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STC14458-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14458-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00305-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 19 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 2022-00046.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene dictar sentencia anticipada en la acción popular n°2022-0046 y que la Procuraduría Delegada de Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo de Risaralda se pronuncien «a fin que consignen si es correcto que se me amenace con sanciones haciéndome daño psicológico y emocional».
En sustento señaló que el querellado se niega a proferir sentencia anticipada a pesar de que él invocó el artículo 278 del Código General del Proceso y que el Procurador Delegado en acciones populares y el Defensor del Pueblo de Risaralda no han intervenido en el proceso. Dijo que el Juzgado lo ha amenazado con sanciones, lo cual lo afecta psicológicamente.
2. El Juez 1° Civil del Circuito de Pereira indicó que el actor presentó otro amparo en igual sentido con radicado n° 2022-00207-00. La Procuraduría Regional de Risaralda, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda y la Alcaldía de Pereira alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó el resguardo porque el libelista promovió dos amparos por los mismos hechos, «derechos fundamentales invocados e identidades activa y pasiva de las partes, sin justificación alguna para su presentación», además, condenó en costas al actor por la suma de un (1) SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura por su acción temeraria.
4. Recurrió el convocante e indicó que por un error involuntario presentó dos veces la tutela «pero nunca buscando un actuar temerario», por lo cual considera que no se le debe condenar en costas.
El desenlace opugnado se respaldará, porque está configurado el fenómeno de la temeridad. Es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2022-00207). Ese trámite fue negado en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (11 de agosto de 2022), y su impugnación fue definida por esta Sala en la sentencia STC12638-2022 (21 septiembre 2022). Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no lo habilita a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí no ocurrió.
En lo que concierne con la revocatoria de las costas, dicho pedimento será negado porque el artículo 25, inciso 3° del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», de ahí que la determinación apelada luce ajustada al texto normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que sanciona el abuso del derecho, razón para respaldar esta consecuencia jurídica, conforme se ha dispuesto entre otras, en STC6467-2018, STC7008-2019 y STC569-2021.
Por lo aquí expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS