STC13965 2022

OCTUBRE

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STC13965-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13965-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00321-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las  acciones de tutela acumuladas (radicaciones 2022-00321, 2022-00330 y  2022-00331) promovidas por Sebastián Ramírez contra el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto  de las quejas constitucionales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  accionada, por lo que solicitó se le ordene «admitir  [sus] acción[es] popular[es]».  

2. Son  hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en  síntesis, los siguientes:  

2.1. Sebastián  Ramírez instauró tres acciones populares (radicaciones  2022-00210, 2022-00218 y 2022-00219) contra el «establecimiento  comercio Distripollos del Eje»,  EVE Distribuciones SAS y la Cooperativa Multiactiva de Servicios  Solidarios Copservir Ltda., respectivamente, que fueron inadmitidas  con autos calendados 18 de agosto de 2022 (2022-00210) y 17 de agosto  de este mismo año (2022-00218 y 2022-00219).  

2.2. Vencido  el término concedido al actor para subsanar, en el que se  presentaron escritos, que consideró insuficientes el fallador  accionado, se rechazaron los libelos con proveídos del 29 de  agosto de 2022.  

2.3. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado  «olvidando  y desconociendo que cumpl[e] lo que [l]e impone el art 18 ley…  472 de 1998, rechaza [su] acción constitucional, aplicando art  11 CGP»,  toda vez que «según  su sano criterio no consign[ó] el nombre completo, apellido y  documento de identidad de quien [le] brindó la dirección  de notificación electrónica, pese a que el tutelado  nunca [le] exigió que tenía que cumplir dicho  requerimiento, el cual… no está contemplado en la ley  472 de 1998…».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas precisó que «no  ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por…  Sebastián Ramírez; por el contrario, ha sido  negligencia del actor popular que se niega a corregir y complementar  la solicitud».  

2. La  Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procuraduría Regional de  Instrucción Risaralda resaltó que «lo  señalado es ajeno a esa Agencia del Ministerio público,  toda vez que [su] intervención está orientada… a  la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto  de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto  de cumplimiento…, sin que [tenga] facultad de tomar decisiones  frente al trámite del proceso…».  

3. La Defensoría  del Pueblo – Regional Risaralda dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, «toda  vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas… [y] no se  evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esa  Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos  fundamentales del accionante».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «el  interesado dejó de recurrir en reposición las  decisiones del 29-08-2022 que rechazaron las acciones populares…,  mecanismo idóneo y eficaz para ventilar el problema jurídico  ante el juez de conocimiento».  

LA IMPUGNACIÓN  

Destacó  el accionante que «cómo  se le puede exigir a un ciudadano que conozca que o cual recurso  debe presentar a duras penas [se] atreve a presentar la acción  popular».  

Por  lo demás, resaltó que «la  libertad discreta y razonable de los falladores se desborda en este  caso al pretender imponer requisitos y exigencias… no  contempladas en el art 18 ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  En  este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el tutelante, como lo concluyó el  juzgador de primer grado, no hizo uso del medio de defensa que tuvo a  su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez natural de  la causa.  

2.1.  En efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía  conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19981,  contra los proveídos que rechazaron sus demandas, proferidos  el 29 de agosto de 2022, incurriendo en incuria, en cuanto dejó  de ejercer el instrumento jurídico de defensa idóneo  para censurar aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad  que tenía para que el tema relativo al rechazo de sus libelos  agotara el trámite de rigor.  

En  consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está  condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

2.2.  En cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación, baste  con decir que de  conformidad con el artículo 9° del Código Civil  «[l]a  ignorancia de las leyes no sirve de excusa».  

Por lo demás,  destáquese que, si el promotor consideraba que carecía  de los conocimientos necesarios para impulsar el asunto cuestionado,  bien pudo solicitar se le concediera amparo de pobreza (artículo  19, ley 472 de 1998), con la finalidad que se designara un  profesional del derecho que lo representara.  

3.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Reposición.          …Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil».  

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