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STC13793-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC13793-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00181-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, en la tutela que Industrial Pecuaria Ltda. en liquidación instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Lilia Inés Pretel Fabra y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00282.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara «REVOCAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL FALLO EMITIDO por Juez primero civil del Circuito de Turbo (Ant.), y de considerar que es su despacho sea el fallador que debe hacerlo, se profiera un fallo IMPARCIAL, DANDO UNA VALORACIÓN ADECUADA A LAS PRUEBAS con apego a las reglas de las sana crítica y dándole el valor probatorio justo a las pruebas aportadas al proceso (…)».
En apoyo adujo que en el juicio reivindicatorio que Lilia Inés Pretel Fabra adelantó en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, sobre el inmueble denominado «alejandría» ubicado en dicho municipio, paraje el Bobal, con matrícula inmobiliaria n.° 034-8803 de la oficina de instrumentos públicos de turbo (rad. 2020-00282), propuso las excepciones de «inexistencia de los presupuestos procesales y sustanciales para la acción», «falta de legitimación por activa y por pasiva», «caducidad» y «prescripción»
Señaló que el despacho decretó pruebas, entre ellas una inspección judicial al predio con intervención de perito; no obstante, la diligencia «arrancó en el punto x que la perito determinó en compañía del señor juez. Desde antes de iniciar la diligencia, se les hicieron varias reflexiones frente al punto de donde arrancó la medición, y la demás objeción que se hicieron a la perito y a su trabajo, fueron desatendidas, con el argumento de que la prueba había sido decretada de oficio, cuando en realidad correspondía a una prueba solicitada por el demandante, y por ello debió darle trámite a las objeciones, empero no lo hizo».
Precisó que como algunos testigos manifestaron que el «predio había desaparecido con ocasión de las erosiones costeras a través de los años», el estrado ofició a Corpouraba y a Dimar para que dieran cuenta de si en la actualidad el terreno reclamado existe o no.
Luego, dictó sentencia accediendo a las pretensiones, «aunque no encontró la identidad entre el bien reclamado en reivindicación con el bien poseído por la demandada», y sin tener en cuenta que no se daban los presupuestos, ya que se trata de dos bienes diferentes con folios distintos (2 dic. 2021), decisión que apeló, pero el superior la refrendó «desestimando las pruebas allegadas, valorando como ciertas las apreciaciones personales – subjetivas de la perito y sin solventar debidamente las excepciones planteadas» (5 ag. 2022).
Agregó que, si el mismo fallador encontró «contradicciones en los mismos documentos, en los mismos testimonios, en las afirmaciones de las partes, y que entonces tal asunto se torna incontestable, porque unos dicen que el lote existe y otros que existió, entonces como finalmente llegó a la conclusión de que la demandante cumplió con la carga probatoria».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo allegó link de acceso al expediente y defendió la legalidad de su proceder, «en la medida que, el trámite de instancia se adelantó con respeto a todas las garantías constitucionales de las partes. En particular, la decisión se emitió con fundamento en el material probatorio válido y oportunamente incorporado al proceso (defecto fáctico). Asimismo, con base en la normativa que ritúa los asuntos de esa naturaleza sin incurrir en contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). Así se colige del análisis de la providencia cuestionada».
Lilia Inés Pretel Fabra se opuso al resguardo, porque, en su sentir, se acreditaron debidamente los «presupuestos de la acción reivindicatoria», pues se demostró su titularidad sobre el fundo, en calidad de nieta de Manuel Ramón Fabra Enamorado (Q.E.P.D), y dijo que la «identidad del bien» también se configura; empero, la demandada procuró durante el curso de la lid de una forma «dilatoria confundir al juez manifestando que el predio fue tragado por el mar».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Antioquia negó el ruego por encontrar razonable la determinación confutada.
Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando que «existen grandes y serias dudas sobre la solvencia probatoria y especialmente sobre la forma en que fueron valorados los elementos de prueba dentro de este proceso, tanto por el aquo, el ad y el fallador impugnado en la tutela. (…) El fallador de primer grado de esta acción de tutela, no le mereció ningún reparo el análisis probatorio realizado especialmente en lo que corresponde a la identificación del predio, a su existencia, y especialmente a la forma en que fue identificado, a pesar de insistirse en que no hay correspondencia entre lo que se reclama por vía de la acción de dominio, y lo que se tiene en posesión por la demandada, que además ostenta el derecho real dominio como propietaria de un predio completamente diferente al reclamado, no solo por extensión, ubicación y linderos, sino por encontrarse en matrícula inmobiliaria distinta. (…)».
1.- Aunque la promotora critica también el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (2 dic. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo (5 ag. 2022), al cerrar el debate suscitado.
2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del proveído opugnado, debido a que la providencia que convalidó «la reivindicación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-8803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant) en favor de la sucesión intestada del señor MANUEL RAMON FABRA ENAMORADO», no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente se refirió a los «presupuestos» axiológicos de la reivindicación, así:
(i) – Frente a la acreditación de la «titularidad del derecho real de dominio» en cabeza de la demandante, destacó que el artículo 946 del Código Civil «establece claramente que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual fue desposeído, para que la recupere de las manos de quien actualmente la detente. No en vano la Corte Suprema de Justicia ha radicado en quien busque lo anterior, una especial carga probatoria que le exige primeramente la demostración fehaciente de su titularidad en el derecho real de dominio».
(ii) – Respecto a que lo reclamado sea «una cosa singular o una cuota en ella», se adentró al caso en concreto precisando que la convocante manifestó no tener la posesión sobre el terreno pedido, pues «afirma ser titular del dominio de predios distintos e independientes, los cuales discriminaron y describieron en la respuesta a la demanda. Para la demandada, el bien que se pretende reivindicar ha dejado de existir y, por tanto, la identificación que se realiza en la demanda hace referencia a una parte de un bien propio, Hacienda Virgen del Cobre».
Después, trajo a colación la «identificación el predio» que hizo Pretel Cabra y precisó que esta obedece a la «información contenida en la Resolución No. 1353 del 22 de noviembre de 1946, en la cual el Ministerio de Economía Nacional adjudicó a la señora Mercedes Baena V. de Riaño, entre otros, el predio “La Alejandría”42. Asimismo, en la Escritura 47 del 9 de abril de 1959 en la que aquella dice vender dicho predio al señor Fabra Enamorado».
Agregó:
Se encuentran así mismo, sendas certificaciones aportadas en la diligencia de interrogatorio de la parte demandada donde los municipios de Turbo y Necoclí indican que en los respectivos catastros no registran datos para la matrícula inmobiliaria No. 034-880346. Contrario a ello, con la demanda se aporta Certificado Catastral de paz y salvo de la señora Mercedes Baena Orozco expedido por el municipio de Turbo de fecha 18 de marzo de 1959. Éste refiere al predio Alejandría ubicado en el corregimiento el Bobal de Necoclí en la cual se lee que “según declaración hecha ante el suscrito por el (los) interesado(s) será(n) enajenado(s) a Manuel Fabra Enamorado […]”.
La señora Adriana Lucia Parra Bermúdez, representante legal de la demandada Industrial Pecuaria Limitada “En liquidación”, al ser interrogada sobre las razones que adujo la demandante para reclamar el predio y las averiguaciones que ella adelantó, señaló: […] ¿Qué razones aduce ella? No, que el papá, el abuelo de ella, tenía un lote aquí a desde el 59 o algo, no sé, que lindaba con el mar y que entonces que estaba ubicado acá, pero yo le dije, niña, recuerde… esos espolones lo hicimos nosotros hace 40 años. El mar llegaba allá, si no estuvieran los espolones pues no habría, ni siquiera estaríamos parados acá. Entonces yo le dije no, su lote sí existió, pero se lo tragó el mar, nada tiene que ver una matrícula con otra, o sea, ya el mar está casi en la matrícula 78619, que es la matricula principal de la Hacienda Virgen del Cobre desde el 31 de diciembre de 198048. (Destacado del despacho)».
Sostuvo que, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia presente en la inspección, se afirmó que la finca
Alejandría (…) se encuentra integrada al predio de mayor extensión denominado La Virgen del Cobre 2.1 Identificación del Inmueble: En el sitio se procede a identificar el inmueble por lo siguiente: Ubicación: Vereda Bobal, Municipio de Necoclí Con el objeto de ubicar el bien, se toma la escritura pública No. 47 de la notaría de Turbo de fecha abril 09 de 1959 (…). Dentro de los linderos se encuentra un punto de referencia que no ha cambiado, que es el caño que desemboca al mar, el cual se encuentra en las siguientes coordenadas N8.41459,- W76.7679883 y el frente al mar caribe, Ya ubicado este punto de referencia se procede verificar las otras colindancias, encontrando que actualmente son predios de la finca La Virgen del Cobre (…).
Y, al interrogar a la colaboradora de la justicia acerca de «si existe correspondencia entre el predio valorado y el indicado en los hechos de la demanda, señaló que: Sí corresponde por la ubicación del punto de referencia del lindero con el Caño».
En consecuencia, dedujo:
al margen de las controversias que se presentan en las escrituras, en los detalles de los diferentes testimonios, en las afirmaciones de las contrapartes, incluso, en algunos de los documentos, se torna incontestable y, por tanto, realidad en el proceso que el predio Alejandría existe como afirman los demandantes o existió como lo sostiene la demandada. Ahora, como lo que hasta este punto del análisis importa para el proceso es establecer que lo reclamado sea una cosa singular o una cuota en ella habría que decir que en efecto la parte demandante cumplió con su carga probatoria. Para esta judicatura no queda duda de la existencia jurídica del inmueble en disputa. Adicionalmente, la prueba recaudada, su valoración y confrontación permite concluir que el bien fue razonablemente identificado por sus características fundamentales. Por tanto, correspondía a la parte demandada acreditar la tesis sostenida en su defensa, esto es, la desaparición del predio producto de un fenómeno natural.
Entonces, a pesar de la vehemente defensa realizada por las apoderadas de la parte accionada, sus afirmaciones acerca de la “desaparición” del predio producto de la erosión marina trasegaron en el proceso sin prueba concluyente que así lo acreditara. Al efecto, además de los testimonios previamente reseñados, no hubo soporte adicional a tan trascendental punto de su defensa. La parte actora en este punto pretendió que la auxiliar de la justicia respondiera sobre ello sin que así se le hubiera ordenado».
Advirtió que Industrial Pecuaria Ltda. «desatendió abiertamente las cargas probatorias de quien afirma un hecho (CGP art. 167). Intentó atribuir la ausencia de acreditación de sus afirmaciones a la auxiliar de la justicia y al contenido y/o la forma cómo se obtuvo el informe de la entidad Corpouraba. No puede desconocer que si la defensa se centraba en alegar que el predio había “desaparecido” era a ella y a nadie más a quién le correspondía allegar los medios suasorios idóneos para acreditar tal situación.
(iii) – En lo que concierne con la «identidad plena entre el inmueble poseído con el perseguido» concluyó que las partes
circunscribieron este punto del debate a la afirmación de que un mismo terreno o hace parte de la masa de bienes de una sucesión ilíquida –tesis de la actora- o se trata de un bien propio –tesis de la convocada. Es incontestable que ambas afirmaciones serían, en estricto rigor lógico, imposibles. En otras palabras, la sociedad demandada no podría estar ejerciendo paralelamente actos derivados del derecho de propiedad y actos de posesión sobre el mismo predio.
Por tanto -en línea con el análisis del requisito anterior- dado que la parte accionante acreditó la singularidad de la cosa reclamada, y no así lo realizó la demandada, obligado es concluir que, en efecto, Industrial Pecuaria Ltda. detenta, materialmente, la tenencia del predio que se pretende reivindicar.
(iv) – Acerca del último de los requisitos, esto es «que el demandado sea el poseedor del bien reclamado», esbozó que los reparos formulados por la sociedad accionada,
bajo los cuales se cuestionó la acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria y concretamente el presupuesto de identificación del predio y la titularidad en cabeza de la demandante, no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones a las cuales allegó el a quo. Frente a este último, vale la pena recordar que en el análisis de los presupuestos procesales para la sentencia de fondo se dilucidó porqué, aun cuando la demandante no es la titular del derecho real de dominio, sí se encuentra legitimada para promover la demanda en nombre del titular inscrito en ejercicio de la acción reivindicatoria prevista para los herederos (CC art. 1325).
Ahora, en los embates que realiza la apelante que refieren a la valoración probatoria, de un lado, sostiene, en síntesis, que el fallo estuvo prevalido del conocimiento personal del juzgador y de una indebida valoración de la pericia a la cual le fue desestimada la objeción interpuesta. A este punto, y luego de puntualizar con detalle el material probatorio recaudado y la actividad probatoria de cada uno de los intervinientes, no queda duda que la parte demanda cumplió con acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguió (CGP art. 167) pero no así lo realizó la demandada. En resumen, como se indicó en líneas anteriores, la parte demanda desconoció que “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Por tanto, como se colige del desarrollo de la presente providencia, las conclusiones a las cuales arribó el juez de instancia se encuentran conforme con el material probatorio recaudado. O, dicho en sentido contrario, el análisis que se ha realizado hasta este punto no permite establecer conclusiones diferentes a las realizadas en la decisión cuestionada.
Posteriormente solventó las inquietudes que se concretaron en: «i) Caducidad o prescripción de la acción; ii) acreditación de la mala fe de la demandada y, de ser el caso; iii) la estimación del perjuicio establecido en el dictamen pericial».
En cuanto a los fenómenos jurídicos de la caducidad y prescripción, aseveró:
si bien se trata de fenómenos que se configuran por el sólo transcurrir del tiempo, la legislación tanto adjetiva como sustantiva ha previsto una serie de situaciones que bien pueden llevar a la interrupción o suspensión. Es el caso, por ejemplo, de los artículos 2539 y 2541 del Código Civil; 98 del Código General del Proceso recientemente, el 56 de la Ley 2220 de 2022. Para el asunto bajo estudio, debe considerarse que en vigencia de La ley 1152 de 2007 se dispuso que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos debían inscribir la prohibición de enajenación o transferencia como medida de atención a la población desplazada. En el punto específico del fenómeno de prescripción previó: Artículo 127. […] Parágrafo 3° En cualquier caso, la prescripción ordinaria, la prescripción extraordinaria, los procesos de saneamiento de la propiedad y los de jurisdicción coactiva, se suspenden en beneficio de los desplazados por la violencia y mientras dure el desplazamiento forzado.
Ahora, si bien es cierto ese estatuto fue declarado inexequible, también lo es que la misma sentencia estableció los efectos de la decisión hacia el futuro. Esto significa, según la jurisprudencia constitucional, que “debido a la irretroactividad de las sentencias de control de constitucionalidad, se deben respetar las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma mientras estuvo vigente. Esto es, entre el momento de su entrada en vigencia y su declaratoria de inexequibilidad”. En el folio de matrícula inmobiliaria del predio 034-8803 se lee:
De lo anterior, infirió «si la limitante legal subsiste y nada contrario se acreditó acerca de las razones que llevaron a su inscripción no podría la parte demandada alegar la prescripción extintiva ni mucho menos la caducidad».
Además, que «En el caso bajo estudio no existe norma de orden legal que haya establecido el término de caducidad de la acción reivindicatoria. Por tanto, al no existir forma de establecer el término que debe transcurrir para que se configure el fenómeno y, ni siquiera, el momento a partir del cual se computaría dicho término, no puede abrirse paso la prosperidad de tal excepción.
En lo que respecta con la demostración de la mala fe y la estimación del perjuicio, consideró oportuno modificar la sentencia «por cuanto la tasación de los frutos no atiende a lo previsto en la norma sustancial que los regula (…). Adicionalmente, se reconocieron conceptos no pedidos en la demanda, esto es, mejoras y perjuicios».
Finalmente, sintetizó:
i) Dado que se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, la sentencia cuestionada habrá de confirmarse en sus numerales 2°, 4° y 7°; ii) Revocar el ordinal 6° de la sentencia y; iii) modificar los ordinales 1°, 3° y 5° en el siguiente sentido:
1° Ordenar la reivindicación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-8803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant) en favor de la sucesión intestada del señor MANUEL RAMON FABRA ENAMORADO.
3° Condenar a la demandada al pago de las mejoras a favor de la parte demandante en la suma de $1’666.540,46.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
Frente al tópico, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4.- Ergo, se avalará el proveído refutado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS