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STC13297-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13297-2022
Radicación nº54001-22-13-000-2022-00254-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Saúl Pérez Serrano contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la Inspección Primera Urbana de Policía Centro de Convivencia Ciudadana, la Alcaldía de Cúcuta y Mauricio Chacón Garnica, extensiva a los intervinientes en los radicados n°54001-40-03-008-2018-00849-00 y 54001-31-03-003-2021-00322-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión de excluir un bien inmueble enlistado en el trámite de liquidación patrimonial (15 sep. 2021) y que se suspenda la diligencia de entrega de este.
Del escrito tutelar y demás documentos adosados, se extrae que el gestor es acreedor en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que cursa frente a Eliseo Pérez Serrano ante el Juzgado Octavo Civil Municipal (n°2018-00849-00), que dentro de dicho trámite se ordenó la exclusión de un inmueble de la liquidación patrimonial (15 sep. 2021), ya que se constató que el mismo había sido previamente embargado y rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró Mauricio Chacón Garnica ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad (n°2021-00322-00), contra dicha decisión no se presentaron objeciones; como consecuencia de ello, se comisionó a la Alcaldía de Cúcuta para que ordenase a la Inspección Primera Urbana de Policía Centro de Convivencia Ciudadana de esa ciudad realizar la entrega del bien (6 jun. 2022), la cual fijó como fecha para realizar la vista pública el 12 de agosto del presente año.
Decisiones de las que el libelista derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio el mencionado activo no debió ser apartado del decurso n°2018-00849-00, ya que cuando este se inició, el bien estaba a nombre del deudor; además alegó que la fijación de la audiencia de entrega va en contravía con «la normatividad que nos atañe».
2. Las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso objeto de revisión hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. Mauricio Chacón Garnica pidió la improcedencia del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras descartar la existencia de lesión a los derechos fundamentales del actor.
4. El accionante recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales y acotó que no le correspondía impugnar la decisión del 15 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente advierte la Sala que la decisión opugnada será ratificada habida cuenta que la súplica elevada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por ausencia de aquel denominado inmediatez y porque en lo que respecta a la pretensión de suspensión de la diligencia de entrega no acreditó -ni se infiere- la existencia de circunstancia alguna que amerite la injerencia de esta sede constitucional; amen que en el sub judice no se advierte un perjuicio irremediable.
2. En primer lugar, en lo que respecta a los reparos anotados contra la decisión del 15 de septiembre de 2021, del análisis de la época de dicha providencia y de la de la interposición de este amparo (11 ago. 2022),1 resulta claro que el promotor sobrepasa el término razonable y oportuno para acudir a este amparo constitucional, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso (CSJ STC196-2021), máxime si este no hizo uso de los medios de impugnación que el legislador dispuso a su alcance para exponer ante el juzgador los reparos que hoy esgrime, de lo que se colige que, contrario a lo alegado por el gestor, la parte que se encuentre inconforme con las determinaciones es aquella que tiene legitimo interés para recurrirlas.
3. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de suspensión de la diligencia de entrega de la cual deriva el censor la lesión a sus prerrogativas, pronto se advierte la denegación del resguardo debido a que no emerge situación que demande la injerencia constitucional.
Al respecto conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020, STC458-2022, entre otras). (Negrillas de ahora)
Entonces, refulge claro que la decisión cuestionada deviene de una orden legítima del juez de conocimiento,2 quien procedió a continuar con el trámite hipotecario al constatar la determinación del 15 de septiembre de 2021 emanada por el juzgador del trámite de insolvencia, la cual, se insiste, no fue objeto de reparos por el actor ante el juez natural de la causa.
3. En definitiva, como quiera que no se acreditó -ni se infiere- que la diligencia de entrega ordenada en el proceso cuestionado lesione los derechos fundamentales del tutelante, y dado que el auto del 15 de septiembre de 2021 del que se deriva menoscabo no fue impugnado oportunamente ante la autoridad que lo profirió, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consta en el acta de reparto visible en el expediente de tutela en el PDF «05.ACTAREPARTO»
2 Ver expediente del proceso ejecutivo hipotecario n°54001-31-03-003-2021-00322-00 , PDF«011AutoComisionaEntregaBienInmuble»