STC13298 2022

OCTUBRE

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STC13298-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13298-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01209-00  

(Aprobado  en sesión virtual del cinco de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Claudio  Enrique Van Grieken Siosi contra el Consejo Superior de la Judicatura  -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de profesión  u oficio y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la causa referida.  

2.  Narró que el 4 de mayo de la presente anualidad, recibió  su título como abogado de la Universidad Gran Colombia.  Posterior a esto, -el 12 de mayo siguiente- solicitó la  expedición de su tarjeta profesional ante la accionada,  allegando toda la documentación necesaria.  

2.1.  Refirió que el pasado 2 de septiembre, la autoridad  cuestionada expidió su tarjeta profesional de abogado sin  ningún tipo de observación. No obstante, el 5 de  septiembre se percató de que la querellada añadió  en las observaciones que «De  conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de  2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia  hasta el 30 de abril del 2024».  Consideró que, al poner límite de vigencia a su tarjeta  profesional se le están vulnerando los derechos fundamentales  invocados y, además, se está desconociendo la sentencia  C-138 de 2019 y la tutela proferida por el Consejo de Estado de  radicado 11001-03-15-000-2022-03409-00.  

3.  Instó que se le ordene a la autoridad accionada que «en  plazo de 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado a la  cual tengo derecho sin ninguna observación, sin fecha de  vencimiento de la tarjeta profesional de abogado»1.  Debido  a que ha «…cumplido  con todos los requisitos exigidos por la decisión de la Corte  Constitucional en Sentencia C-138 de 2019 y en la acción de  tutela 11001-03-15-000-2022-03409-00».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.  

El  Consejo Superior de la Judicatura pidió que se niegue el  amparo deprecado, puesto que la solicitud del actor se tramitó  conforme a la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo No. PCSJA22-11985 de  2022. Para ello, expuso por un lado que:  

La  Universidad La Gran Colombia, mediante correo electrónico del  2 de junio 2022, suscrito por la Dra. María Teresa Torres  Pedraza, funcionaria de la oficina de grados, informó que el  accionante inició la carrera de derecho el “08/08/2018”,  es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y  finalizó el “04/05/2022”,  cuyo soporte se anexa.  

Teniendo  en cuenta lo anterior y de conformidad con el Acuerdo No.  PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad con todos los  documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr.  CLAUDIO ENRIQUE VAN GRIEKEN SIOSI, identificado con la C.C. (…),  asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia  Provisional No (…), mediante el Acta No. 18.041 de 2022, la  cual fue entregada a esta Unidad, para continuar con los trámites  de envío al solicitante.  

Además,  en torno al desconocimiento del precedente en tutela del Consejo de  Estado, indicó que  

en  dicha providencia se previno al Consejo Superior de la Judicatura  para que se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley  1905 de 2017, hasta que, se pueda materializar la presentación  del examen, de tal manera que, esta Unidad no está solicitando  el cumplimiento de dicho requisito, por el contrario, se está  expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia  provisional hasta tanto se publiquen los resultados del primer examen  que exige la mencionada ley.2  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la  vigencia provisional de su tarjeta profesional hasta tanto se apruebe  el examen de estado a que hace referencia la Ley 1905 de 2018 y que  será implementado por primera vez en el año 2024.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto  desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es  inexistente. Comoquiera que, de acuerdo con lo informado por la  Universidad La Gran Colombia, el actor  inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley  1905 de 20183  -exactamente el 8 de agosto de 20184-  por lo cual le es aplicable el examen al que hace referencia la  precitada ley. Adicional a esto, la autoridad cuestionada ya expidió  la tarjeta profesional del actor con una vigencia provisional hasta  cuando sea posible la presentación del mencionado requisito.  

Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia del presente amparo.  

3.  Sumado a lo anterior, también se evidencia la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el promotor no acreditó  haber elevado petición alguna ante la autoridad querellada en  torno a lo que aquí pretende. Por supuesto, tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al  respecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC, 2 de  junio de 2020, rad. 2020-00195-01; STC5074-2020, 7 de mayo de 2021,  rad. 2021-00081-01 y STC8309-2022, 30 de junio de 2022, rad.  2022-00807-00).  

4.  Por lo demás, respecto de la aplicación de la sentencia  de tutela del Consejo de Estado, se le pone de presente al accionante  que los supuestos fácticos planteados en dicha providencia son  diferentes a los que se presentan en esta oportunidad. Además,  es menester resaltar que los efectos de las decisiones  constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta  naturaleza no producen efectos «erga  omnes», tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al  señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»5.  

5.  Finalmente, en torno a lo señalado en la sentencia C-138 de  2019, esta Sala advierte que el accionante no cumple con los  presupuestos que en dicha providencia se acogieron; toda vez que,  inició sus estudios luego de la entrada en vigor de la Ley  1905 de 2018. En su momento la Corte Constitucional señaló  que  

(…)  en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la  Corte plenamente ajustada a la Constitución el que el  requisito de idoneidad sea aplicable exclusivamente a quienes inicien  la carrera de derecho después de su promulgación. (…)  Siendo  así, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente  al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que  se han cumplido las hipótesis fácticas de la ley  anterior, de tal modo que pueda hablarse de reconocer las condiciones  de formación y educación jurídica con las que  cuentas las personas que iniciaron sus estudios de manera previa a la  entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.  (Se  subraya) (Sentencia C-138 de 2018).  

6.  Por lo explicado, se declarará improcedente el amparo  reclamado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “0003Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “RESPUESTA ACCION TUTELA Dr. CLAUDIO ENRIQUE GRIEKEN          SIOSI_.pdf” del expediente digital.  

3          Diario oficial No. 50.638 del 28 de junio de 2018- Artículo          3º de la Ley 1905 de 2018: “La presente ley deroga las          normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su          promulgación”.  

4          Archivo          “Anexo 1. Confirmación de fecha de inciio_.pdf”          de la respuesta allegada por el Consejo Superior de la Judicatura.  

5          Citada          en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada, entre          otras, en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01.      

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