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STC14387-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14387-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03619-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Yolima Murcia Miranda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de de pertenencia No. 2019-00255-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Como fundamento de la acción manifestó, que por ser poseedora desde 2003 del cincuenta por ciento del predio ubicado en la transversal 35 No. 32 B-72 Sur de esta ciudad promovió acción de pertenencia contra Denis Alberto Rozo Ríos, quien una vez notificado propuso excepciones de mérito, el curador para la litis designado a las personas indeterminadas presentó escrito de contestación.
Agregó que una vez las pruebas e inspección judicial se practicaron en la audiencia de instrucción, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de octubre de 2021 en la que negó las excepciones, declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del litigio, ordenó el registro del fallo así como el levantamiento de la medida cautelar, y condenó en costas a su contraparte, decisión que apeló el demandado.
Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2022 revocó la providencia de primer grado, para negar las pretensiones, y condenarla en costas, decisión que no comparte, porque el demandado desde el 8 de marzo de 1998 se desligó de las obligaciones del inmueble como consecuencia de la conciliación en el proceso de divorcio que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, año desde el cual lo ha desconocido como condueño de la vivienda.
Agregó que, contrario a lo afirmado por la Corporación accionada, ella realizó actos de rebeldía, así como de desconocimiento frente a Denis Alberto Rozo Ríos, porque al enterarse que tenía unos bienes adquiridos durante el matrimonio que estaban a nombre de terceros, lo denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por ocultamiento de bienes, y también fue citada para declarar en la investigación por el delito de enriquecimiento sin causa adelantada contra Rozo Ríos.
Consideró que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho, porque efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y no tuvo en cuenta documentos allegados tales como, las facturas de servicios públicos, y además concluyó que «la suya es una coposesión, razón por la cual la ley y la jurisprudencia consideran, que por regla general sus actos posesorios se realizan en beneficio de la comunidad, y en nombre de todos los condueños», y efectuó una serie de falsos raciocinios con consideraciones subjetivas que condujo a que la decisión en segunda instancia contenga errores, «porque el demandado no es ningún indigente, ni persona de escasos recursos por el contrario es poseedor de una gran fortuna».
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó «revocar y dejar sin efecto en integridad la decisión adoptada de fecha 6 de julio de 2022 que revocó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá», por incurrir en vías de hecho y error judicial, y por no contener la decisión congruencia fáctica y jurídica.
Como pretensión secundaria pidió «confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2021, que declaró que adquirí por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio del 50% del bien inmueble ubicado en la Transversal 35 # 32B-72 Sur de esta ciudad, toda vez que la sentencia existe congruencia entre los hechos notorios presentados, las pruebas allegadas y practicadas, y condenar en costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia al demandado Dennis Alberto Roso Ríos».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Representante Legal para asuntos judiciales y Extrajudiciales del Banco AvVillas en calidad de intervinientes manifestó que, no le asiste interés en la presente causa, porque los propietarios del bien objeto del litigio de pertenencia no tienen vigentes obligaciones dinerarias con la entidad.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos, de los demás intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2019-00255-00 promovido por Martha Yolima Murcia Miranda contra Dennis Alberto Rozo Ríos y personas indeterminadas, se observa
2.1 Surtidas las etapas procesales propias de este litigio, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de octubre de 2021, en la que resolvió negar las excepciones formuladas por el demandado, y declarar que la señora Martha Yolima Murcia Miranda «adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del 50% del bien inmueble ubicado en la Transversal 35 # 32 B-72 Sur (dirección actual) de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-622893», al considerar que la demandante demostró una posesión exclusiva, cambiando su condición de comunera por la de una verdadera poseedora.
2.2 El demandado apeló la decisión y los reparos alegados por su apoderado, fueron los siguientes, «solicitó revocar la sentencia y ordenar “la división material del inmueble en un 50% para cada uno de los cónyuges”, puesto que (i) se demostró que tuvo que abandonar el inmueble por orden de un juzgado de familia; (ii) las ocasiones en que se presentó en la casa, “fue retirado por agentes de la policía llamados por la demandante”; y (iii) cuando su hijo le manifestaba que “necesitaba dinero para efectos de algunas reparaciones locativas”, “en repetidas oportunidades le entregó dinero” para que fueran realizadas»
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de julio de 2022 desató la alzada propuesta, y en el fallo censurado, luego de referir los requisitos que debía acreditar la persona que pretendía obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria, esto es, la posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley, señaló que si el demandante tiene la calidad de comunero, tenía además que comprobar que lo ha poseído «con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria».
Indicó que se encontraba probado que la usucapiente era poseedora material, y que exhibía la calidad de copropietaria del bien con el demandado, porque lo adquirieron mediante compraventa según escritura pública No. 5034 de 6 de junio de 1986, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá, por tanto, la suya era una coposesión, razón por la cual la ley y la jurisprudencia consideran que, por regla, sus actos posesorios se realizan en beneficio de la comunidad y en nombre de todos los condueños, y en relación con lo anterior expresó,
En el proceso no fue probado que para la época en que se presentó la demanda (1º de abril de 2019), la señora Murcia tenía más de 10 años de posesión excluyente sobre el inmueble en cuestión.
Más aún, no existe evidencia de la época cierta en que se habría presentado la interversión del título de comunera, razón por la cual la presunción de coposesión no fue desvirtuada. No se olvide que, según la Corte Suprema de Justicia, “le corresponde al usucapiente acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su ‘posesión como comunero’ se mutó en de su exclusividad, sino las circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo ocurrencia”.
En efecto, sin discutir la posesión de la señora Murcia hasta noviembre de 2004, es claro que el tiempo transcurrido desde 1995 no puede ser considerado para la prescripción adquisitiva porque, de un lado, ella misma reconoció en la demanda que sólo intervirtió su título “a partir de noviembre del año 2004”, y del otro, las pruebas dan cuenta de que participó en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor Rozo, adelantado por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, en el que fue inventariado y objeto de partición el inmueble materia de este juicio de pertenencia, evidencia de reconocimiento del derecho real del copropietario. Y si a ello se agrega que fue por orden judicial que el hoy demandado tuvo que abandonar la casa de habitación (lo que sólo afecta la tenencia), resulta incontestable que los años de posesión ejercida entre esas dos fechas (1995 a 2004), es tiempo de coposesión, por lo mismo inidónea para usucapir.
De otra parte, los medios probatorios acopiados tampoco permiten afirmar que, desde noviembre de 2004, la demandante ha poseído el bien a título individual, autónomo, exclusivo y con prescindencia del señor Rozo.
Los testimonios recaudados en audiencia de 29 de octubre de 2021 no son útiles para ese propósito, pues, aunque refirieron -en términos generales- que la demandante se ha hecho cargo del inmueble desde que el señor Rozo abandonó el hogar, lo mismo que de la existencia de ciertas construcciones, no pudieron precisar el momento desde el cual la señora Murcia ha poseído con exclusividad, ni la época en que fueron realizadas.
Así las cosas, si se analizan esas versiones de manera individual y conjunta, como corresponde, es claro que son insuficientes para demostrar los actos de la demandante dirigidos inequívocamente a desconocer el dominio del demandado desde el año 2004. Si bien es cierto que la mayoría afirmó la realización de ciertas mejoras, no hay precisión sobre su época o son insuficientes para probar una posesión propia y excluyente por el tiempo exigido para usucapir.
La referencia de actos de señorío, propios de un dueño, no dicen, por si solos, que hubo interversión del título, y menos el momento en el que ese hecho ocurrió. Los demás medios probatorios, incluida la inspección judicial, no mejoran la prueba porque, por ejemplo, los recibos aportados para acreditar el pago de los servicios públicos de acueducto, electricidad, gas natural, telefonía e internet son todos de 2017 y 2018 (cdno. principal, archivo 01, pp. 49 a 63); o las visitas de verificación realizadas por Gas Natural S.A. E.S.P., que corresponden a 2016, 2015, 2012 y 2011 (pp. 64 a 66 y 71, ib.).
Luego, además de no ser actos exclusivos de dueño, ocurrieron en años recientes que no alcanzan el tiempo necesario para usucapir.
Y aunque se aportó el informe de visita técnica de esa última empresa de 19 de agosto de 2007 (cdno. principal, archivo 01, p. 69), este documento no autoriza afirmar la interversión del título, ni la posesión exclusiva, independiente e ininterrumpida desde esa fecha. Lo mismo cabe sostener en relación con los pagos del impuesto predial por los años 2004 a 2013 y 2015 a 2018 (pp. 26 a 47, ib.), puesto que, en sí mismos considerados, no evidencian desconocimiento del derecho de dominio del demandado.
Por consiguiente, aunque se acepte que la demandante ha realizado mejoras, no se probó que para la época de la presentación de la demanda tenía diez (10) o más años de ejercicio autónomo y exclusivo de posesión. No se olvide, además, que, si un comunero desatiende sus obligaciones frente al bien, ese hecho no conduce indefectiblemente a una posesión independiente e individual del otro copropietario, ni da lugar a la interversión de su título, sino al surgimiento de un derecho de crédito, según lo previsto en el artículo 2325 del Código Civil (se subraya).
Así las cosas, como la demandante no probó la posesión exclusiva, continua e ininterrumpida por el tiempo exigido en la ley y, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración”. Por tanto, se revocará la sentencia apelada.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual empezó por estudiar los presupuestos para reconocer la implorada que, era extraordinaria, además como sucedió en el caso en estudio, se trataba de una coposesión porque el predio fue adquirido en compraventa por demandante y demandado, y lo pretendido fue la cuota parte (50%) del inmueble que le pertenece al demandado Denis Alberto Rozo Ríos.
En efecto con las pruebas practicadas no se logró acreditar en qué momento la demandante no demostró la posesión «exclusiva» la que pudo haber ocurrido en el año «2004», porque según los testigos y la señora Murcia Miranda el señor Rozo Ríos abandonó la casa en esa época por una orden judicial, pero lo cierto es que, la prosperidad de las pretensiones está sujeta además de poner en evidencia actos de rebeldía, al cumplimiento de los demás presupuestos exigidos para efectuar ese reconocimiento.
Tampoco logró probar la demandante los diez (10) años de posesión que señala la ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conclusión a la que arribó el Tribunal Superior pues los documentos presentados dan cuenta de pagos de servicios públicos en los años 2017 y 2018, y de impuesto predial de 2004, 2015, 2016, sin que se evidenciara que asumió esa carga en fechas anteriores o posteriores, máxime cuando adujó que posesión exclusiva y excluyente comenzó en el año «2004».
Ahora, la Corporación accionada examinó las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyó que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que, la señora Murcia Miranda no comprobó el término establecido por el legislador de diez (10) años de posesión, ni mucho menos que el señorío fue exclusivo, motivo por el cual revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso así como tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico1 o de otra índole que amerite la intervención de fallador constitucional.
En este punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Martha Yolima Murcia Miranda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS