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STC13298-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13298-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01209-00
(Aprobado en sesión virtual del cinco de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Claudio Enrique Van Grieken Siosi contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de profesión u oficio y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Narró que el 4 de mayo de la presente anualidad, recibió su título como abogado de la Universidad Gran Colombia. Posterior a esto, -el 12 de mayo siguiente- solicitó la expedición de su tarjeta profesional ante la accionada, allegando toda la documentación necesaria.
2.1. Refirió que el pasado 2 de septiembre, la autoridad cuestionada expidió su tarjeta profesional de abogado sin ningún tipo de observación. No obstante, el 5 de septiembre se percató de que la querellada añadió en las observaciones que «De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia hasta el 30 de abril del 2024». Consideró que, al poner límite de vigencia a su tarjeta profesional se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados y, además, se está desconociendo la sentencia C-138 de 2019 y la tutela proferida por el Consejo de Estado de radicado 11001-03-15-000-2022-03409-00.
3. Instó que se le ordene a la autoridad accionada que «en plazo de 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado a la cual tengo derecho sin ninguna observación, sin fecha de vencimiento de la tarjeta profesional de abogado»1. Debido a que ha «…cumplido con todos los requisitos exigidos por la decisión de la Corte Constitucional en Sentencia C-138 de 2019 y en la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03409-00».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se niegue el amparo deprecado, puesto que la solicitud del actor se tramitó conforme a la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022. Para ello, expuso por un lado que:
La Universidad La Gran Colombia, mediante correo electrónico del 2 de junio 2022, suscrito por la Dra. María Teresa Torres Pedraza, funcionaria de la oficina de grados, informó que el accionante inició la carrera de derecho el “08/08/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “04/05/2022”, cuyo soporte se anexa.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. CLAUDIO ENRIQUE VAN GRIEKEN SIOSI, identificado con la C.C. (…), asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No (…), mediante el Acta No. 18.041 de 2022, la cual fue entregada a esta Unidad, para continuar con los trámites de envío al solicitante.
Además, en torno al desconocimiento del precedente en tutela del Consejo de Estado, indicó que
en dicha providencia se previno al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2017, hasta que, se pueda materializar la presentación del examen, de tal manera que, esta Unidad no está solicitando el cumplimiento de dicho requisito, por el contrario, se está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados del primer examen que exige la mencionada ley.2
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la vigencia provisional de su tarjeta profesional hasta tanto se apruebe el examen de estado a que hace referencia la Ley 1905 de 2018 y que será implementado por primera vez en el año 2024.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es inexistente. Comoquiera que, de acuerdo con lo informado por la Universidad La Gran Colombia, el actor inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 20183 -exactamente el 8 de agosto de 20184- por lo cual le es aplicable el examen al que hace referencia la precitada ley. Adicional a esto, la autoridad cuestionada ya expidió la tarjeta profesional del actor con una vigencia provisional hasta cuando sea posible la presentación del mencionado requisito.
Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo.
3. Sumado a lo anterior, también se evidencia la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el promotor no acreditó haber elevado petición alguna ante la autoridad querellada en torno a lo que aquí pretende. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01; STC5074-2020, 7 de mayo de 2021, rad. 2021-00081-01 y STC8309-2022, 30 de junio de 2022, rad. 2022-00807-00).
4. Por lo demás, respecto de la aplicación de la sentencia de tutela del Consejo de Estado, se le pone de presente al accionante que los supuestos fácticos planteados en dicha providencia son diferentes a los que se presentan en esta oportunidad. Además, es menester resaltar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación»5.
5. Finalmente, en torno a lo señalado en la sentencia C-138 de 2019, esta Sala advierte que el accionante no cumple con los presupuestos que en dicha providencia se acogieron; toda vez que, inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En su momento la Corte Constitucional señaló que
(…) en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustada a la Constitución el que el requisito de idoneidad sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. (…) Siendo así, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que se han cumplido las hipótesis fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de reconocer las condiciones de formación y educación jurídica con las que cuentas las personas que iniciaron sus estudios de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. (Se subraya) (Sentencia C-138 de 2018).
6. Por lo explicado, se declarará improcedente el amparo reclamado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0003Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “RESPUESTA ACCION TUTELA Dr. CLAUDIO ENRIQUE GRIEKEN SIOSI_.pdf” del expediente digital.
3 Diario oficial No. 50.638 del 28 de junio de 2018- Artículo 3º de la Ley 1905 de 2018: “La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación”.
4 Archivo “Anexo 1. Confirmación de fecha de inciio_.pdf” de la respuesta allegada por el Consejo Superior de la Judicatura.
5 Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada, entre otras, en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01.