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STC14464-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14464-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00423-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que German Alfonso Mejía Solano formuló frente al fallo emitido el 13 de septiembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela que Andrea Rodríguez Fonseca le promovió al Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad, extensiva a los partícipes del asunto 150001-31-10-008-2020-00225-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, en nombre de sus hijos menores de edad, Viviana Sofía y Samuel Mejía Rodríguez, pidió que se revoque la sentencia proferida en el juicio de disminución de alimentos impulsado por el progenitor, German Alfonso Mejía Solano. Y en su reemplazo, emita un veredicto en el que prevalezca el acuerdo privado mediante la cual se fijaron las cuotas ordinarias y extraordinarias que el convocante debía sufragar por tal concepto.
En esencia, expuso, que el despacho acusado desató la controversia sin evidencia de los ingresos del demandante, y como de las pruebas que ella aportó para demostrar que él estaba capacidad para cumplir con la obligación acordada mediante la escritura de divorcio. Asimismo, no decretó las pruebas necesarias para validar lo devengado por su contradictor, sino que determinó el monto a partir de un cálculo, por lo demás, equivocado, sobre «una declaración de seguridad social confesada por el mismo».
2.- La funcionaria querellada y German Alfonso Mejía Solano se opusieron al amparo.
3.- El Tribunal concedió el amparo, invalidó la providencia rebatida y le ordenó al despacho que emitiera una nueva, atendiendo los lineamientos señalados en el fallo de tutela. Para ello advirtió que la juzgadora determinó los ingresos del demandante, «partiendo de una inferencia que es equivocada a la luz de las normas que rigen las cotizaciones de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios». Tras realizar varias operaciones aritméticas, consideró que lo devengado por German no era «un poco más de $2.840.000», como lo concluyó la juez, sino $7.100.000.
4.- Impugnó German Mejía, argumentando, en síntesis, que el juez de tutela supuso sus ingresos, contrario a lo que había demostrado en el proceso.
5.- Andrea Rodríguez Fonseca replicó el escrito del recurrente. Pidió, además, que i) se declare la nulidad del juicio objeto de queja constitucional, ii) se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de German Mejía y de su apoderado en el proceso, iii) se condene en costas al recurrente, y iv) «se inste al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena a que cesen sus actuaciones violatorias de derechos fundamentales y a que de aquí en adelante el trámite de los procesos judiciales a su cargo sean bajo el amparo de la ley y procurando la garantía de los derechos constitucionales de los sujetos de especial protección, en especial de los niñas, niños y adolescentes».
CONSIDERACIONES
1.- La protección dispensada a favor de Viviana Sofía y Samuel Mejía Rodríguez debe mantenerse, pero por las razones y bajo las condiciones que a continuación se exponen.
Ciertamente, la sentencia acusada es lesiva de las garantías de los menores de edad interesados. Pero no por los motivos señalados por la Corporación de origen, quien carecía de competencia para señalar, en sede de tutela, la cuantía de los ingresos del recurrente, sino porque la juez dirimió la controversia sin tener evidencia de los hechos materia de la acción intentada por German Mejía Solano.
Tratándose de un proceso de disminución de cuota alimentaria debe constatarse la variación de las condiciones que originaron la fijación inicial, lo que supone, como lo ha dicho la Corte, verificar «una disminución en la capacidad económica del alimentante o en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y necesidad presentes al momento de la tasación inicial, conforme establece el inciso 8º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».
Asimismo, ha expuesto:
Y cuando la variación se presente por la existencia de un nuevo acreedor ha dicho:
Con lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra obligación alimentaria con otra descendiente, también menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de aquélla, como si se tratara de una sencilla división en partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que la tasación partirá de la capacidad económica del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas y particulares de cada uno
(STC4669-2020, entre otras).
En el caso, la sentencia acusada no es el fruto de la verificación de dichas circunstancias. La juzgadora asumió que la cuota pactada a favor de los menores en 2016 debía ser disminuida de $1.050.000 a $800.000 porque el padre tenía una nueva hija. Pero no evalúo, con parámetros objetivos, cuál era la capacidad económica inicial y actual del demandante, ni las necesidades de los alimentarios en función de dichos aspectos. Por el contrario, asumió, sin conocer los ingresos del impulsor del proceso, así como de sus egresos, y de las condiciones de sus tres hijos, que devengaba «por lo menos $2.800.000», que de ese valor le quedaban libres $1.200.000, y que a cada uno le correspondía, por partes iguales, $400.000. Obsérvese que en ese sentido esbozó:
Como los únicos elementos probatorios que me allegaron son disímiles porque me están diciendo que se perciben unos ingresos de $2.800.000. Sin embargo, la base de cotización para salud y pensión equivalen a $809.400, esto fue por el mismo interrogatorio de parte rendido por la parte demandante, (…) que la capacidad económica de la cual no se puede tener certeza que sean de $2.800.00 porque no corresponde a la base para salud y pensión. Entonces, igualmente, haciendo la fórmula de la cual hablaba la demandada, verdad, entonces, pudimos lograr establecer que, lo menos, siendo esta la salud y la pensión que él cotiza, la parte le queda $1.200.000 como carga para satisfacer el 50% que debe tener como ingreso para satisfacer las 3 cargas alimentarias que le corresponden. Qué es lo que quiero decir, que en la actualidad, para sus dos menores hijas [sic] debe contar con $800.000».
Seguidamente, a propósito de las observaciones planteadas por la apoderada de la accionante respecto de la fijación de la nueva cuota, precisó:
En relación con la otra solicitud, que entiendo yo como una corrección. En ningún momento, el despacho ha expuesto que el demandado gana $6.000.000 o algo más. Hice una relación de las pruebas con que cuento, y solamente leí la Planilla de Integrada de Autoliquidación de Aportes – Certificado Histórico de Pagos. Yo solamente tengo lo que él dijo en el interrogatorio de parte. Él dijo $355.000 y $454.000 para un total de $899.400 (…). Eso lo encuentro probado. Entonces, si paga esto por salud y pensión debe tener un salario superior a $2.800.000. Eso es una inferencia lógica. Ahora bien, así como la parte activa, me imagino, y la parte demandada, si manejan un poco los aspectos matemáticos, yo hasta ahora tengo la capacidad, le pedí a un compañero que es administrador de empresas y mientras se adelantaba la audiencia le solicité que hiciera la cuenta específica y me dio esas cuantías, y me dijo que por lo menos está en capacidad para pagar sus cargas económicas, sus tres hijos $1.200.000, que equivale al 50%.
Ahora bien (…), el dicho de cada parte debe estar soportado. Entonces, las partes son las que aportan las pruebas para que el juez decida, si es mayor los ingresos a estas cuantías, la parte accionada debía buscar, pedir o solicitar cualquier prueba (…). Es decir, que la carga probatoria en este caso no se efectuó conforme a derecho. Se atuvieron nada más a las pruebas documentales existentes, y la parte demandada tampoco demostró que él ganaba más o menos porque a él no le interesaba. Entonces, los únicos elementos con los que cuento son los aportados a la audiencia, no tengo más elementos para decidir. Pero estos procesos son de ejecutoria formal (…) [Audiencia de 16 de agosto de 2022, 1 hora 35 minutos 27 segundos en adelante, enlace expediente].
Como puede verse, la falladora de Cartagena disminuyó los alimentos a favor de Viviana y Samuel, sin los fundamentos necesarios para predicar que, en la actualidad, su capacidad económica había variado.
Ahora, que las partes con la demanda y su contestación no hubiesen aportado más evidencias sobre los hechos de la controversia, relativos a los ingresos del demandante, sus gastos para subsistir, y las condiciones de existencia de los menores involucrados, no habilitaba a la falladora a suponer dichas circunstancias. Toda vez que dichos supuestos eran imprescindibles para establecer los alimentos de dos sujetos de especial protección, y que de ello dependía la satisfacción de los de la niña Diana Carolina Mejía Suárez, que es la otra hija del recurrente, le incumbía a la falladora esclarecerlos de oficio. No de otro modo, podía definir, en derecho, el litigio sometido a su composición.
Si bien, como lo ha dicho la Sala, a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho que alegan, no debe perderse de vista que en asuntos de este linaje, donde están comprometidos los alimentos de niños y adolescentes y, por tanto, los recursos que requieren para vivir dignamente, el juez debe adoptar todas las medidas que resulten apropiadas para proteger dicho derecho, entre las cuales, se encuentra, garantizar que la prestación corresponda a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades de los alimentarios.
Recuérdese que, como se desprende del artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, «todo niño tiene derecho a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y madres proporcionárselo» dentro de sus posibilidades y medios económicos.
Además, en el caso, la juez estaba en posibilidades de obtener la información requerida para dilucidar el conflicto, si en cuenta se tiene que las partes le indicaron en sus declaraciones, entre otros aspectos, que el actor trabajaba mediante contrato de prestación de servicios para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con quien pudo esclarecer los ingresos reales del impugnante. A su turno, pudo obtener de los extremos procesales los datos que le permitieran establecer la capacidad económica inicial y actual del actor, en función de sus egresos, y las necesidades económicas de sus 3 hijos.
Por supuesto, en cuestiones donde debe fijarse la cuantía de los alimentos, las operaciones aritméticas son necesarias (sumas, restas, multiplicaciones y divisiones), pero ellas deben realizarse para hacer cálculos con base en los hechos acreditados en el proceso, no para obtener la prueba de ellos.
Tampoco debe perderse de vista, que el hecho de que el pleito haga tránsito a cosa juzgada formal no significa que la tasación de los alimentos no debe establecerse adecuadamente, pues, en todo caso, la idea es que la decisión que se adopte sea eficaz.
2.- Así las cosas, la sentencia acusada, en efecto, es lesiva de las garantías de los menores de edad Viviana y Samuel, quienes tienen derecho a que los alimentos debidos por su progenitor se establezcan atendiendo a sus necesidades y a la verdadera capacidad económica de este. Por tanto, la tutela implorada por su progenitora debía salir avante, solo que por las razones aquí consignadas.
3.- Entonces, como la falla en que incurrió la juzgadora de Cartagena consistió en desatar la demanda disminución de alimentos promovida por German Alfonso Mejía Solano sin esclarecer, objetivamente, «una disminución en la capacidad económica del alimentante (…) comparadas con la capacidad y necesidad presentes al momento de la tasación inicial», para conjurarla se ordenará, en primer lugar, a la agencia convocada que en el término de dos (2) días decrete los medios de convicción resulten pertinentes para determinar: i) la capacidad económica del demandante durante la fijación inicial de la cuota (2016), y la actual (ingresos, egresos del actor, entre otras circunstancias que resulten útiles para determinar la situación patrimonial), y ii) y las necesidades de sus tres descendientes. En segunda medida, luego de recaudadas la totalidad de las probanzas decretadas, si se trata de medios documentales, los pondrá en conocimiento de las partes, previo a la celebración de la audiencia en la que definirá nuevamente el litigio, la cual, de acuerdo con lo informado con la actora, adelantará el 13 de enero de 2023. Finalmente, a la hora de emitir la sentencia correspondiente, deberá valorar las evidencias recaudadas antes y con ocasión del cumplimiento de este fallo de tutela.
4.- En consecuencia, la protección otorgada por el Tribunal se mantendrá en cuanto dejó sin vigor el veredicto de 19 de agosto de 2022, pero sus alcances se modificarán, en los términos expuestos en el numeral precedente.
5.- Finalmente, se niegan las solicitudes que la accionante elevó en el trámite de instancia, toda vez que son novedosas. Luego, los convocados no tuvieron oportunidad de ejercer frente a ellas su derecho de contradicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Confirmar los numerales primero y segundo del pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en cuanto concedieron el amparo solicitado a favor de Viviana y Samuel Mejía Rodríguez, y dejaron sin efecto la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022 en el asunto examinado.
Segundo. Modificar el numeral tercero de dicha providencia, a través del cual se establecieron las directrices para emitir el veredicto de reemplazo, en el siguiente sentido:
ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, decrete los medios de convicción que resulten pertinentes para esclarecer los hechos materia de la controversia, en los términos y condiciones señaladas en el numeral 4° de las consideraciones de esa sentencia.
Cuarto. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS