STC14387 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14387-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14387-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03619-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Martha  Yolima Murcia Miranda contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito  de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de  de pertenencia  No. 2019-00255-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Como  fundamento de la acción manifestó,  que por ser poseedora desde 2003 del cincuenta por ciento del predio  ubicado en la transversal 35 No. 32 B-72 Sur de esta ciudad promovió  acción de pertenencia contra Denis Alberto Rozo Ríos,  quien una vez notificado propuso excepciones de mérito, el  curador para la litis designado a las personas indeterminadas  presentó escrito de contestación.  

Agregó  que una vez las pruebas e inspección judicial se practicaron  en la audiencia de instrucción, el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29  de octubre de 2021 en la que negó las excepciones, declaró  que la demandante adquirió por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el cincuenta por ciento (50%)  del inmueble objeto del litigio, ordenó el registro del fallo  así como el levantamiento de la medida cautelar, y condenó  en costas a su contraparte, decisión que apeló el  demandado.  

Explicó  que el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2022  revocó la providencia de primer grado, para negar las  pretensiones, y condenarla en costas, decisión que no  comparte, porque el demandado desde el 8 de marzo de 1998 se desligó  de las obligaciones del inmueble como consecuencia de la conciliación  en el proceso de divorcio que cursó en el Juzgado Cuarto de  Familia de esa ciudad, año desde el cual lo ha desconocido  como condueño de la vivienda.  

Agregó  que, contrario a lo afirmado por la Corporación accionada,  ella realizó actos de rebeldía, así como de  desconocimiento frente a Denis Alberto Rozo Ríos, porque al  enterarse que tenía unos bienes adquiridos durante el  matrimonio que estaban a nombre de terceros, lo denunció  penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por  ocultamiento de bienes, y también fue citada para declarar en  la investigación por el delito de enriquecimiento sin causa  adelantada contra Rozo Ríos.  

Consideró  que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho,  porque efectuó una valoración caprichosa y arbitraria  de las pruebas presentadas y no tuvo en cuenta documentos allegados  tales como, las facturas de servicios públicos, y además  concluyó que «la  suya es una coposesión, razón por la cual la ley y la  jurisprudencia consideran, que por regla general sus actos posesorios  se realizan en beneficio de la comunidad, y en nombre de todos los  condueños»,  y efectuó una serie de falsos raciocinios con consideraciones  subjetivas que condujo a que la decisión en segunda instancia  contenga  errores, «porque  el demandado no es ningún indigente, ni persona de escasos  recursos por el contrario es poseedor de una gran fortuna».  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó  «revocar  y dejar sin efecto en integridad la decisión adoptada de fecha  6 de julio de 2022 que revocó la sentencia del Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá»,  por incurrir en vías de hecho y error judicial, y por no  contener la decisión congruencia fáctica y jurídica.  

Como  pretensión secundaria pidió «confirmar  la sentencia de primera instancia del Juzgado 44 Civil del Circuito  de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2021, que declaró  que adquirí por prescripción adquisitiva extraordinaria  el derecho de dominio del 50% del bien inmueble ubicado en la  Transversal 35 # 32B-72 Sur de esta ciudad, toda vez que la sentencia  existe congruencia entre los hechos notorios presentados, las pruebas  allegadas y practicadas, y condenar en costas y agencias en derecho  de primera y segunda instancia al demandado Dennis Alberto Roso  Ríos».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Representante Legal para asuntos judiciales y Extrajudiciales del  Banco AvVillas en calidad de intervinientes manifestó que, no  le asiste interés en la presente causa, porque los  propietarios del bien objeto del litigio de pertenencia no tienen  vigentes obligaciones dinerarias con la entidad.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos, de los demás intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace que contiene el proceso de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio No. 2019-00255-00 promovido por  Martha  Yolima Murcia Miranda contra  Dennis  Alberto Rozo Ríos y personas indeterminadas,  se observa  

2.1  Surtidas las etapas procesales propias de este litigio, el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 29 de octubre de 2021, en la que resolvió negar  las excepciones formuladas por el demandado, y declarar que la señora  Martha  Yolima Murcia Miranda «adquirió  por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de  dominio del 50% del bien inmueble ubicado en la Transversal 35 # 32  B-72 Sur (dirección actual) de esta ciudad, identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-622893», al  considerar que la demandante  demostró una posesión exclusiva, cambiando su condición  de comunera por la de una verdadera poseedora.  

2.2  El demandado apeló la decisión y los reparos  alegados por su apoderado, fueron los siguientes, «solicitó  revocar la sentencia y ordenar “la división material del  inmueble en un 50% para cada uno de los cónyuges”,  puesto que (i) se demostró que tuvo que abandonar el inmueble  por orden de un juzgado de familia; (ii) las ocasiones en que se  presentó en la casa, “fue retirado por agentes de la  policía llamados por la demandante”; y (iii) cuando su  hijo le manifestaba que “necesitaba dinero para efectos de  algunas reparaciones locativas”, “en repetidas  oportunidades le entregó dinero” para que fueran  realizadas»  

2.3   El Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de julio de 2022 desató  la alzada propuesta, y en el fallo censurado, luego de referir los  requisitos que debía acreditar la persona que pretendía  obtener la declaración de pertenencia de un bien por  prescripción extraordinaria, esto es, la posesión  material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por  el tiempo establecido en la ley, señaló que si el  demandante tiene la calidad de comunero, tenía además  que comprobar que lo ha poseído  «con exclusión de los otros condueños y por el  término de la prescripción extraordinaria».  

Indicó  que se encontraba probado que la usucapiente era poseedora material,  y que exhibía la calidad de copropietaria del bien con el  demandado, porque lo adquirieron mediante compraventa según  escritura pública No. 5034 de 6 de junio de 1986, otorgada en  la Notaría 5ª de Bogotá, por tanto, la suya era  una coposesión, razón por la cual la ley y la  jurisprudencia consideran que, por regla, sus actos posesorios se  realizan en beneficio de la comunidad y en nombre de todos los  condueños, y en relación con lo anterior expresó,  

En  el proceso no fue probado que para la época en que se presentó  la demanda (1º de abril de 2019), la señora Murcia tenía  más de 10 años de posesión excluyente sobre el  inmueble en cuestión.  

Más  aún, no existe evidencia de la época cierta en que se  habría presentado la interversión del título de  comunera, razón por la cual la presunción de coposesión  no fue desvirtuada. No se olvide que, según la Corte Suprema  de Justicia, “le  corresponde al usucapiente acreditar en forma clara e inequívoca,  no solo que su ‘posesión como comunero’ se mutó  en de su exclusividad, sino las circunstancias que dieron lugar a esa  alteración y el momento en que ello tuvo ocurrencia”.  

En  efecto, sin discutir la posesión de la señora Murcia  hasta noviembre de 2004, es claro que el tiempo transcurrido desde  1995 no puede ser considerado para la prescripción adquisitiva  porque, de un lado, ella misma reconoció en la demanda que  sólo intervirtió su título “a  partir de noviembre del año 2004”,  y del otro, las pruebas dan cuenta de que participó en el  proceso de liquidación de la sociedad conyugal que tenía  con el señor Rozo, adelantado por el Juzgado 4º de  Familia de Bogotá, en el que fue inventariado y objeto de  partición el inmueble materia de este juicio de pertenencia,  evidencia de reconocimiento del derecho real del copropietario. Y si  a ello se agrega que fue por orden judicial que el hoy demandado tuvo  que abandonar la casa de habitación (lo que sólo afecta  la tenencia), resulta incontestable que los años de posesión  ejercida entre esas dos fechas (1995 a 2004), es tiempo de  coposesión, por lo mismo inidónea para usucapir.  

De  otra parte, los medios probatorios acopiados tampoco permiten afirmar  que, desde noviembre de 2004, la demandante ha poseído el bien  a título individual, autónomo, exclusivo y con  prescindencia del señor Rozo.  

Los  testimonios recaudados en audiencia de 29 de octubre de 2021 no son  útiles para ese propósito, pues, aunque refirieron -en  términos generales- que la demandante se ha hecho cargo del  inmueble desde que el señor Rozo abandonó el hogar, lo  mismo que de la existencia de ciertas construcciones, no pudieron  precisar el momento desde el cual la señora Murcia ha poseído  con exclusividad, ni la época en que fueron realizadas.  

Así  las cosas, si se analizan esas versiones de manera individual y  conjunta, como corresponde, es claro que son insuficientes para  demostrar los actos de la demandante dirigidos inequívocamente  a desconocer el dominio del demandado desde el año 2004. Si  bien es cierto que la mayoría afirmó la realización  de ciertas mejoras, no hay precisión sobre su época o  son insuficientes para probar una posesión propia y excluyente  por el tiempo exigido para usucapir.  

La  referencia de actos de señorío, propios de un dueño,  no dicen, por si solos, que hubo interversión del título,  y menos el momento en el que ese hecho ocurrió. Los demás  medios probatorios, incluida la inspección judicial, no  mejoran la prueba porque, por ejemplo, los recibos aportados para  acreditar el pago de los servicios públicos de acueducto,  electricidad, gas natural, telefonía e internet son todos de  2017 y 2018 (cdno. principal, archivo 01, pp. 49 a 63); o las visitas  de verificación realizadas por Gas Natural S.A. E.S.P., que  corresponden a 2016, 2015, 2012 y 2011 (pp. 64 a 66 y 71, ib.).  

Luego,  además de no ser actos exclusivos de dueño, ocurrieron  en años recientes que no alcanzan el tiempo necesario para  usucapir.  

Y  aunque se aportó el informe de visita técnica de esa  última empresa de 19 de agosto de 2007 (cdno. principal,  archivo 01, p. 69), este documento no autoriza afirmar la  interversión del título, ni la posesión  exclusiva, independiente e ininterrumpida desde esa fecha. Lo mismo  cabe sostener en relación con los pagos del impuesto predial  por los años 2004 a 2013 y 2015 a 2018 (pp. 26 a 47, ib.),  puesto que, en sí mismos considerados, no evidencian  desconocimiento del derecho de dominio del demandado.  

Por  consiguiente, aunque se acepte que la demandante ha realizado  mejoras, no se probó que para la época de la  presentación de la demanda tenía diez (10) o más  años de ejercicio autónomo y exclusivo de posesión.  No  se olvide, además, que, si un comunero desatiende sus  obligaciones frente al bien, ese hecho no conduce indefectiblemente a  una posesión independiente e individual del otro  copropietario, ni da lugar a la interversión de su título,  sino al surgimiento de un derecho de crédito, según lo  previsto en el artículo 2325 del Código Civil (se  subraya).  

Así  las cosas, como la demandante no probó la posesión  exclusiva, continua e ininterrumpida por el tiempo exigido en la ley  y, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “toda  fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación  en los medios de convicción para demostrar la prescripción,  torna deleznable su declaración”.  Por tanto, se revocará la sentencia apelada.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas,  como quiera que, el  Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación  de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción  adquisitiva de dominio, para lo cual empezó por estudiar los  presupuestos para reconocer la implorada que, era extraordinaria,  además como sucedió en el caso en estudio, se trataba  de una coposesión porque el predio fue adquirido en  compraventa por demandante y demandado, y lo pretendido fue la cuota  parte (50%) del inmueble que le pertenece al demandado Denis  Alberto Rozo Ríos.  

En  efecto con las pruebas practicadas no se logró acreditar en  qué momento  la demandante no demostró la posesión  «exclusiva»   la que  pudo haber ocurrido en el año «2004»,  porque según los testigos y la señora Murcia Miranda   el señor Rozo Ríos abandonó la casa en esa época  por una orden judicial, pero lo cierto es que,  la prosperidad de las pretensiones está sujeta además  de poner en evidencia actos de rebeldía, al cumplimiento de  los demás presupuestos exigidos  para efectuar ese  reconocimiento.  

Tampoco  logró probar la demandante los diez (10) años de  posesión que señala la ley para declarar la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conclusión  a la que arribó el Tribunal Superior pues los documentos  presentados dan cuenta de pagos de servicios públicos en los  años 2017 y 2018, y de impuesto predial de 2004, 2015, 2016,  sin que se evidenciara que asumió esa carga en fechas  anteriores o posteriores, máxime cuando adujó que  posesión exclusiva y excluyente comenzó en el año  «2004».  

Ahora,  la Corporación accionada examinó  las pruebas de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyó  que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la  acción, toda vez que, la señora Murcia Miranda no  comprobó el término establecido por el legislador de  diez (10) años de posesión, ni mucho menos que el  señorío fue exclusivo,  motivo por el cual revocó  el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda,  pronunciamiento  que  se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni caprichoso así  como tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico1  o de otra índole que amerite la intervención de  fallador constitucional.  

En  este punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Martha  Yolima Murcia Miranda  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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