STC14464 2022

OCTUBRE

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STC14464-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14464-2022  

Radicación  nº  13001-22-13-000-2022-00423-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis  de octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  dirime la Corte la impugnación que German Alfonso Mejía  Solano formuló frente al fallo emitido el 13 de septiembre de  2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  en la acción de tutela que Andrea Rodríguez Fonseca le  promovió al Juzgado Séptimo de Familia de dicha ciudad,  extensiva a los partícipes del asunto  150001-31-10-008-2020-00225-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, en nombre de sus hijos menores de edad, Viviana Sofía  y Samuel Mejía Rodríguez, pidió que se revoque  la sentencia proferida en el juicio de disminución de  alimentos impulsado por el progenitor, German  Alfonso Mejía Solano. Y en su reemplazo, emita un veredicto en  el que prevalezca el acuerdo privado mediante la cual se fijaron las  cuotas ordinarias y extraordinarias que el convocante debía  sufragar por tal concepto.  

En esencia,  expuso, que el despacho acusado desató la controversia sin  evidencia de los ingresos del demandante, y como de las pruebas que  ella aportó para demostrar que él estaba capacidad para  cumplir con la obligación acordada mediante la escritura de  divorcio. Asimismo, no decretó las pruebas necesarias para  validar lo devengado por su contradictor, sino que determinó  el monto a partir de un cálculo, por lo demás,  equivocado, sobre «una  declaración de seguridad social confesada por el mismo».  

2.- La  funcionaria querellada y German  Alfonso Mejía Solano se opusieron al amparo.  

3.- El  Tribunal concedió el amparo, invalidó la providencia  rebatida y le ordenó al despacho que emitiera una nueva,  atendiendo los lineamientos señalados en el fallo de tutela.  Para ello advirtió que la juzgadora determinó los  ingresos del demandante, «partiendo  de una inferencia que es equivocada a la luz de las normas que rigen  las cotizaciones de los trabajadores independientes con contrato de  prestación de servicios». Tras  realizar varias operaciones aritméticas, consideró que  lo devengado por German no era «un  poco más de $2.840.000»,  como lo concluyó la juez, sino $7.100.000.  

4.- Impugnó  German Mejía, argumentando, en síntesis, que el juez de  tutela supuso sus ingresos, contrario a lo que había  demostrado en el proceso.  

5.-  Andrea Rodríguez Fonseca replicó el escrito del  recurrente. Pidió, además, que i)  se declare la nulidad del juicio objeto de queja constitucional, ii)  se  remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que  investigue la conducta de German Mejía y de su apoderado en el  proceso, iii) se condene en costas al recurrente, y iv)  «se  inste al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de  Cartagena a que cesen sus actuaciones violatorias de derechos  fundamentales y a que de aquí en adelante el trámite de  los procesos judiciales a su cargo sean bajo el amparo de la ley y  procurando la garantía de los derechos constitucionales de los  sujetos de especial protección, en especial de los niñas,  niños y adolescentes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  protección dispensada a favor de Viviana  Sofía y Samuel Mejía Rodríguez debe mantenerse,  pero por las razones y bajo las condiciones que a continuación  se exponen.  

Ciertamente,  la sentencia acusada es lesiva de las garantías de los menores  de edad interesados. Pero no por los motivos señalados por la  Corporación de origen, quien carecía de competencia  para señalar, en sede de tutela, la cuantía de los  ingresos del recurrente, sino porque la juez dirimió la  controversia sin tener evidencia de los hechos materia de la acción  intentada por German Mejía Solano.  

Tratándose  de un proceso de disminución de cuota alimentaria debe  constatarse la variación de las condiciones que originaron la  fijación inicial, lo que supone, como lo ha dicho la Corte,  verificar «una  disminución en la capacidad económica del alimentante o  en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y  necesidad presentes al momento de la tasación inicial,  conforme establece el inciso 8º del artículo 129 de la  Ley 1098 de 2006».  

Asimismo, ha  expuesto:  

Y cuando la  variación se presente por la existencia de un nuevo acreedor  ha dicho:  

Con  lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra  obligación alimentaria con otra descendiente, también  menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su  hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de  aquélla, como si se tratara de una sencilla división en  partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que  la tasación partirá de la capacidad económica  del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las  diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de  vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas  y particulares de cada uno  

(STC4669-2020,  entre otras).  

En  el caso, la sentencia acusada no es el fruto de la verificación  de dichas circunstancias. La juzgadora asumió que la cuota  pactada a favor de los menores en 2016 debía ser disminuida de  $1.050.000 a $800.000 porque el padre tenía una nueva hija.  Pero no evalúo, con parámetros objetivos, cuál  era la capacidad económica inicial y actual del demandante, ni  las necesidades de los alimentarios en función de dichos  aspectos. Por el contrario, asumió, sin conocer los ingresos  del impulsor del proceso, así como de sus egresos, y de las  condiciones de sus tres hijos, que devengaba «por  lo menos $2.800.000»,  que de ese valor le quedaban libres $1.200.000, y que a cada uno le  correspondía, por partes iguales, $400.000. Obsérvese  que en ese sentido esbozó:  

Como  los únicos elementos probatorios que me allegaron son  disímiles porque me están diciendo que se perciben unos  ingresos de $2.800.000. Sin embargo, la base de cotización  para salud y pensión equivalen a $809.400, esto fue por el  mismo interrogatorio de parte rendido por la parte demandante, (…)  que la capacidad económica de la cual no se puede tener  certeza que sean de $2.800.00 porque no corresponde a la base para  salud y pensión. Entonces, igualmente, haciendo la fórmula  de la cual hablaba la demandada, verdad, entonces, pudimos lograr  establecer que, lo menos, siendo esta la salud y la pensión  que él cotiza, la parte le queda $1.200.000 como carga para  satisfacer el 50% que debe tener como ingreso para satisfacer las 3  cargas alimentarias que le corresponden. Qué es lo que quiero  decir, que en la actualidad, para sus dos menores hijas [sic] debe  contar con $800.000».  

Seguidamente,  a propósito de las observaciones planteadas por la apoderada  de la accionante respecto de la fijación de la nueva cuota,  precisó:  

En  relación con la otra solicitud, que entiendo yo como una  corrección. En ningún momento, el despacho ha expuesto  que el demandado gana $6.000.000 o algo más. Hice una relación  de las pruebas con que cuento, y solamente leí la Planilla de  Integrada de Autoliquidación de Aportes – Certificado  Histórico de Pagos. Yo solamente tengo lo que él dijo  en el interrogatorio de parte. Él dijo $355.000 y $454.000  para un total de $899.400 (…). Eso lo encuentro probado.  Entonces, si paga esto por salud y pensión debe tener un  salario superior a $2.800.000. Eso es una inferencia lógica.  Ahora bien, así como la parte activa, me imagino, y la parte  demandada, si manejan un poco los aspectos matemáticos, yo  hasta ahora tengo la capacidad, le pedí a un compañero  que es administrador de empresas y mientras se adelantaba la  audiencia le solicité que hiciera la cuenta específica  y me dio esas cuantías, y me dijo que por lo menos está  en capacidad para pagar sus cargas económicas, sus tres hijos  $1.200.000, que equivale al 50%.  

Ahora  bien (…), el dicho de cada parte debe estar soportado.  Entonces, las partes son las que aportan las pruebas para que el juez  decida, si es mayor los ingresos a estas cuantías, la parte  accionada debía buscar, pedir o solicitar cualquier prueba  (…). Es decir, que la carga probatoria en este caso no se  efectuó conforme a derecho. Se atuvieron nada más a las  pruebas documentales existentes, y la parte demandada tampoco  demostró que él ganaba más o menos porque a él  no le interesaba. Entonces, los únicos elementos con los que  cuento son los aportados a la audiencia, no tengo más  elementos para decidir. Pero estos procesos son de ejecutoria formal  (…) [Audiencia  de 16 de agosto de 2022, 1 hora 35 minutos 27 segundos en adelante,  enlace expediente].  

Como  puede verse, la falladora de Cartagena disminuyó los alimentos  a favor de Viviana y Samuel, sin los fundamentos necesarios para  predicar que, en la actualidad, su capacidad económica había  variado.  

Ahora,  que las partes con la demanda y su contestación no hubiesen  aportado más evidencias sobre los hechos de la controversia,  relativos a los ingresos del demandante, sus gastos para subsistir, y  las condiciones de existencia de los menores involucrados, no  habilitaba a la falladora a suponer dichas circunstancias. Toda vez  que dichos supuestos eran imprescindibles para establecer los  alimentos de dos sujetos de especial protección, y que de ello  dependía la satisfacción de los de la niña Diana  Carolina Mejía Suárez, que es la otra hija del  recurrente, le incumbía a la falladora esclarecerlos de  oficio. No de otro modo, podía definir, en derecho, el litigio  sometido a su composición.  

Si  bien, como lo ha dicho la Sala, a las partes les corresponde probar  los supuestos de hecho que alegan, no debe perderse de vista que en  asuntos de este linaje, donde están comprometidos los  alimentos de niños y adolescentes y, por tanto, los recursos  que requieren para vivir dignamente, el juez debe adoptar todas las  medidas que resulten apropiadas para proteger dicho derecho, entre  las cuales, se encuentra, garantizar que la prestación  corresponda a la capacidad económica del alimentante y a las  necesidades de los alimentarios.  

Recuérdese  que, como se desprende del artículo 27 de la Convención  Sobre los Derechos del Niño,  adoptada  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, «todo  niño tiene derecho a beneficiarse de un nivel de vida adecuado  para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y madres  proporcionárselo»  dentro de sus posibilidades y medios económicos.  

Además,  en el caso, la juez estaba en posibilidades de obtener la información  requerida para dilucidar el conflicto, si en cuenta se tiene que las  partes le indicaron en sus declaraciones, entre otros aspectos, que  el actor trabajaba mediante contrato de prestación de  servicios para la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, con quien pudo esclarecer los ingresos reales del  impugnante. A su turno, pudo obtener de los extremos procesales los  datos que le permitieran establecer la capacidad económica  inicial y actual del actor, en función de sus egresos, y las  necesidades económicas de sus 3 hijos.  

Por  supuesto, en cuestiones donde debe fijarse la cuantía de los  alimentos, las operaciones aritméticas son necesarias (sumas,  restas, multiplicaciones y divisiones), pero ellas deben realizarse  para hacer cálculos con base en los hechos acreditados en el  proceso, no para obtener la prueba de ellos.  

Tampoco  debe perderse de vista, que el hecho de que el pleito haga tránsito  a cosa juzgada formal no significa que la tasación de los  alimentos no debe establecerse adecuadamente, pues, en todo caso, la  idea es que la decisión que se adopte sea eficaz.  

2.-  Así  las cosas, la sentencia acusada, en efecto, es lesiva de las  garantías de los menores de edad Viviana y Samuel, quienes  tienen derecho a que los alimentos debidos por su progenitor se  establezcan atendiendo a sus necesidades y a la verdadera capacidad  económica de este. Por tanto, la tutela implorada por su  progenitora debía salir avante, solo que por las razones aquí  consignadas.  

3.-  Entonces,  como la falla en que incurrió la juzgadora de Cartagena  consistió en desatar la demanda disminución de  alimentos promovida por German Alfonso Mejía Solano sin  esclarecer, objetivamente, «una  disminución en la capacidad económica del alimentante  (…) comparadas con la capacidad y necesidad presentes al  momento de la tasación inicial»,  para conjurarla se ordenará, en  primer lugar,  a la agencia convocada que en el término de dos (2) días  decrete los medios de convicción resulten pertinentes para  determinar: i)  la capacidad económica del demandante durante la fijación  inicial de la cuota (2016), y la actual (ingresos, egresos del actor,  entre otras circunstancias que resulten útiles para determinar  la situación patrimonial), y ii)  y  las necesidades de sus tres descendientes. En  segunda medida,  luego de recaudadas la totalidad de las probanzas decretadas, si se  trata de medios documentales, los pondrá en conocimiento de  las partes, previo a la celebración de la audiencia en la que  definirá nuevamente el litigio, la cual, de acuerdo con lo  informado con la actora, adelantará el 13 de enero de 2023.  Finalmente, a la hora de emitir la sentencia correspondiente, deberá  valorar las evidencias recaudadas antes y con ocasión del  cumplimiento de este fallo de tutela.  

4.-  En consecuencia, la protección otorgada por el Tribunal se  mantendrá en cuanto dejó sin vigor el veredicto de 19  de agosto de 2022, pero sus alcances se modificarán, en los  términos expuestos en el numeral precedente.  

5.-  Finalmente,  se niegan las solicitudes que la accionante elevó en el  trámite de instancia, toda vez que son novedosas. Luego, los  convocados no tuvieron oportunidad de ejercer frente a ellas su  derecho de contradicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  Confirmar los  numerales primero y segundo del pronunciamiento de fecha, naturaleza  y procedencia anotadas, en cuanto concedieron el amparo solicitado a  favor de Viviana y Samuel Mejía Rodríguez, y dejaron  sin efecto la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022 en el asunto  examinado.  

Segundo.  Modificar el  numeral tercero de dicha providencia, a través del cual se  establecieron las directrices para emitir el veredicto de reemplazo,  en el siguiente sentido:  

ORDENAR  al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que, en el término  de dos (2) días, contados a partir de la notificación  de esta decisión, decrete  los medios de convicción que resulten pertinentes para  esclarecer  los hechos materia de la controversia, en los términos y  condiciones señaladas en el numeral 4° de las  consideraciones de esa sentencia.  

Cuarto.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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