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STC13965-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13965-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00321-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2022-00321, 2022-00330 y 2022-00331) promovidas por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó se le ordene «admitir [sus] acción[es] popular[es]».
2. Son hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en síntesis, los siguientes:
2.1. Sebastián Ramírez instauró tres acciones populares (radicaciones 2022-00210, 2022-00218 y 2022-00219) contra el «establecimiento comercio Distripollos del Eje», EVE Distribuciones SAS y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda., respectivamente, que fueron inadmitidas con autos calendados 18 de agosto de 2022 (2022-00210) y 17 de agosto de este mismo año (2022-00218 y 2022-00219).
2.2. Vencido el término concedido al actor para subsanar, en el que se presentaron escritos, que consideró insuficientes el fallador accionado, se rechazaron los libelos con proveídos del 29 de agosto de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «olvidando y desconociendo que cumpl[e] lo que [l]e impone el art 18 ley… 472 de 1998, rechaza [su] acción constitucional, aplicando art 11 CGP», toda vez que «según su sano criterio no consign[ó] el nombre completo, apellido y documento de identidad de quien [le] brindó la dirección de notificación electrónica, pese a que el tutelado nunca [le] exigió que tenía que cumplir dicho requerimiento, el cual… no está contemplado en la ley 472 de 1998…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas precisó que «no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por… Sebastián Ramírez; por el contrario, ha sido negligencia del actor popular que se niega a corregir y complementar la solicitud».
2. La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda resaltó que «lo señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada… a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso…».
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas… [y] no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esa Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «el interesado dejó de recurrir en reposición las decisiones del 29-08-2022 que rechazaron las acciones populares…, mecanismo idóneo y eficaz para ventilar el problema jurídico ante el juez de conocimiento».
LA IMPUGNACIÓN
Destacó el accionante que «cómo se le puede exigir a un ciudadano que conozca que o cual recurso debe presentar a duras penas [se] atreve a presentar la acción popular».
Por lo demás, resaltó que «la libertad discreta y razonable de los falladores se desborda en este caso al pretender imponer requisitos y exigencias… no contempladas en el art 18 ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante, como lo concluyó el juzgador de primer grado, no hizo uso del medio de defensa que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de la causa.
2.1. En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981, contra los proveídos que rechazaron sus demandas, proferidos el 29 de agosto de 2022, incurriendo en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo para censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tenía para que el tema relativo al rechazo de sus libelos agotara el trámite de rigor.
En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
2.2. En cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación, baste con decir que de conformidad con el artículo 9° del Código Civil «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa».
Por lo demás, destáquese que, si el promotor consideraba que carecía de los conocimientos necesarios para impulsar el asunto cuestionado, bien pudo solicitar se le concediera amparo de pobreza (artículo 19, ley 472 de 1998), con la finalidad que se designara un profesional del derecho que lo representara.
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
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