ATC1540 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1540-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1540-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03579-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los  Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla y Sexto de Familia de  Medellín, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer  de la petición de amparo que formuló Luz Amparo Duque  Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), la Secretaría de Educación de Itagüí,  el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora  SA.  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción  de tutela atrás referida, la cual, a través de auto de  6 de octubre de los corrientes, se declaró incompetente para  conocerla, por cuanto «la  parte actora tiene su domicilio en el municipio de Medellín–  Antioquia…».  

2. Por su parte,  el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, a quien fue  asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia,  con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  destacando que «la  accionante no reside, ni está domiciliada en la ciudad de  Medellín»,  habida cuenta que «…lo  que se corroboró, luego de [comunicarse] telefónicamente  con la accionante, para aclarar la situación, y [ella]  manifestó que dicha dirección es de la oficina de la  abogada que le está colaborando con el trámite y que  ella se localiza en zona rural, en la VD 20 PD 162 de Marinilla».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra  Colpensiones,  la Secretaría de Educación de Itagüí, el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA,  destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasión del actuar de esos entes, toda vez que han  omitido adelantar las gestiones necesarias para obtener el  reconocimiento de su pensión de vejez.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que  ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción  u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales,  por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de  residencia de la parte accionante, según sea el caso.  

2.2.        En  el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de  Marinilla para radicar el libelo contentivo de su solicitud de  amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en  dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta  que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, conforme se  extracta de los documentos anexos a la demanda de tutela y lo  ratificó por vía telefónica la accionante; de lo  que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta  conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado,  corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el  conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, por  tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente  correspondió por reparto la demanda es el competente para  conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a  discreción de la demandante, en cualquiera de los lugares  donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u  omisión criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Promiscuo de Familia de Marinilla,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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