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STC14033-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14033-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02001-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Manuel Martínez Rivera le instauró al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos de «petición» y «acceso a la información pública», para que se ordenara a la autoridad acusada: i) Remitir «copias de todos los actos administrativos por medio de los cuales (…) decidió la procedencia de sancionar a los partidos políticos que avalaron la inscripción de candidatos a quienes el mismo Consejo Nacional Electoral consideró procedente la revocatoria de la inscripción de la candidatura por configuración de la inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022”, evitando omitir información pertinente» y, ii) «[A]doptar garantías tecnológicas para garantizar a la ciudadanía el acceso a los actos administrativos por medio de los cuales se decide la procedencia de las revocatorias de la inscripción de la candidatura y aquellos por medio de los cuales se decide la procedencia de sancionar a los partidos políticos que avalaron la inscripción de candidatos, superando las barreras erigidas en materia de acceso a la información pública y evitando que la única forma de acceder a esta información sea la radicación de derechos de petición».
En sustento adujo que solicitó al ente accionado información del número de «revocatorias de inscripción» por inhabilidad de candidatos al Congreso de la República durante los periodos «2014-2018 y 2018-2022» y las decisiones sancionatorias a los partidos políticos que los avalaron; así como, copia de esos actos (25 oct. 2021).
2.- El Consejo Nacional Electoral afirmó que brindó respuesta a los interrogantes del gestor; de ahí que, sea inexistente la vulneración invocada.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, con base en que la entidad querellada solucionó los pedimentos del actor y, respecto de la inconformidad, según la cual, «el Consejo debió emitir 28 resoluciones sancionatorias derivadas de ese mismo número de actos administrativos que revocaron la candidatura, “pero no lo fueron”», en ello «no puede inmiscuirse el juez constitucional, quien no es el llamado a determinar si debió o no proferirse una decisión sancionatoria».
4.- El precursor replicó con los mismos argumentos aducidos en la postulación inicial e insistió en que de las 28 determinaciones que se echan de menos, hay una que cuenta con «resolución sancionatoria», por tal razón, «perfectamente las demás (…) requeridas podrían no haber sido allegadas como consecuencia de la omisión incurrida por el personal del Consejo Nacional Electoral». De otro lado, el «a quo constitucional», no resolvió el segundo anhelo superlativo.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, Juan Manuel Martínez Rivera fincó su desazón en dos motivos: i) Fue deficiente la «respuesta» del Consejo Nacional Electoral a la «petición» enarbolada el 25 de octubre de 2021 y, ii) La falta de pronunciamiento sobre uno de las aspiraciones de la demanda de «tutela».
2.- Se anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las razones que pasan a exponerse:
2.1.- El «derecho de petición», de raigambre «fundamental», entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «contestación» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo «reclamado», sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «respuesta» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del «privilegio», al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo resuelto.
2.2.- Está acreditado en el plenario que el 25 de octubre de 2021, Martínez Rivera elevó «solicitud» al Consejo Nacional Electoral, para que le comunicara:
1- (…) cuántos actos administrativos se profirieron por el Consejo Nacional Electoral por medio de los cuales se decidió la procedencia de la revocatoria de la inscripción de la candidatura por la supuesta configuración de la inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022.
2- (…) cuántos actos administrativos se profirieron por el Consejo Nacional Electoral por medio de los cuales se decidió la procedencia de sancionar a los partidos políticos que avalaron la inscripción de candidatos a quienes el mismo Consejo Nacional Electoral consideró procedente la revocatoria de la inscripción de la candidatura por configuración de la inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022.
3- Remitir a través del canal digital (correo electrónico), copia de los actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral decidió la procedencia de la revocatoria de la inscripción de la candidatura por la supuesta configuración de la inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022.
4- Remitir, a través del canal digital (correo electrónico), copias de los actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral decidió la procedencia de sancionar a los partidos políticos que avalaron la inscripción de candidatos a quienes el mismo Consejo Nacional Electoral consideró procedente la revocatoria de la inscripción de la candidatura
por configuración de la inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022.
2.3.- El 2 de noviembre siguiente, la institución convocada envió al E-mail del suplicante «tres archivos en formato Excel» con los consecutivos, el número y la fecha de las «resoluciones de revocatoria y de sanción» de los ciudadanos que aspiraron al Congreso de la República para los «periodos 2014 -2018 y 2018-2022», así como también un «enlace» con dos «carpetas» contentivas de esas «decisiones».
2.4.- En rigor, lo instado por Juan Manuel fue solventado enteramente por el Consejo Nacional Electoral, al enviarle una relación de los «actos administrativos» de «revocatoria y sanción» de los postulantes al cuerpo legislativo durante el lapso referido y las reproducciones digitales de esos documentos, de ahí que, se descarte el quebrantamiento de los beneficios implorados.
2.5.- Ahora, si al auscultar la «contestación» en mención, el precursor halló que en 28 casos de «revocatoria» no hubo imposición de castigos, es un aspecto que, de un lado, no fue el objeto específico de la «petición» y, de otra parte, no podría el «iudex constitucional» disponer la remisión de esos folios, sin tener certeza si en esos eventos ya culminó el trámite «sancionatorio».
3.- En lo concerniente con la «pretensión» tendiente a que la Colegiatura combatida ofrezca «garantías tecnológicas para garantizar a la ciudadanía el acceso a los actos administrativos por medio de los cuales se decide la procedencia de las revocatorias de la inscripción de la candidatura y aquellos por medio de los cuales se decide la procedencia de sancionar a los partidos políticos (…)», es un ítem que debe poner en conocimiento de dicha dependencia, además, de que al «juez de tutela» le está vedado entrometerse en la manera en que las entidades administran el recurso humano y el presupuesto, pues su misión es la defensa de las «garantías ius fundamentales».
4.- Lo discurrido, conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS