STC13297 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13297-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13297-2022  

Radicación  nº54001-22-13-000-2022-00254-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 24 de agosto de 2022 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la tutela promovida por Saúl Pérez  Serrano contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil  del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la Inspección  Primera Urbana de Policía Centro de Convivencia Ciudadana, la  Alcaldía de Cúcuta y Mauricio Chacón Garnica,  extensiva a los intervinientes en los radicados  n°54001-40-03-008-2018-00849-00 y 54001-31-03-003-2021-00322-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión          de excluir un bien inmueble enlistado en el trámite de          liquidación patrimonial (15 sep. 2021) y que se suspenda la          diligencia de entrega de este.  

Del  escrito tutelar y demás documentos adosados, se extrae que el  gestor es acreedor en el proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante que cursa frente a Eliseo Pérez Serrano ante el  Juzgado Octavo Civil Municipal (n°2018-00849-00), que dentro de  dicho trámite se ordenó la exclusión de un  inmueble de la liquidación patrimonial (15 sep. 2021), ya que  se constató que el mismo había sido previamente  embargado y rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que  instauró Mauricio Chacón Garnica ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad (n°2021-00322-00), contra  dicha decisión no se presentaron objeciones; como consecuencia  de ello, se comisionó a la Alcaldía de Cúcuta  para que ordenase a la Inspección Primera Urbana de Policía  Centro de Convivencia Ciudadana de esa ciudad realizar la entrega del  bien (6 jun. 2022), la cual fijó como fecha para realizar la  vista pública el 12 de agosto del presente año.  

Decisiones  de las que el libelista derivó la lesión a sus  prerrogativas, pues a su juicio el mencionado activo no debió  ser apartado del decurso n°2018-00849-00, ya que cuando este se  inició, el bien estaba a nombre del deudor; además  alegó que la fijación de la audiencia de entrega va en  contravía con «la  normatividad que nos atañe».  

2.  Las  autoridades accionadas e intervinientes en el proceso objeto de  revisión hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron  la respectiva legalidad. Mauricio Chacón Garnica pidió  la improcedencia del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras descartar la  existencia de lesión a los derechos fundamentales del actor.  

4.  El accionante recurrió con reiteración de sus  argumentos iniciales y acotó que no le correspondía  impugnar la decisión del 15 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente  advierte la Sala que la decisión opugnada será  ratificada habida cuenta que la súplica elevada no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  por ausencia de aquel denominado inmediatez  y  porque en lo  que respecta a la pretensión de suspensión de la  diligencia de entrega no acreditó -ni  se infiere-  la existencia de circunstancia alguna que amerite la injerencia de  esta sede constitucional; amen  que en el sub  judice no  se advierte un perjuicio irremediable.  

2.  En primer lugar, en lo que respecta a los reparos anotados contra la  decisión del 15 de septiembre de 2021, del análisis de  la época de dicha providencia y de la de la interposición  de este amparo (11 ago. 2022),1  resulta claro que el promotor sobrepasa el término razonable y  oportuno para acudir a este amparo constitucional, por ende, la  injerencia constitucional no puede abrirse paso (CSJ STC196-2021),  máxime si este no hizo uso de los medios de impugnación  que el legislador dispuso a su alcance para exponer ante el juzgador  los reparos que hoy esgrime, de lo que se colige que, contrario a lo  alegado por el gestor, la parte que se encuentre inconforme con las  determinaciones es aquella que tiene legitimo interés para  recurrirlas.  

3.  Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de suspensión  de la diligencia de entrega de la cual deriva el censor la lesión  a sus prerrogativas, pronto se advierte la denegación del  resguardo debido a que no emerge situación que demande la  injerencia constitucional.  

Al  respecto conviene recordar lo dicho por esta Corporación en  casos de similares contornos donde también se denegó el  resguardo al precisar que:  

(…)  no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que  tienen origen en providencias en firme,  como  la de entrega,  ya  que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido  por el juez competente.  Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con  respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las  personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto,  esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020, STC458-2022, entre  otras). (Negrillas de ahora)  

Entonces,  refulge claro que la decisión cuestionada deviene de una orden  legítima del juez de conocimiento,2  quien procedió a continuar con el trámite hipotecario  al constatar la determinación del 15 de septiembre de 2021  emanada por el juzgador del trámite de insolvencia, la cual,  se insiste, no fue objeto de reparos por el actor ante el juez  natural de la causa.  

3.  En definitiva, como quiera que no se acreditó -ni  se infiere-  que la diligencia de entrega ordenada en el proceso cuestionado  lesione los derechos fundamentales del tutelante, y dado que el auto  del 15 de septiembre de 2021 del que se deriva menoscabo no fue  impugnado oportunamente ante la autoridad que lo profirió, no  queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consta en el acta de reparto visible en el expediente          de tutela en el PDF «05.ACTAREPARTO»  

2          Ver expediente del proceso ejecutivo hipotecario          n°54001-31-03-003-2021-00322-00          , PDF«011AutoComisionaEntregaBienInmuble»      

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