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STC13966-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13966-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02018-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Alex Andrei Velásquez Reyes contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «revocar el auto del 15 de septiembre de 2022 mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación, y en su lugar dar trámite al recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Raúl Fernando Mejía Pinzón y Flor Nelly Bello Bernal, trámite en el que se ordenó el secuestro del predio identificado con folio inmobiliaria No. 50C-1188810, diligencia a la que se opuso Alex Andrei Velásquez Reyes.
2.2. Mediante providencia del 17 de junio de 2022, se desestimó la prenotada oposición, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación Velásquez Reyes, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 11 de agosto de 2022, concediéndose la alzada.
2.3. Posteriormente, a través de providencia del 15 de septiembre de 2022, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición y, en subsidio, apelación el opositor.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «declara desierto el recurso de apelación interpuesto, argumentando que la parte interesada no sufragó las expensas necesarias para la expedición de copias», desconociendo que «el expediente no solo consta ya en formato PDF dentro del despacho sino que se envió de la misma manera el 22 de agosto de 2022, por lo que, en virtud de lo establecido en el CGP, la remisión del expediente debía hacerse por medio digital y no requería la impresión física ni sufragio de copias».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VICULADOS
2. El abogado Franky Jovaner Hernández Rojas, quien dijo fungir «en calidad de apoderado especial del banco BBVA Colombia SA dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.
3. Banco Davivienda SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es quien está llamado a responder por las pretensiones del presente amparo constitucional», por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que «en este evento el medio tuitivo es prematuro, dado que, en la misma data en que fue impulsado el mecanismo constitucional…, se impetró recurso de reposición por Alex Andrei Velásquez Reyes, en contra de la decisión del 15 de septiembre de 2022 que declaró desierta [su] apelación…».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad del proveído que declaró desierta la apelación que formuló frente al proveído de 17 de junio de 2022, que desestimó la oposición al secuestro que presentó en el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que, al presentarse la demanda de tutela, el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que se tornaba prematuro, por cuanto no se había resuelto la reposición que interpuso el quejoso contra el atacado proveído de 15 de septiembre de 2022, que declaró desierta la alzada que aquel formuló contra el proveído que desechó la oposición al secuestro que él también presentó.
3. Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que, mediante auto del 7 de octubre pasado, se resolvió la prenotada reposición, pero respecto de esa determinación no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de un hecho nuevo, que no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Sala implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, se ha indicado que
… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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