Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1540-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1540-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03579-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla y Sexto de Familia de Medellín, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Luz Amparo Duque Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Secretaría de Educación de Itagüí, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA.
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la cual, a través de auto de 6 de octubre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, por cuanto «la parte actora tiene su domicilio en el municipio de Medellín– Antioquia…».
2. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que «la accionante no reside, ni está domiciliada en la ciudad de Medellín», habida cuenta que «…lo que se corroboró, luego de [comunicarse] telefónicamente con la accionante, para aclarar la situación, y [ella] manifestó que dicha dirección es de la oficina de la abogada que le está colaborando con el trámite y que ella se localiza en zona rural, en la VD 20 PD 162 de Marinilla».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra Colpensiones, la Secretaría de Educación de Itagüí, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora SA, destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esos entes, toda vez que han omitido adelantar las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Marinilla para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, conforme se extracta de los documentos anexos a la demanda de tutela y lo ratificó por vía telefónica la accionante; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción de la demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado