STC13366 2022

OCTUBRE

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STC13366-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13366-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03267-00  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., cinco  (5) de octubre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Analyda Margarita Messa de Aristizabal,  contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al Juzgado o al Tribunal accionado que  procedan «a  decidir de nuevo sobre la solicitud de prestar caución para la  continuidad de la medida cautelar solicitada y decretada a favor del  demandante…»;  y que el fallador de primer grado fije «la  caución para la aplicación de medidas cautelares…  y que en caso de que no se presente por el demandante se apliquen las  consecuencias establecidas en CGP».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Edgar  Salvador Arango Huertas promovió proceso ejecutivo contra  Analyda Margarita Messa de Aristizabal, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales, el que en autos de 26 de  julio y 25 de octubre de 2021 decretó unas medidas cautelares.  

2.2. Mediante  proveído de 9 de junio de 2022 se negó la caución  que deprecó la ejecutada, decisión que fue objeto de  apelación, pero que la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de esa ciudad, en auto de 14 de julio siguiente, declaró  improcedente el recurso.  

2.3. Indicó  la accionante que el Código General del Proceso protegía  al ejecutado de la mala fe de su contraparte, pues proponiendo  excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo podía  solicitar se le impusiera una caución al ejecutante; y que el  estrado acusado no accedió a dicha caución, pese a que  dentro del trámite propuso excepciones de mérito y  tachó el título que se ejecuta.  

2.4. Señaló  que presentó denuncia penal, la que le correspondió a  la Fiscalía 15 Seccional por falsificación de documento  privado; que cuando el ejecutado formulaba excepciones de mérito  podía solicitar que se prestaran cauciones; y que se estaba  prejuzgando el asunto, además de imponerle un requisito no  contemplado en la ley.  

2.5. Adujo que  cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, pues se  trataba de un juicio ejecutivo y había propuesto las  respectivas defensas; que se configuró un defecto  procedimental absoluto por la interpretación irrazonable del  artículo 599 del Código General del Proceso; y que fue  revictimizada por el ad-quem  al no decidir de fondo la alzada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que le dio al  proceso el trámite legalmente señalado; que resolvió  todas las peticiones de la gestora; y que se estaría a lo que  se probara y resolviera en este trámite excepcional.  

2. La Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló  que en providencia de 14 de julio de 2022 declaró inadmisible  la alzada propuesta frente al proveído con el que se denegó  la fijación de una caución para responder por los  perjuicios que se ocasionaran con la práctica de las medidas  cautelares decretadas; y que el hecho de que la accionante no  estuviera conforme con la decisión emitida no constituía  una transgresión de sus prerrogativas esenciales, pues lo  resuelto se fundó en los principios constitucionales, legales  y jurisprudenciales aplicables.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que el juzgador del circuito criticado, en providencia de 9  de junio de 2022  consideró  que:  

…Frente  a la solicitud hecha por la parte demandada mediante memorial que fue  allegado el viernes 3 de junio, para que se requiera al demandante  con el fin de que preste caución Judicial hasta por el diez  por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para  responder por los perjuicios que se causen con la práctica de  las medidas cautelares solicitadas so pena del levantamiento de las  medidas cautelares, esta se NIEGA, toda vez que, luego de una  apreciación provisional de la demanda, observa este despacho  que el derecho objeto de la pretensión parece probable y  racional, y el soporte probatorio, esto es, el titulo valor que se  pretende cobrar y que está anexado con la demanda, permite  considerar que la pretensión eventualmente podría ser  concedida. En conclusión, la reclamación ofrece una  apariencia racional de buen derecho, por lo que no hay lugar a  decretar la contracautela solicitada…  

4.  Bajo el anterior contexto, se  anticipa que la  solicitud de resguardo  está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las  garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el  estrado acusado no  hizo  una valoración completa de la situación fáctica  y jurídica puesta a su conocimiento.  

Ciertamente,  el juzgador del circuito querellado, sin mayor análisis de los  argumentos de la ahora accionante, para denegar la caución  pretendida, se limitó a indicar que el derecho parecía  probable y la pretensión podría ser concedida, dejando  de lado que el artículo 599 del Código General del  Proceso le imponía la valoración de la  clase de bienes sobre los que recaía la medida cautelar  practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de  mérito propuestas, y en esa medida su motivación fue  deficiente.  

En lo relativo a  las medidas cautelares y su alcance, esta Sala destacó que:  

…El  régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el  nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela  jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante  para garantizarle la realización positiva de su eventual  pretensión. Pero también se contemplan distintas  alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la  incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la  sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o  incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela,  comúnmente por medio de caución… (STC9730-2022,  27 jul. 2022, rad. 2022-02160-00).  

5.  Así las cosas, se  concluye que  la referida sede judicial  convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la  providencia de 9 de junio de 2022, en la que denegó la caución  pretendida, y, en esa medida, esta Corporación considera que  su argumentación fue insatisfactoria.  

Recuérdese  que:  

…la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica… (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  

6. Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la vulneración  de la garantía fundamental al debido proceso de la gestora,  por lo que se ordenará al juzgado acusado que, tras dejar sin  efecto la determinación censurada de 9 de junio de 2022, en  cuanto a la negativa de la caución solicitada, proceda a  dictar una nueva providencia que atienda las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Analyda Margarita Messa de  Aristizabal. En consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales que,  tras dejar sin efecto el proveído criticado de 9 de junio de  2022, en el proceso ejecutivo que promovió Edgar Salvador  Arango Huertas contra la accionante (radicación  17001-31-03-002-2021-00129),  dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva  providencia en la que resuelva sobre la caución deprecada,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo.  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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