STC14539 2022

OCTUBRE

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STC14539-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14539-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-03611-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ana María  Agudelo Hernández, quien dice actuar como apoderada de María  Clara Naranjo Palau, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a  los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado  2019-000611.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 17 de junio de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali  dictó sentencia en el juicio ejecutivo promovido por María  Clara Naranjo Palau contra Faryd Mondragón Alí, negando  las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por  la parte actora.  

2.2.  El  21 de julio de 2022, el Tribunal querellado admitió la  apelación interpuesta.  

2.3.  El 20 de septiembre de los corrientes, la Corporación  cuestionada declaró desierto el recurso de apelación,  por cuanto se omitió la sustentación en segunda  instancia.  

2.4.  La actora narró que, el 28 de julio del año en curso,  encontrándose en el término correspondiente, remitió  la sustentación de la alzada al correo electrónico del  Tribunal Superior de Cali; no obstante, debido al volumen de procesos  que maneja su oficina de abogados, no fue posible verificar que en la  bandeja de correo no deseado estuviera la respuesta «de que  nuestra cuenta de Correo había bloqueada por el Correo de la  Rama Judicial con el agravante tal como lo probamos en la réplica  que CLARO había tenido problemas de servicio desde mediados  del mes de Julio de 2022».  

Adujo  que solo hasta el 8 de agosto pasado, por «el correo del Dr.  NAVIA ESTRADA, donde solicita la declaración del Desierto del  Recurso de Apelación», pudieron advertir la  circunstancia anterior.  

2.5.  La actora argumenta que es de «público conocimiento  [que]  entre  las semanas del 19 de julio de 2022 al 1o de agosto de 2022, SE  PRESENTARON MUCHAS FALLAS A NIVEL NACIONAL EN LA PLATAFORMA DE LA  RAMA JUDICIAL»;  sin embargo, los reparos sí «fueron remitidos a la RAMA  JUDICIAL el 28 de Julio de 2022 en horas de la mañana»,  esto es, en forma tempestiva.  

Afirma  que se configuró «un caso de FUERZA MAYOR» y que  se debe tener en cuenta que, si el envío de un mensaje de  datos se hace desde el canal digital elegido y este «termina en  la carpeta “spam”, resulta incuestionable que el despacho  judicial debe aceptar la información contenida en el mensaje  de datos como presentada oportunamente, pues se envió de  acuerdo con las reglas procesales aplicables, y el error de que el  correo haya llegado a la carpeta “spam”» no puede  ser atribuible al usuario.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se  deje  sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de  apelación y toda la actuación posterior que dependa de  este, así como que se tenga por presentada, oportunamente, la  sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad  de su actuación e indicó que «la apoderada  judicial de la demandante no controvirtió la decisión a  través de los recursos ordinarios»; además,  sostuvo que aquella no allegó el «poder que le han  conferido para presentar esta tutela».  

2.  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y aseveró que sus actuaciones se han  ajustado a la normativa aplicable.  

3.  Hilda María Duran Caicedo, secuestre -vinculada, manifestó  que es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal  que se debate en el proceso.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la accionante manifestó actuar como apoderada de María  Clara Naranjo Palau, cuyos  derechos  fundamentales considera vulnerados,  porque  el Tribunal demandado, con auto del 20 de septiembre de 2022, declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia dictada en primera instancia en el proceso ejecutivo  atacado.  

2. Al  respecto,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por la falta de legitimación  en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los  derechos fundamentales que reclama, no allegó poder especial  que la faculte para impetrar la presente tutela y tampoco alegó  ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso  de la persona que dice representar.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

En  torno a la legitimación  por activa, la  Sala ha señalado que:  

   

Asimismo,  la Sala ha establecido, frente a la legitimación de los  apoderados judiciales para actuar en esta sede constitucional, que  se:  

   

exige  de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (Se  subraya).  (CSJ STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación en sede constitucional, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado  poder especial o, en su defecto, que alegue y acredite las  condiciones para actuar como agente oficioso.  

2.2.  En  cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

[…]  (i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual  se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento  causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende  proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional (Se  subraya)2.  

2.3.  Pues bien, aplicadas las premisas anteriores al caso concreto se  advierte que es María Clara Naranjo Palau la titular de los  derechos que se invocan, en su condición de sujeto procesal en  el juicio rebatido y, como la tutelante -Ana María Agudelo  Hernández- reclama por las garantías de aquella, pero  no allegó el poder especial requerido y no alegó ni  acreditó las condiciones para intervenir como su agente  oficioso, es inviable estudiar el fondo del asunto, por la falta de  legitimación en la causa por activa.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la  salvaguarda solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado          Once Civil del Circuito de Cali, Faryd Mondragón Alí y          María Clara Naranjo Palau.  

2          Postura reiterada por la Sala en CSJ STC1284-2022.      

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