097, cuyo registro tuvo lugar el 4 de octubre  de ese mismo año.  

3.1.3. Según  constancia de la empresa de envíos, el 18 de noviembre de 2019  se realizó la entrega del citatorio para la notificación  personal de que trata el artículo 291 del Código  General del Proceso,  en la dirección carrera 64ª No. 22-14 Torre 2 apartamento  1302, dirigido a la señora Zulima Ortiz Bayona con la  observación “LA PERSONA A NOTIFICAR SI (sic)  RESIDE EN ESTA DIRECCION (sic)”  y recibido por “SELLO RECIBIDO CONJUNTO SALITRE RESERVADO”.  Las  mismas anotaciones aparecen en la constancia expedida respecto al  aviso de notificación entregado el 12 de diciembre de 2019 en  la referida dirección y también dirigido a la señora  Zulima Ortiz Bayona.  

3.1.4. Como se  adelantó en los antecedentes de esta providencia, las anotadas  diligencias de notificación fueron tenidas en cuenta con auto  de 17 de febrero de 2020, en el que además se dispuso que en  razón al silencio frente a la demanda, “la demandada se  hace acreedora a la sanción que prescribe el artículo  97 del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos  los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda  y éstos son: el 1, 2, 4 y 5. También se decretaron  pruebas documentales y se negaron la prueba testimonial y de  interrogatorios de parte. Luego, se emitió la sentencia que  ahora es objeto de revisión (…)».  

En ese sentido,  señaló que, en el trámite del recurso  extraordinario, se decretaron y recibieron las declaraciones de las  partes y de varios testigos, así como algunas documentales  –dentro de las cuales se encuentra el libro de registro de  correspondencia de la unidad residencial respectiva–, de cuya  valoración conjunta y bajo las reglas de la sana crítica  coligió que «no  existe medio persuasivo que de manera contundente permita afirmar que  el señor Carlos Eduardo Muñoz fue quien reclamó  tanto el citatorio para la notificación personal como el aviso  de notificación  remitidos a la señora Zulima Ortiz, mucho menos que de así  haber ocurrido, haya optado por ocultarlas a ésta».  Lo anterior, con fundamento en que:  

«4.1.1.  Como se anotó líneas atrás, según las  certificaciones expedidas por la empresa de mensajería, los  días 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 fue recibido  por parte de la portería del Conjunto Salitre Alto Reservado  las anotadas comunicaciones, dejándose constancia de que en el  apartamento 1302 de la torre 2 residía la señora Zulima  Ortiz Bayona.  

4.1.2. Sin  embargo, de las copias de las minutas de correspondencia de la  empresa de vigilancia que para la época prestaba sus servicios  a la administración de la unidad residencial, así como  de las diferentes respuestas entregadas por aquella frente a los  requerimientos realizados por esta Corporación, se tiene que:  

            

* En          desarrollo del interrogatorio de parte del señor Carlos          Eduardo, si bien reconoció que el día 18 de noviembre          de 2019 recibió una comunicación, se trataba de una          carta a él enviada por parte del plantel de educación          superior donde laboraba, aclaración de la que no es posible          derivar efectos adversos al declarante, máxime si en la          planilla No. 126 de dicha fecha en el renglón 8 tan solo se          indica que el señor “Carlos” recibió “01          sobre” sin que se precise a quién se encontraba          dirigido ni se hacen otras anotaciones que sugieran que se trató          de una especie de comunicación judicial con destino a la          señora Zulima Ortiz.  

            

* Según          lo informado por la empresa Cuidar Ltda., existen dos libros de          control de correspondencia, lo que explica la existencia de dos          planillas para el 18 de noviembre de 2019,          una identificada con el No. 126 allegada por la recurrente y otra          con el No. 066 aportada por el señor Carlos Eduardo e          incorporada de oficio, y aunque al parecer se extravió el          libro al que pertenece la primera de las mencionadas, obsérvese          que con fundamento en éste se expidió la respuesta de          la empresa Cuidar Ltda. de fecha 10 de marzo de 2021 aportada con el          recurso, pues en ella se incorporó la citada minuta No. 126 y          las subsecuentes relacionadas con el apartamento 1302 torre 2, sin          que alguna constate que el señor Carlos Eduardo Muñoz          fue quien recibió el aviso de notificación radicado el          12 de diciembre de 2019 en la unidad residencial,          habida consideración que el último registro de entrega          de correspondencia a don Carlos Eduardo para el año 2019 es          precisamente el de 18 de noviembre, el siguiente de 23 de enero de          2020 correspondiendo a “01 PAQUETE DE COLSANITAS”. Lo          anterior, tampoco lo reportan las copias allegadas por la empresa          Cuidar Ltda. a este Tribunal y que corresponden al otro libro de          control de correspondencia.  

4.1.3. A lo  anterior, se agrega que en la comunicación sostenida a través  de correo electrónico entre las partes que se reseñó  líneas atrás, no es posible inferir que el señor  Carlos Eduardo reconozca que ocultó a la señora Zulima  Ortiz Bayona la existencia del proceso declarativo, lo que tampoco se  desprende de lo informado por los señores José del  Carmen Forero Amórtegui y Nubia Gladys Cañaveral  Beltrán, pues es escaso el conocimiento que tienen acerca de  los hechos materia de debate, el primero porque no fungía como  administrador del conjunto residencial para el año 2019,  mientras que la segunda más allá de denotar la  extensión de la convivencia hasta mediados de 2020  verdaderamente desconoce si la señora Zulima ignoraba la  demanda que pesaba en su contra».  

Así mismo,  esgrimió como argumento adicional que «el  hecho de que se haya omitido informar la dirección electrónica  de la señora Zulima Ortiz Bayona en la demanda de unión  marital de hecho, por sí solo no abre paso a la causal de  indebida notificación, habida cuenta que se encuentra  acreditada la realización en debida forma de una de las  maneras de enteramiento formal contempladas en el Código  General del Proceso, esto es, la notificación por aviso previa  remisión de la citación a notificación  personal»,  razón por la cual:  

Con todo, enfatizó  en que, por el contrario, obran probanzas en la foliatura que  sugieren que la aquí censora sí tenía  conocimiento de la causa que se adelantaba en su contra, toda vez que  «la  medida cautelar de inscripción de la demanda  decretada mediante auto de 22 de agosto de 2019 respecto de los  inmuebles con folios No. 50C-1813065, 50C-1812571, 50C-1812572,  50C-1797097, fue  registrada el 4 de octubre de 2019,  mientras  que la constitución del fideicomiso  por parte de la señora Zulima Ortiz a favor de sus hijos David  Ricardo Corrales Ortiz y Carlos Enrique Tamara Ortiz se  registró el 10 de octubre de 2019».  

En línea  con lo anterior, el tribunal recalcó que «aunque  en el interrogatorio de parte, la señora Zulima Ortiz anunció  que la constitución del anotado fideicomiso se realizó  bajo la orientación de don Carlos Eduardo y de un “notario”  y que por esa razón ella no se percató de la anotación  de la inscripción de la demanda declarativa que ya se  encontraba en el certificado de tradición y libertad, lo  cierto es que tal afirmación está huérfana de  respaldo. Por el contrario, su hijo David Ricardo, en el testimonio,  aseguró que fue por idea suya que tuvo lugar el fideicomiso, y  que se llevó a cabo como una forma de proteger el patrimonio  de la señora Zulima Ortiz y dejar claridad de que el  apartamento era de su exclusiva propiedad y no de la “unión”  que aquella sostuvo con el señor Carlos Eduardo».  

Por ello, añadió  que «si  bien es cierto que el apoderado del señor Carlos Eduardo  mediante memorial de 24 de febrero de 2020 deprecó el decreto  de otra medida cautelar y que de tal solicitud desistió luego  de que se profirió la sentencia, lo cierto es que, como se  indicó, para ese momento ya se encontraba decretada y  registrada la inscripción de la demanda respecto del  apartamento, garaje y depósito que la señora Zulima  comprometió mediante fideicomiso a favor de sus hijos, si en  cuenta se tiene que lo primero ocurrió el 4 de octubre de 2019  y lo segundo el día 10 del mismo mes y año. De este  modo, no hay razón para aceptar que el referido desistimiento  tuvo como finalidad evitar “alertar” a la ahora  recurrente».  

En conclusión,  estableció que «un  análisis de las pruebas consideradas de manera individual y en  su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica revela que la  recurrente Zulima Ortiz Bayona no cumplió con la carga que le  asistía al tenor del artículo 167 del Código  General del Proceso, esto es, probar con suficiencia los hechos sobre  los que fundamentó su pretensión de nulidad de la  sentencia (…)».  

3.2.  Ahora bien,  aun cuando el remedio extraordinario se declaró infundado –lo  que, per  se,  sería suficiente para desestimar el amparo–, la Sala  precisa que, en todo caso, auscultados los argumentos expuestos por  el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para decretar la  unión marital de hecho, tampoco se evidencia la ocurrencia de  un yerro susceptible de corrección a través de este  mecanismo, pues, ciertamente, para proceder de esa forma, el estrado  adujo, en lo fundamental, que:  

«(…)  es  pertinente resolver el fondo del asunto conforme a todas las pruebas  recaudadas para lo cual, en primera medida, se valorará la  conducta procesal de la demandada al tenor de lo dispuesto en el art.  97 del CGP presumiendo, como se dijo, ser ciertos los hechos  susceptibles de confesión contenidos en el libelo  introductorio que se refieren, en síntesis, a la convivencia  permanente y singular de la pareja aproximadamente desde el mes de  agosto de 2011 y hasta el 28 de marzo de 2019, lapso durante el cual  conformaron un hogar dentro del cual adquirieron cuatro (4) inmuebles  y una promesa de compra venta sobre dos inmuebles más, y se  brindaron ayuda mutua, tanto así que la demandada fue afiliada  como beneficiaria junto con sus dos hijos en la EPS (Sanitas) del  demandado, lo que se evidencia del certificado de afiliación  (…).  

Respaldan lo  anterior, como actos propios de compañeros permanentes  encaminados a socorrerse mutuamente y unir esfuerzos para constituir  un patrimonio común, los certificados de tradición de  los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria Nos.  50C-1813065, 50C-1812571, 50C-1812572, 50C-1797097 y el contrato de  compraventa. Aunado a lo anterior, los recibos de servicios públicos  domiciliarios y de pago de administración del apartamento  ubicado en el conjunto residencial Alto Reservado aportados por el  demandante, demuestran el socorro y ayuda mutua en razón a que  acreditan que el pago lo efectuó él y el inmueble  citado es donde reside la demandada, lo que se deduce de la  notificación realizada a esta ya que los certificados de  entrega expedidos por la empresa de servicios postales indican que la  persona a notificar sí reside allí. Así las  cosas, como no hubo oposición a las pretensiones de la demanda  por la pasiva y teniendo en cuenta la prueba recaudada, hay lugar a  concluir que, para las fechas indicadas en la demanda, existió  la convivencia que aquí se investiga».  

Y, finalmente,  relievó que «se  declarará que entre las partes existió unión  marital de hecho desde el 30 de agosto de 2011 tal y como se solicitó  en la demanda, hasta el 28 de marzo de 2019, y como consecuencia hay  lugar a reconocer la sociedad patrimonial de hecho entre los señores  Carlos Eduardo Muñoz Rodríguez y Zulima Ortiz Bayona  durante el mismo periodo  (…),  en tanto que se demostró el presupuesto contenido en la norma  respecto a que existió unión marital de hecho durante  un lapso no inferior a dos años entre personas sin impedimento  legal para contraer matrimonio, tal y como consta en los registros  civiles de nacimiento aportados».  

3.3.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades  accionadas, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus  expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.4.  Por  último, en lo que respecta a las supuestas irregularidades y/o  eventuales conductas punibles en las que habrían incurrido  algunos de los interesados en la actuación que se auscultó  –v.  gr.,  como la relatada en uno de los hechos del libelo inicial3–,  expone la Sala que nada obsta para que la memorialista acuda  directamente ante las entidades correspondientes para formular sus  eventuales quejas o denuncias.  

Lo anterior, dado  que,  sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás  que, si se «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias.  Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación [con]  la petición de compulsar copias…, el peticionario queda  en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda  vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito” (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, insistió en que «la          convivencia con él se dio hasta finales de julio de 2020 y no          hasta el 28 de marzo de 2019 como éste, de mala fe lo afirmó          en la demanda, pues de otra forma no se entendería como el          día 18 de noviembre, es decir, después de 9 meses de          supuestamente haber abandonado definitivamente el apartamento, él          apareciera recibiendo el sobre relacionado en la citada planilla, en          donde se evidencia además que frecuentemente para esa época          solía recibir correspondencia».  

2          En          especial, se dolió de que «el          estado civil de una persona por regla general no es demostrable a          través de la confesión; no obstante, como ocurre en la          unión marital de hecho, esta puede ser demostrada mediante          actos como: el trato de la pareja, la fama, lugar de residencia,          entre otros, hechos que sirven para demostrar la convivencia y, por          ende, para declarar la unión marital de hecho; sin embargo,          como ocurrió en el proceso que cursó en mi contra el          demandante de manera maliciosa modificó las fechas entre las          cuales se dio la unión marital de hecho entre éste y          la suscrita, tal como probatoriamente ha quedado acreditado,          situación que el juzgado no evidenció por omisión          probatoria».  

3          «(…)          si          el Juzgado hubiera recepcionado (sic) el interrogatorio del          demandante MUÑOZ RODRIGUEZ, habría podido determinar          la tradición del apartamento, garajes y depósito          mencionados a lo largo de esta demanda, es decir, había          constatado que esos inmuebles fueron adquiridos en su totalidad por          el demandante y la suscrita demandada, en vigencia de nuestra unión          marital de hecho, tal como consta en la escritura pública          número 2463 del 31 de mayo de 2011, información que el          aludido demandante ocultó en la demanda, induciendo en error          al Juzgado, haciéndole creer que se trataba de bienes          propios, cuando en realidad, tal como ha quedado demostrado, eran          bienes sociales, comportamiento que eventualmente constituye el          delito de fraude procesal, por lo que respetuosamente solicito a los          Honorables Magistrados se sirvan compulsar copias para ante la          Fiscalía General de la Nación y así mismo,          ordenen a la Juez de primera instancia adelantar el incidente          sancionatorio de que trata el artículo 86 del Código          General del Proceso».      

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