STC13793 2022

OCTUBRE

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STC13793-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC13793-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00181-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Antioquia, en  la tutela que Industrial Pecuaria Ltda. en liquidación  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Turbo, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí,  Lilia Inés Pretel Fabra y demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00282.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, por intermedio de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso y defensa», para  que se ordenara «REVOCAR  EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL FALLO EMITIDO por Juez  primero civil del Circuito de Turbo (Ant.), y de considerar que es su  despacho sea el fallador que debe hacerlo, se profiera un fallo  IMPARCIAL, DANDO UNA VALORACIÓN ADECUADA A LAS PRUEBAS con  apego a las reglas de las sana crítica y dándole el  valor probatorio justo a las pruebas aportadas al proceso  (…)».  

En  apoyo adujo que en el juicio reivindicatorio  que Lilia Inés Pretel Fabra adelantó en su contra ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, sobre el  inmueble denominado «alejandría»  ubicado  en dicho municipio, paraje  el Bobal, con matrícula  inmobiliaria n.° 034-8803 de la oficina de instrumentos públicos  de turbo (rad. 2020-00282), propuso las excepciones de «inexistencia  de los presupuestos procesales y sustanciales para la acción»,  «falta  de legitimación por activa y por pasiva»,  «caducidad»  y «prescripción»  

Señaló  que el despacho decretó pruebas, entre ellas una inspección  judicial al predio con intervención de perito; no obstante, la  diligencia «arrancó  en el punto x que la perito determinó en compañía  del señor juez. Desde antes de iniciar la diligencia, se les  hicieron varias reflexiones frente al punto de donde arrancó  la medición, y la demás objeción que se hicieron  a la perito y a su trabajo, fueron desatendidas, con el argumento de  que la prueba había sido decretada de oficio, cuando en  realidad correspondía a una prueba solicitada por el  demandante, y por ello debió darle trámite a las  objeciones, empero no lo hizo».  

Precisó que  como algunos testigos manifestaron que el «predio  había desaparecido con ocasión de las erosiones  costeras a través de los años»,  el  estrado ofició a Corpouraba  y a Dimar para que dieran cuenta de si en la actualidad el terreno  reclamado existe o no.  

Luego, dictó  sentencia accediendo a las pretensiones, «aunque  no encontró la identidad entre el bien reclamado en  reivindicación con el bien poseído por la demandada»,  y  sin tener en cuenta que no se daban los presupuestos, ya que se trata  de dos bienes diferentes con folios distintos (2 dic. 2021), decisión  que apeló,  pero el superior la refrendó «desestimando  las pruebas allegadas, valorando como ciertas las apreciaciones  personales – subjetivas de la perito y sin solventar debidamente las  excepciones planteadas» (5  ag. 2022).  

Agregó  que, si el mismo fallador encontró «contradicciones  en los mismos documentos, en los mismos testimonios, en las  afirmaciones de las partes, y que entonces tal asunto se torna  incontestable, porque unos dicen que el lote existe y otros que  existió, entonces como finalmente llegó a la conclusión  de que la demandante cumplió con la carga probatoria».  

2.-  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbo  allegó link  de acceso al expediente y defendió la legalidad de su  proceder, «en  la medida que, el trámite de instancia se adelantó con  respeto a todas las garantías constitucionales de las partes.  En particular, la decisión se emitió con fundamento en  el material probatorio válido y oportunamente incorporado al  proceso (defecto fáctico). Asimismo, con base en la normativa  que ritúa los asuntos de esa naturaleza sin incurrir en  contradicción entre los fundamentos y la decisión  (defecto material o sustantivo). Así se colige del análisis  de la providencia cuestionada».  

Lilia Inés  Pretel Fabra se opuso al resguardo, porque, en su sentir, se  acreditaron debidamente los «presupuestos  de la acción reivindicatoria»,  pues  se demostró su titularidad sobre el fundo, en calidad de nieta  de Manuel Ramón Fabra Enamorado (Q.E.P.D), y dijo que la  «identidad  del bien»  también se configura; empero, la demandada procuró  durante el curso de la lid  de una forma  «dilatoria  confundir al juez  manifestando  que el predio fue tragado por el mar».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó el ruego por encontrar  razonable la determinación confutada.  

Replicó la  precursora con los mismos planteamientos inaugurales,  resaltando que  «existen  grandes y serias dudas sobre la solvencia probatoria y especialmente  sobre la forma en que fueron valorados los elementos de prueba dentro  de este proceso, tanto por el aquo, el ad y el fallador impugnado en  la tutela. (…) El fallador de primer grado de esta acción  de tutela, no le mereció ningún reparo el análisis  probatorio realizado especialmente en lo que corresponde a la  identificación del predio, a su existencia, y especialmente a  la forma en que fue identificado, a pesar de insistirse en que no hay  correspondencia entre lo que se reclama por vía de la acción  de dominio, y lo que se tiene en posesión por la demandada,  que además ostenta el derecho real dominio como propietaria de  un predio completamente diferente al reclamado, no solo por  extensión, ubicación y linderos, sino por encontrarse  en matrícula inmobiliaria distinta. (…)».  

1.-  Aunque  la promotora critica también el pronunciamiento del  Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (2 dic. 2021), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbo (5  ag. 2022),  al cerrar el debate suscitado.  

2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del  proveído opugnado, debido a que la providencia que  convalidó  «la  reivindicación del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 034-8803 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Turbo (Ant) en favor de la sucesión  intestada del señor MANUEL RAMON FABRA ENAMORADO»,  no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente se refirió a los «presupuestos»  axiológicos de la reivindicación, así:  

(i)  – Frente a la acreditación  de la «titularidad  del derecho real de dominio»  en cabeza de la demandante, destacó que el  artículo 946 del Código Civil «establece  claramente que la acción reivindicatoria es la que tiene el  dueño de una cosa singular, de la cual fue desposeído,  para que la recupere de las manos de quien actualmente la detente. No  en vano la Corte Suprema de Justicia ha radicado en quien busque lo  anterior, una especial carga probatoria que le exige primeramente la  demostración fehaciente de su titularidad en el derecho real  de dominio».  

(ii)  – Respecto a que lo  reclamado sea «una  cosa singular o una cuota en ella»,  se adentró  al  caso en concreto precisando que la convocante manifestó no  tener la posesión sobre el terreno pedido, pues «afirma  ser titular del dominio de predios distintos e independientes, los  cuales discriminaron y describieron en la respuesta a la demanda.  Para la demandada, el bien que se pretende reivindicar ha dejado de  existir y, por tanto, la identificación que se realiza en la  demanda hace referencia a una parte de un bien propio, Hacienda  Virgen del Cobre».  

Después,  trajo a colación la «identificación  el predio»  que hizo Pretel Cabra y precisó que esta obedece a la  «información  contenida en la Resolución No. 1353 del 22 de noviembre de  1946, en la cual el Ministerio de Economía Nacional adjudicó  a la señora Mercedes Baena V. de Riaño, entre otros, el  predio “La Alejandría”42. Asimismo, en la  Escritura 47 del 9 de abril de 1959 en la que aquella dice vender  dicho predio al señor Fabra Enamorado».  

Agregó:  

Se  encuentran así mismo, sendas certificaciones aportadas en la  diligencia de interrogatorio de la parte demandada donde los  municipios de Turbo y Necoclí indican que en los respectivos  catastros no registran datos para la matrícula inmobiliaria  No. 034-880346. Contrario a ello, con la demanda se aporta  Certificado Catastral de paz y salvo de la señora Mercedes  Baena Orozco expedido por el municipio de Turbo de fecha 18 de marzo  de 1959. Éste refiere al predio Alejandría ubicado en  el corregimiento el Bobal de Necoclí en la cual se lee que  “según declaración hecha ante el suscrito por el  (los) interesado(s) será(n) enajenado(s) a Manuel Fabra  Enamorado […]”.  

La  señora Adriana Lucia Parra Bermúdez, representante  legal de la demandada Industrial Pecuaria Limitada “En  liquidación”, al ser interrogada sobre las razones que  adujo la demandante para reclamar el predio y las averiguaciones que  ella adelantó, señaló: […] ¿Qué  razones aduce ella? No, que el papá, el abuelo de ella, tenía  un lote aquí a desde el 59 o algo, no sé, que lindaba  con el mar y que entonces que estaba ubicado acá, pero yo le  dije, niña, recuerde… esos espolones lo hicimos  nosotros hace 40 años. El mar llegaba allá, si no  estuvieran los espolones pues no habría, ni siquiera  estaríamos parados acá. Entonces yo le dije no, su  lote sí existió,  pero se lo tragó el mar, nada tiene que ver una matrícula  con otra, o sea, ya el mar está casi en la matrícula  78619, que es la matricula principal de la Hacienda Virgen del Cobre  desde el 31 de diciembre de 198048. (Destacado del despacho)».  

Sostuvo que, en el  dictamen  pericial rendido por el auxiliar de la justicia presente en la  inspección, se afirmó que la finca  

Alejandría  (…) se  encuentra integrada al predio de mayor extensión denominado La  Virgen del Cobre 2.1 Identificación del Inmueble: En el sitio  se procede a identificar el inmueble por lo siguiente: Ubicación:  Vereda Bobal, Municipio de Necoclí Con el objeto de ubicar el  bien, se toma la escritura pública No. 47 de la notaría  de Turbo de fecha abril 09 de 1959 (…). Dentro de los linderos  se encuentra un punto de referencia que no ha cambiado, que es el  caño que desemboca al mar, el cual se encuentra en las  siguientes coordenadas N8.41459,- W76.7679883 y el frente al mar  caribe, Ya ubicado este punto de referencia se procede verificar las  otras colindancias, encontrando que actualmente son predios de la  finca La Virgen del Cobre (…).  

Y, al interrogar a  la colaboradora de la justicia acerca de «si  existe correspondencia entre el predio valorado y el indicado en los  hechos de la demanda, señaló que: Sí corresponde  por la ubicación del punto de referencia del lindero con el  Caño».  

En consecuencia,  dedujo:  

al margen de  las controversias que se presentan en las escrituras, en los detalles  de los diferentes testimonios, en las afirmaciones de las  contrapartes, incluso, en algunos de los documentos, se torna  incontestable y, por tanto, realidad en el proceso que el predio  Alejandría existe como afirman los demandantes o existió  como lo sostiene la demandada. Ahora, como lo que hasta este punto  del análisis importa para el proceso es establecer que lo  reclamado sea una cosa singular o una cuota en ella habría que  decir que en efecto la parte demandante cumplió con su carga  probatoria. Para esta judicatura no queda duda de la existencia  jurídica del inmueble en disputa. Adicionalmente, la prueba  recaudada, su valoración y confrontación permite  concluir que el bien fue razonablemente identificado por sus  características fundamentales. Por tanto, correspondía  a la parte demandada acreditar la tesis sostenida en su defensa, esto  es, la desaparición del predio producto de un fenómeno  natural.  

Entonces, a  pesar de la vehemente defensa realizada por las apoderadas de la  parte accionada, sus afirmaciones acerca de la “desaparición”  del predio producto de la erosión marina trasegaron en el  proceso sin prueba concluyente que así lo acreditara. Al  efecto, además de los testimonios previamente reseñados,  no hubo soporte adicional a tan trascendental punto de su defensa. La  parte actora en este punto pretendió que la auxiliar de la  justicia respondiera sobre ello sin que así se le hubiera  ordenado».  

Advirtió  que Industrial Pecuaria Ltda. «desatendió  abiertamente las cargas probatorias de quien afirma un hecho (CGP  art. 167). Intentó atribuir la ausencia de acreditación  de sus afirmaciones a la auxiliar de la justicia y al contenido y/o  la forma cómo se obtuvo el informe de la entidad Corpouraba.  No puede desconocer que si la defensa se centraba en alegar que el  predio había “desaparecido” era a ella y a nadie  más a quién le correspondía allegar los medios  suasorios idóneos para acreditar tal situación.  

(iii) – En lo  que concierne con la «identidad  plena entre  el inmueble poseído con el perseguido»  concluyó que las partes  

circunscribieron  este punto del debate a la afirmación de que un mismo terreno  o hace parte de la masa de bienes de una sucesión ilíquida  –tesis de la actora- o se trata de un bien propio –tesis  de la convocada. Es incontestable que ambas afirmaciones serían,  en estricto rigor lógico, imposibles. En otras palabras, la  sociedad demandada no podría estar ejerciendo paralelamente  actos derivados del derecho de propiedad y actos de posesión  sobre el mismo predio.  

Por  tanto -en línea con el análisis del requisito anterior-  dado que la parte accionante acreditó la singularidad de la  cosa reclamada, y no así lo realizó la demandada,  obligado es concluir que, en efecto, Industrial Pecuaria Ltda.  detenta, materialmente, la tenencia del predio que se pretende  reivindicar.  

(iv) –  Acerca del último de los requisitos, esto es «que  el demandado sea el poseedor del bien reclamado»,  esbozó que los  reparos  formulados por la sociedad accionada,  

bajo los cuales  se cuestionó la acreditación de los presupuestos  axiológicos de la pretensión reivindicatoria y  concretamente el presupuesto de identificación del predio y la  titularidad en cabeza de la demandante, no tienen la virtualidad de  derruir las conclusiones a las cuales allegó el a  quo.  Frente a este último, vale la pena recordar que en el análisis  de los presupuestos procesales para la sentencia de fondo se dilucidó  porqué, aun cuando la demandante no es la titular del derecho  real de dominio, sí se encuentra legitimada para promover la  demanda en nombre del titular inscrito en ejercicio de la acción  reivindicatoria prevista para los herederos (CC art. 1325).  

Ahora,  en los embates que realiza la apelante que refieren a la valoración  probatoria, de un lado, sostiene, en síntesis, que el fallo  estuvo prevalido del conocimiento personal del juzgador y de una  indebida valoración de la pericia a la cual le fue desestimada  la objeción interpuesta. A este punto, y luego de puntualizar  con detalle el material probatorio recaudado y la actividad  probatoria de  cada uno de los intervinientes, no queda duda que la parte demanda  cumplió con acreditar los supuestos de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que persiguió (CGP art.  167) pero no así lo realizó la demandada. En resumen,  como se indicó en líneas anteriores, la parte demanda  desconoció que “cuando excepciona, funge de actor y debe  probar los hechos en que funda su defensa”.  

Por  tanto, como se colige del desarrollo de la presente providencia, las  conclusiones a las cuales arribó el juez de instancia se  encuentran conforme con el material probatorio recaudado. O, dicho en  sentido contrario, el análisis que se ha realizado hasta este  punto no permite establecer conclusiones diferentes a las realizadas  en la decisión cuestionada.  

Posteriormente  solventó las inquietudes que se concretaron en: «i)  Caducidad o prescripción de la acción; ii) acreditación  de la mala fe de la demandada y, de ser el caso; iii) la estimación  del perjuicio establecido en el dictamen pericial».  

En cuanto a los  fenómenos jurídicos de la caducidad y prescripción,  aseveró:  

si bien se  trata de fenómenos que se configuran por el sólo  transcurrir del tiempo, la legislación tanto adjetiva como  sustantiva ha previsto una serie de situaciones que bien pueden  llevar a la interrupción o suspensión. Es el caso, por  ejemplo, de los artículos 2539 y 2541 del Código Civil;  98 del Código General del Proceso recientemente, el 56 de la  Ley 2220 de 2022. Para el asunto bajo estudio, debe considerarse que  en vigencia de La ley 1152 de 2007 se dispuso que las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos debían inscribir la  prohibición de enajenación o transferencia como medida  de atención a la población desplazada. En el punto  específico del fenómeno de prescripción previó:  Artículo 127. […] Parágrafo 3° En cualquier  caso, la prescripción ordinaria, la prescripción  extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y los de  jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los  desplazados por la violencia y mientras dure el desplazamiento  forzado.  

Ahora, si bien  es cierto ese estatuto fue declarado inexequible, también lo  es que la misma sentencia estableció los efectos de la  decisión hacia el futuro. Esto significa, según la  jurisprudencia constitucional, que “debido a la  irretroactividad de las sentencias de control de constitucionalidad,  se deben respetar las consecuencias jurídicas de la aplicación  de la norma mientras estuvo vigente. Esto es, entre el momento de su  entrada en vigencia y su declaratoria de inexequibilidad”. En  el folio de matrícula inmobiliaria del predio 034-8803 se lee:  

De lo anterior,  infirió «si  la limitante legal subsiste y nada contrario se acreditó  acerca de las razones que llevaron a su inscripción no podría  la parte demandada alegar la prescripción extintiva ni mucho  menos la caducidad».  

Además, que  «En  el caso bajo estudio no existe norma de orden legal que haya  establecido el término de caducidad de la acción  reivindicatoria. Por tanto, al no existir forma de establecer el  término que debe transcurrir para que se configure el fenómeno  y, ni siquiera, el momento a partir del cual se computaría  dicho término, no puede abrirse paso la prosperidad de tal  excepción.  

En lo que respecta  con la demostración de la mala fe y la estimación del  perjuicio, consideró oportuno modificar la sentencia «por  cuanto la tasación de los frutos no atiende a lo previsto en  la norma sustancial que los regula (…). Adicionalmente, se  reconocieron conceptos no pedidos en la demanda, esto es, mejoras y  perjuicios».  

Finalmente,  sintetizó:  

i)  Dado que se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos  de la pretensión reivindicatoria, la sentencia cuestionada  habrá de confirmarse en sus numerales 2°, 4° y 7°;  ii) Revocar el ordinal 6° de la sentencia y; iii) modificar los  ordinales 1°, 3° y 5° en el siguiente sentido:  

1°  Ordenar la reivindicación del predio identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 034-8803 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant) en favor de la  sucesión intestada del señor MANUEL RAMON FABRA  ENAMORADO.  

3°  Condenar a la demandada al pago de las mejoras a favor de la parte  demandante en la suma de $1’666.540,46.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

Frente al tópico,  ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables  al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.-  Ergo, se avalará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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