STC14458 2022

OCTUBRE

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STC14458-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14458-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00305-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo  contra el fallo de 19 de septiembre de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en la acción popular nº 2022-00046.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se ordene dictar sentencia anticipada en  la acción popular n°2022-0046 y que la Procuraduría  Delegada de Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda se pronuncien «a  fin que consignen si es correcto que se me amenace con sanciones  haciéndome daño psicológico y emocional».  

En  sustento señaló que el querellado se niega a proferir  sentencia anticipada a pesar de que él invocó el  artículo 278 del Código General del Proceso y que el  Procurador Delegado en acciones populares y el Defensor del Pueblo de  Risaralda no han intervenido en el proceso. Dijo que el Juzgado lo ha  amenazado con sanciones, lo cual lo afecta psicológicamente.  

2. El  Juez 1° Civil del Circuito de Pereira indicó que el actor  presentó otro amparo en igual sentido con radicado n°  2022-00207-00. La Procuraduría Regional de Risaralda, la  Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda y la Alcaldía  de Pereira alegaron su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3. El  a  quo  negó el resguardo porque el libelista promovió dos  amparos por los mismos hechos, «derechos  fundamentales invocados e identidades activa y pasiva de las partes,  sin justificación alguna para su presentación»,  además, condenó en costas al actor por la suma de un  (1) SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura por su acción  temeraria.  

4.  Recurrió el convocante e indicó que por un error  involuntario presentó dos veces la tutela «pero  nunca buscando un actuar temerario»,  por  lo cual considera que no se le debe condenar en costas.  

El  desenlace  opugnado se respaldará,  porque está  configurado el fenómeno de la temeridad. Es  necesario señalar que el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  puede concluirse que, además de este auxilio, el  actor presentó  otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2022-00207).  Ese trámite fue  negado en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira (11 de agosto de 2022), y  su impugnación fue definida por esta Sala en la sentencia  STC12638-2022 (21 septiembre 2022). Téngase en cuenta que la  declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no lo habilita a  promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que  tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de  1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no obstante,  eso aquí no ocurrió.  

En  lo que concierne con la revocatoria de las costas, dicho pedimento  será negado porque el artículo 25, inciso 3° del  Decreto 2591 de 1991 consagra, que «si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad»,  de ahí que la determinación apelada luce ajustada al  texto normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que  sanciona el abuso del derecho, razón para respaldar esta  consecuencia jurídica, conforme se ha dispuesto entre otras,  en STC6467-2018, STC7008-2019 y STC569-2021.  

Por  lo aquí expuesto, se confirmará la decisión  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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