STC14388 2022

OCTUBRE

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STC14388-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14388-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01809-01   

(Aprobado en  sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló el Hospital Susana López  de Valencia E.S.E. al fallo de 13 de septiembre de 2022, proferido  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Popayán, el  Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud – Sintrasalud,  partes y demás intervinientes  en el proceso laboral n°  190013105001-2015-00452-01  (Rad. Corte 76705).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ  SL4332-2021, 18 ag.) que resolvió casar parcialmente la  expedida por el Tribunal de Popayán. En su lugar, emitir un  nuevo pronunciamiento «que  acate las normas constitucionales y legales (…)».  

Se  dolió de que en la determinación que desató el  recurso extraordinario se incurrió en indebida  valoración probatoria, descontextualizando  su contendido.  

2.  La magistratura de casación defendió su proveído.  No hubo más pronunciamientos.  

3.  El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que no se  cumplía con el presupuesto tempestivo.  

4.  Recurrió la precursora e insistió en que el Tribunal  dictó el proveído de obedecimiento el 3 de marzo de  2022, por lo tanto, acudió al ruego en término e  insistió en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  opugnado debe respaldarse, porque  entre  la fecha del veredicto de casación objeto de escrutinio (18  ag. 2021),  por medio de la cual la Sala vinculada casó parcialmente la  decisión de segunda instancia (11 oct. 2016), la data en la  cual se realizó la notificación por edicto (21  nov. 2021)  y la radicación del ruego ante el Consejo de Estado (22  ag. 2022),  transcurrió un lapso que superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Si bien es cierto  el amparo constitucional no dispone de término de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un  período razonable con posterioridad a la supuesta violación  o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo  ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Panorama que no  muta con el argumento ofrecido por el recurrente, en la medida en que  la Corte ha sido enfática en sostener que la eventual vía  de hecho que se endilga a una providencia debe ser objeto de reproche  constitucional desde el momento en que es  conocida  por  el interesado  y por un término máximo de 6 meses, esto es, desde el  tiempo de su notificación, sin que sea de recibo afirmar que  ello ocurre cuando el juez de primera instancia obedece y ordena  cumplir lo resuelto por el superior, en tanto, con anterioridad, el  acto procesal de comunicación de la providencia cuestionada ya  se debió haber surtido, como ocurre en este caso, que se  enteró al Hospital de la sentencia de la Sala de Casación  Laboral mediante edicto en el mes de noviembre de 2021.  

Puesta en este  orden las cosas, como se anticipó, se  convalidará lo  resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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