STC14033 2022

OCTUBRE

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STC14033-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14033-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02001-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).-  

Se  dirime  la  impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Juan Manuel Martínez Rivera le  instauró al Consejo Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista reclamó la protección de los derechos de  «petición»  y «acceso a la información pública»,  para que se ordenara a la autoridad acusada: i)  Remitir «copias  de todos los actos administrativos por medio de los cuales (…)  decidió la  procedencia de sancionar a los partidos políticos que avalaron  la inscripción de candidatos a quienes el mismo Consejo  Nacional Electoral consideró procedente la revocatoria de la  inscripción de la candidatura por configuración de la  inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para  los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022”, evitando omitir  información pertinente»  y, ii)  «[A]doptar  garantías tecnológicas para garantizar a la ciudadanía  el acceso a los actos administrativos por medio de los cuales se  decide la procedencia de las revocatorias de la inscripción de  la candidatura y aquellos por medio de los cuales se decide la  procedencia de sancionar a los partidos políticos que avalaron  la inscripción de candidatos, superando las barreras erigidas  en materia de acceso a la información pública y  evitando que la única forma de acceder a esta información  sea la radicación de derechos de petición».  

En sustento adujo  que solicitó al ente accionado información del número  de «revocatorias  de inscripción»  por inhabilidad de candidatos al Congreso de la República  durante los periodos «2014-2018  y 2018-2022»  y las decisiones sancionatorias a los partidos políticos que  los avalaron; así como, copia de esos actos (25 oct. 2021).  

2.-  El  Consejo Nacional Electoral afirmó que brindó respuesta  a los interrogantes del gestor; de ahí que, sea inexistente la  vulneración invocada.  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá  desestimó el ruego, con base en que la entidad querellada  solucionó los pedimentos del actor y, respecto de la  inconformidad, según la cual, «el  Consejo debió emitir 28 resoluciones sancionatorias derivadas  de ese mismo número de actos administrativos que revocaron la  candidatura, “pero no lo fueron”»,  en ello «no  puede inmiscuirse el juez constitucional, quien no es el llamado a  determinar si debió o no proferirse una decisión  sancionatoria».  

4.-  El precursor replicó con los mismos argumentos aducidos en la  postulación inicial e insistió en que de las 28  determinaciones que se echan de menos, hay una que cuenta con  «resolución  sancionatoria»,  por tal razón, «perfectamente  las demás (…) requeridas podrían no haber sido  allegadas como consecuencia de la omisión incurrida por el  personal del Consejo Nacional Electoral».  De otro lado, el «a  quo constitucional»,  no resolvió el segundo anhelo superlativo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  judice,  Juan  Manuel Martínez Rivera  fincó su desazón en dos motivos: i)  Fue deficiente la «respuesta»  del Consejo  Nacional Electoral a la «petición»  enarbolada el 25 de octubre de 2021 y, ii)  La falta de pronunciamiento sobre uno de las aspiraciones de la  demanda de «tutela».  

2.- Se  anticipa la ratificación del veredicto confutado, por las  razones que pasan a exponerse:  

2.1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre «fundamental»,  entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «contestación»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo «reclamado»,  sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De suerte, que, la  «respuesta»  que se  ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del «privilegio»,  al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la  «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo resuelto.  

2.2.-  Está  acreditado en el plenario que el 25 de octubre de 2021, Martínez  Rivera  elevó «solicitud»  al Consejo  Nacional Electoral,  para que le comunicara:  

1- (…) cuántos  actos administrativos se profirieron por el Consejo Nacional  Electoral por medio de los cuales se decidió la procedencia de  la revocatoria de la inscripción de la candidatura por la  supuesta configuración de la inhabilidad de los candidatos al  Congreso de la República para los periodos 2014 – 2018 y 2018  – 2022.  

2- (…)  cuántos actos administrativos se profirieron por el Consejo  Nacional Electoral por medio de los cuales se decidió la  procedencia de sancionar a los partidos políticos que avalaron  la inscripción de candidatos a quienes el mismo Consejo  Nacional Electoral consideró procedente la revocatoria de la  inscripción de la candidatura por configuración de la  inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para  los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022.  

3- Remitir a través  del canal digital (correo electrónico), copia de los actos  administrativos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral  decidió la procedencia de la revocatoria de la inscripción  de la candidatura por la supuesta configuración de la  inhabilidad de los candidatos al Congreso de la República para  los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022. 
  

4- Remitir, a través  del canal digital (correo electrónico), copias de los actos  administrativos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral  decidió la procedencia de sancionar a los partidos políticos  que avalaron la inscripción de candidatos a quienes el mismo  Consejo Nacional Electoral consideró procedente la revocatoria  de la inscripción de la candidatura 
  por  configuración de la inhabilidad de los candidatos al Congreso  de la República para los periodos 2014 – 2018 y 2018 – 2022.  

2.3.-  El  2 de noviembre siguiente,  la  institución convocada envió al E-mail  del suplicante «tres  archivos en formato Excel» con  los consecutivos, el número y la fecha de las «resoluciones  de revocatoria y de sanción»  de  los ciudadanos que aspiraron al Congreso de la República para  los «periodos  2014 -2018 y 2018-2022»,  así como también un «enlace»  con  dos «carpetas»  contentivas  de esas «decisiones».  

2.4.-  En rigor, lo instado por Juan  Manuel fue solventado enteramente por el Consejo Nacional Electoral,  al enviarle una relación de los «actos  administrativos»  de  «revocatoria  y sanción»  de los postulantes al cuerpo legislativo durante el lapso referido y  las reproducciones digitales de esos documentos, de ahí que,  se descarte el quebrantamiento de los beneficios implorados.  

2.5.-  Ahora, si al auscultar la «contestación»  en mención, el precursor halló que en 28 casos de  «revocatoria»  no  hubo imposición de castigos, es un aspecto que, de un lado, no  fue el objeto específico de la «petición»  y,  de otra parte, no podría el «iudex  constitucional»  disponer  la remisión de esos folios, sin tener certeza si en esos  eventos ya culminó el trámite «sancionatorio».  

3.- En  lo concerniente con la «pretensión»  tendiente  a que la Colegiatura combatida ofrezca «garantías  tecnológicas para garantizar a la ciudadanía el acceso  a los actos administrativos por medio de los cuales se decide la  procedencia de las revocatorias de la inscripción de la  candidatura y aquellos por medio de los cuales se decide la  procedencia de sancionar a los partidos políticos  (…)»,  es un ítem  que  debe poner en conocimiento de dicha dependencia, además, de  que al «juez  de tutela» le  está vedado entrometerse en la manera en que las entidades  administran el recurso humano y el presupuesto, pues su misión  es la defensa de las «garantías  ius fundamentales».  

4.- Lo  discurrido, conlleva  a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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