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STC13366-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13366-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03267-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Analyda Margarita Messa de Aristizabal, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se ordene al Juzgado o al Tribunal accionado que procedan «a decidir de nuevo sobre la solicitud de prestar caución para la continuidad de la medida cautelar solicitada y decretada a favor del demandante…»; y que el fallador de primer grado fije «la caución para la aplicación de medidas cautelares… y que en caso de que no se presente por el demandante se apliquen las consecuencias establecidas en CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Edgar Salvador Arango Huertas promovió proceso ejecutivo contra Analyda Margarita Messa de Aristizabal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el que en autos de 26 de julio y 25 de octubre de 2021 decretó unas medidas cautelares.
2.2. Mediante proveído de 9 de junio de 2022 se negó la caución que deprecó la ejecutada, decisión que fue objeto de apelación, pero que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto de 14 de julio siguiente, declaró improcedente el recurso.
2.3. Indicó la accionante que el Código General del Proceso protegía al ejecutado de la mala fe de su contraparte, pues proponiendo excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo podía solicitar se le impusiera una caución al ejecutante; y que el estrado acusado no accedió a dicha caución, pese a que dentro del trámite propuso excepciones de mérito y tachó el título que se ejecuta.
2.4. Señaló que presentó denuncia penal, la que le correspondió a la Fiscalía 15 Seccional por falsificación de documento privado; que cuando el ejecutado formulaba excepciones de mérito podía solicitar que se prestaran cauciones; y que se estaba prejuzgando el asunto, además de imponerle un requisito no contemplado en la ley.
2.5. Adujo que cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, pues se trataba de un juicio ejecutivo y había propuesto las respectivas defensas; que se configuró un defecto procedimental absoluto por la interpretación irrazonable del artículo 599 del Código General del Proceso; y que fue revictimizada por el ad-quem al no decidir de fondo la alzada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que le dio al proceso el trámite legalmente señalado; que resolvió todas las peticiones de la gestora; y que se estaría a lo que se probara y resolviera en este trámite excepcional.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que en providencia de 14 de julio de 2022 declaró inadmisible la alzada propuesta frente al proveído con el que se denegó la fijación de una caución para responder por los perjuicios que se ocasionaran con la práctica de las medidas cautelares decretadas; y que el hecho de que la accionante no estuviera conforme con la decisión emitida no constituía una transgresión de sus prerrogativas esenciales, pues lo resuelto se fundó en los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el juzgador del circuito criticado, en providencia de 9 de junio de 2022 consideró que:
…Frente a la solicitud hecha por la parte demandada mediante memorial que fue allegado el viernes 3 de junio, para que se requiera al demandante con el fin de que preste caución Judicial hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares solicitadas so pena del levantamiento de las medidas cautelares, esta se NIEGA, toda vez que, luego de una apreciación provisional de la demanda, observa este despacho que el derecho objeto de la pretensión parece probable y racional, y el soporte probatorio, esto es, el titulo valor que se pretende cobrar y que está anexado con la demanda, permite considerar que la pretensión eventualmente podría ser concedida. En conclusión, la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, por lo que no hay lugar a decretar la contracautela solicitada…
4. Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el estrado acusado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.
Ciertamente, el juzgador del circuito querellado, sin mayor análisis de los argumentos de la ahora accionante, para denegar la caución pretendida, se limitó a indicar que el derecho parecía probable y la pretensión podría ser concedida, dejando de lado que el artículo 599 del Código General del Proceso le imponía la valoración de la clase de bienes sobre los que recaía la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito propuestas, y en esa medida su motivación fue deficiente.
En lo relativo a las medidas cautelares y su alcance, esta Sala destacó que:
…El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución… (STC9730-2022, 27 jul. 2022, rad. 2022-02160-00).
5. Así las cosas, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 9 de junio de 2022, en la que denegó la caución pretendida, y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
6. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la gestora, por lo que se ordenará al juzgado acusado que, tras dejar sin efecto la determinación censurada de 9 de junio de 2022, en cuanto a la negativa de la caución solicitada, proceda a dictar una nueva providencia que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Analyda Margarita Messa de Aristizabal. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que, tras dejar sin efecto el proveído criticado de 9 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo que promovió Edgar Salvador Arango Huertas contra la accionante (radicación 17001-31-03-002-2021-00129), dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la caución deprecada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE