STC13796 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13796-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13796-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02027-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre  de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que C.J.P. ENTERPRICE S.A.S. le instauró al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital,  extensiva  al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma sede y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00175-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista,  a través de su representante legal, invocó la  protección de las prerrogativas al  «debido  proceso, igualdad de trato, libre acceso a la administración  de justicia y seguridad jurídica»,  para que se ordenara «revocar  la sentencia del proceso ejecutivo conexo desde el mandamiento de  pago».  

En  compendio afirmó que, el juzgado cuestionado desestimó  las pretensiones del juicio declarativo (nulidad de las escrituras  públicas 01405 y 01406 de 2017) que le interpuso a Álvaro  Arnulfo Moreno, María Isabel Peñaranda Rodríguez  y Martha Patricia Noriega Ramírez y lo condenó al pago  de las costas, incluyendo las agencias en derecho tasadas en  $18.000.000, sin que se estableciera la proporción de dinero a  cancelar a cada uno de los demandados, entendiéndose que  debían dividirse en fracciones iguales «entre  el vendedor y comprador»  y que cada uno  «debe proceder al cobro de su media proporcional».  

Manifestó  que, en el ejecutivo seguido en su contra a continuación del  «declarativo»,  tampoco se indicó la forma como se debería distribuir  lo adeudado; además, el apoderado de Álvaro Arnulfo  Moreno y María Isabel Peñaranda Rodríguez no  ostenta el «derecho  de postulación para actuar en representación de la  parte vendedora»;  no obstante, logro engañar al juez para que dictara  mandamiento de pago «por  la totalidad de las costas que correspondían a las dos partes  demandadas»  (29 mar. 2022), proveído que junto con todas las actuaciones  posteriores son ilegales y deben anularse, en razón a que «el  a quo, erradamente concluyó que con el pedido de una de las  partes beneficiadas por la condena en costas EN UNA OBLIGACIÓN  MANCOMUNADA podía tratarla como si de una obligación  solidaria se tratara» .  

Sostuvo  que, posteriormente, el estrado acusado dispuso seguir adelante con  el coercitivo (3 jun.), determinación que  «partió de un auto de ejecución ilegal»,  y que no pudo recurrir la orden de apremio por encontrarse fuera del  país.  

Destacó  que «la  Corte Constitucional ha sentado precedente según el cual su  criterio frente a estos autos ilegales que se enmarcan en una  evidente o palmaria ilegalidad no se constituyen en ley del proceso  ni hacen tránsito a cosa juzgada».  

2.-  El Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá informó  que el expediente objetado se remitió al Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, por lo que se le  imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo, advirtiendo que no  ha trasgredido las garantías fundamentales invocadas.  

Este,  por su parte, defendió la legalidad de su proceder.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego, tras apreciar que «En  efecto, resulta incuestionable que frente al auto que libró el  mandamiento de pago, el impulsor no enarboló ningún  medio de censura, ni excepciones de fondo para discutir los supuestos  que aquí esgrime, de allí que, ante su silencio, se  dispuso continuar con el diligenciamiento en los términos del  artículo 440 del Código General del Proceso (…)».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, mostrando  inconformidad con la providencia del Tribunal, en la medida que,  «basado  en tesis desafortunadas», negó  el amparo porque no superó el requisito de la subsidiariedad  al guardar silencio ante las decisiones reprochadas, sin detenerse a  pensar en las «robustas  irregularidades» cometidas  por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  y «le  da tal categoría a la formalidad de la interposición de  los recursos que olvida evaluar la irregularidad que se reclama como  ilegalidad y que como resultas produjo el favorecimiento de una de  las partes que cedió el crédito que sabe que no puede  cobrar (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en el  precursor, que desperdició  las herramientas con que contaba en la  Litis combatida  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Se afirma lo  anterior, porque el auto de 29 de marzo de 2022, por medio del cual  el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito  de Bogotá libró «mandamiento  de pago por vía ejecutiva a favor de Arnulfo Moreno, María  Isabel Peñaranda Rodríguez y Martha Patricia Noriega  Ramírez en contra de C.J.P. ENTERPRICE S.A.S»,  quedó en firme en virtud de que contra el mismo no se propuso  el recurso de reposición, ni se formularon las excepciones que  resultaban pertinentes, de conformidad con los artículos 318 y  442 del Código General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad procesal  con  que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede  de «tutela».  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya  que no es de recibo que la quejosa acuda a la justicia superlativa  con el objeto de revivir «oportunidades»  adicionales que no aprovechó, actuar que no procede ni aun  bajo el supuesto de robustas  irregularidades en  tanto susceptibles de ser alegadas y determinadas ante el juez  natural.  

2.-  Ergo,  se  avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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