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STC13796-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13796-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02027-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que C.J.P. ENTERPRICE S.A.S. le instauró al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, extensiva al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00175-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad de trato, libre acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», para que se ordenara «revocar la sentencia del proceso ejecutivo conexo desde el mandamiento de pago».
En compendio afirmó que, el juzgado cuestionado desestimó las pretensiones del juicio declarativo (nulidad de las escrituras públicas 01405 y 01406 de 2017) que le interpuso a Álvaro Arnulfo Moreno, María Isabel Peñaranda Rodríguez y Martha Patricia Noriega Ramírez y lo condenó al pago de las costas, incluyendo las agencias en derecho tasadas en $18.000.000, sin que se estableciera la proporción de dinero a cancelar a cada uno de los demandados, entendiéndose que debían dividirse en fracciones iguales «entre el vendedor y comprador» y que cada uno «debe proceder al cobro de su media proporcional».
Manifestó que, en el ejecutivo seguido en su contra a continuación del «declarativo», tampoco se indicó la forma como se debería distribuir lo adeudado; además, el apoderado de Álvaro Arnulfo Moreno y María Isabel Peñaranda Rodríguez no ostenta el «derecho de postulación para actuar en representación de la parte vendedora»; no obstante, logro engañar al juez para que dictara mandamiento de pago «por la totalidad de las costas que correspondían a las dos partes demandadas» (29 mar. 2022), proveído que junto con todas las actuaciones posteriores son ilegales y deben anularse, en razón a que «el a quo, erradamente concluyó que con el pedido de una de las partes beneficiadas por la condena en costas EN UNA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA podía tratarla como si de una obligación solidaria se tratara» .
Sostuvo que, posteriormente, el estrado acusado dispuso seguir adelante con el coercitivo (3 jun.), determinación que «partió de un auto de ejecución ilegal», y que no pudo recurrir la orden de apremio por encontrarse fuera del país.
Destacó que «la Corte Constitucional ha sentado precedente según el cual su criterio frente a estos autos ilegales que se enmarcan en una evidente o palmaria ilegalidad no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada».
2.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente objetado se remitió al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que se le imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo, advirtiendo que no ha trasgredido las garantías fundamentales invocadas.
Este, por su parte, defendió la legalidad de su proceder.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras apreciar que «En efecto, resulta incuestionable que frente al auto que libró el mandamiento de pago, el impulsor no enarboló ningún medio de censura, ni excepciones de fondo para discutir los supuestos que aquí esgrime, de allí que, ante su silencio, se dispuso continuar con el diligenciamiento en los términos del artículo 440 del Código General del Proceso (…)».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, mostrando inconformidad con la providencia del Tribunal, en la medida que, «basado en tesis desafortunadas», negó el amparo porque no superó el requisito de la subsidiariedad al guardar silencio ante las decisiones reprochadas, sin detenerse a pensar en las «robustas irregularidades» cometidas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, y «le da tal categoría a la formalidad de la interposición de los recursos que olvida evaluar la irregularidad que se reclama como ilegalidad y que como resultas produjo el favorecimiento de una de las partes que cedió el crédito que sabe que no puede cobrar (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el precursor, que desperdició las herramientas con que contaba en la Litis combatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque el auto de 29 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá libró «mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de Arnulfo Moreno, María Isabel Peñaranda Rodríguez y Martha Patricia Noriega Ramírez en contra de C.J.P. ENTERPRICE S.A.S», quedó en firme en virtud de que contra el mismo no se propuso el recurso de reposición, ni se formularon las excepciones que resultaban pertinentes, de conformidad con los artículos 318 y 442 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede de «tutela».
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que no es de recibo que la quejosa acuda a la justicia superlativa con el objeto de revivir «oportunidades» adicionales que no aprovechó, actuar que no procede ni aun bajo el supuesto de robustas irregularidades en tanto susceptibles de ser alegadas y determinadas ante el juez natural.
2.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS