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STC14539-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14539-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03611-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ana María Agudelo Hernández, quien dice actuar como apoderada de María Clara Naranjo Palau, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2019-000611.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 17 de junio de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en el juicio ejecutivo promovido por María Clara Naranjo Palau contra Faryd Mondragón Alí, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.
2.2. El 21 de julio de 2022, el Tribunal querellado admitió la apelación interpuesta.
2.3. El 20 de septiembre de los corrientes, la Corporación cuestionada declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto se omitió la sustentación en segunda instancia.
2.4. La actora narró que, el 28 de julio del año en curso, encontrándose en el término correspondiente, remitió la sustentación de la alzada al correo electrónico del Tribunal Superior de Cali; no obstante, debido al volumen de procesos que maneja su oficina de abogados, no fue posible verificar que en la bandeja de correo no deseado estuviera la respuesta «de que nuestra cuenta de Correo había bloqueada por el Correo de la Rama Judicial con el agravante tal como lo probamos en la réplica que CLARO había tenido problemas de servicio desde mediados del mes de Julio de 2022».
Adujo que solo hasta el 8 de agosto pasado, por «el correo del Dr. NAVIA ESTRADA, donde solicita la declaración del Desierto del Recurso de Apelación», pudieron advertir la circunstancia anterior.
2.5. La actora argumenta que es de «público conocimiento [que] entre las semanas del 19 de julio de 2022 al 1o de agosto de 2022, SE PRESENTARON MUCHAS FALLAS A NIVEL NACIONAL EN LA PLATAFORMA DE LA RAMA JUDICIAL»; sin embargo, los reparos sí «fueron remitidos a la RAMA JUDICIAL el 28 de Julio de 2022 en horas de la mañana», esto es, en forma tempestiva.
Afirma que se configuró «un caso de FUERZA MAYOR» y que se debe tener en cuenta que, si el envío de un mensaje de datos se hace desde el canal digital elegido y este «termina en la carpeta “spam”, resulta incuestionable que el despacho judicial debe aceptar la información contenida en el mensaje de datos como presentada oportunamente, pues se envió de acuerdo con las reglas procesales aplicables, y el error de que el correo haya llegado a la carpeta “spam”» no puede ser atribuible al usuario.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se deje sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación y toda la actuación posterior que dependa de este, así como que se tenga por presentada, oportunamente, la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su actuación e indicó que «la apoderada judicial de la demandante no controvirtió la decisión a través de los recursos ordinarios»; además, sostuvo que aquella no allegó el «poder que le han conferido para presentar esta tutela».
2. Juzgado Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y aseveró que sus actuaciones se han ajustado a la normativa aplicable.
3. Hilda María Duran Caicedo, secuestre -vinculada, manifestó que es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal que se debate en el proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante manifestó actuar como apoderada de María Clara Naranjo Palau, cuyos derechos fundamentales considera vulnerados, porque el Tribunal demandado, con auto del 20 de septiembre de 2022, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso ejecutivo atacado.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales que reclama, no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela y tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de la persona que dice representar.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
En torno a la legitimación por activa, la Sala ha señalado que:
Asimismo, la Sala ha establecido, frente a la legitimación de los apoderados judiciales para actuar en esta sede constitucional, que se:
exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Se subraya). (CSJ STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación en sede constitucional, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado poder especial o, en su defecto, que alegue y acredite las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
[…] (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional (Se subraya)2.
2.3. Pues bien, aplicadas las premisas anteriores al caso concreto se advierte que es María Clara Naranjo Palau la titular de los derechos que se invocan, en su condición de sujeto procesal en el juicio rebatido y, como la tutelante -Ana María Agudelo Hernández- reclama por las garantías de aquella, pero no allegó el poder especial requerido y no alegó ni acreditó las condiciones para intervenir como su agente oficioso, es inviable estudiar el fondo del asunto, por la falta de legitimación en la causa por activa.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, Faryd Mondragón Alí y María Clara Naranjo Palau.
2 Postura reiterada por la Sala en CSJ STC1284-2022.