ATC1569 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1569-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1569-2022  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022  por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  tutela que Milton  Arturo Portilla Caicedo le  instauró a la Procuraduría General de la Nación,  si no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, invocó la guarda de  los derechos de «petición  y queja»,  para  que,  «se  ordene a la Procuraduría General de la Nación de  Bogotá, a través de su representante legal, para que en  el término perentorio de 48 horas proceda a ordenar a resolver  el derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2022 recibido  por dicha institución el día 13 de agosto de 2022,  según la guía No. 9152769306, expedido por Servientrega  en Cali».  

En  síntesis adujo que el 4 de julio y 9 de agosto de 2022, radicó  ante la Procuraduría General de la Nación dos «derechos  de petición»   para que «se  investigue la desinformación, el ocultamiento y la falsedad de  que ha sido víctima por parte de Colpensiones, de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP y  Protección  S.A.» por  cuanto laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Unidad  Regional del Valle del 17 de noviembre de 1970 al 30 de agosto de  1983 y ninguna de esas entidades le ha indicado «donde  fueron a parar los dineros que cotizó para pensión  durante ese periodo»,  sin que a la fecha de presentación del amparo la entidad  accionada se haya pronunciado.  

2.-  La  Procuraduría General de la Nación informó que la  queja incoada por el actor «está  siendo evaluada por la Procuraduría Regional de Instrucción  del Valle del Cauca bajo el radicado IUS E-2022-380050 IUC  D-2022-2582767 con el fin de tomar las decisiones pertinentes y que  en derecho corresponda»  y, que «de  acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1592 de  2019, el actor ostenta la calidad de quejoso dentro del trámite  disciplinario y en tal medida sólo resulta obligatorio  notificarle la decisión de archivo, fallo absolutorio y la  remisión de las diligencias a otro organismo por competencia,  las cuales no han sido proferidas hasta la fecha».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, Protección S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones requirieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El  Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, tras  argumentar que «la  queja disciplinaria presentada por el actor está siendo objeto  de evaluación por parte de la Procuraduría, por lo que  no se está vulnerando el derecho de petición del señor  Milton Arturo Portilla Caicedo».  

4.-  Ese  desenlace fue refutado por el tutelante, quien además de  insistir en sus alegaciones primigenias, agregó que «se  debe responder [su] petición, pues la pregunta que [se hace]  desde hace varios años, es qué entidad corrupta de este  país tiene los aportes que [pagó] para [su] pensión,  prueba que no tuvo en cuenta el Magistrado Ponente, como tampoco las  explicaciones que dio la Procuraduría, pues nada más  raro se puede esperar  de este país, que no solamente a [él]  sino a miles de colombianos, [les] roban los aportes que para pensión  [han] pagado y que por desgracia no [pudieron] seguir cotizando».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido  esta Sala, que pese a ser  la «tutela»  un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna  acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que  su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, dado que en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

2.-  En tal sentido, el factor competencia además de valorarse  conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder  a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,  por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  y los segundos introdujeron y conservaron el  «funcional»,  pretendiendo así, «el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado»  (CSJ. ATC726-2021 reiterado en ATC1729-2021).  

El  último de tales preceptos señaló en la parte  considerativa:  

(…)  Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República  , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las  actuaciones administrativas, políticas, programas y/o  estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos  o entidades públicas relacionadas con la erradicación  de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la  rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia  Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de  posesión e intervención forzosa administrativa para  administrar o liquidar, de cesación provisional, o de  revocatoria total o parcial de habilitación o autorización  de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125  de la Ley 1438 de 2011, deben  ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la  desconcentración de la administración de justicia,  preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación  jurisprudencial y el interés general.  

En su  numeral 2º, artículo 1º, estableció «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional  serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

Y en  el tercer ordinal del mismo canon, consagró:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra  las actuaciones  del Presidente de la Republica, del Contralor General de la  Republica, del  Procurador General de la Nación,  del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del  Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo  Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o  a los Tribunales Administrativos.  

3.-  Descendiendo  al sub  lite se  evidencia la falta de «competencia»  de la Sala  Civil Especializada en Restitución y Formalización de  Tierras del Tribunal Superior de Cali para  resolver en primera instancia esta salvaguarda, al advertirse que  si bien el inconforme dirigió  el  auxilio contra la «Procuraduría  General de la Nación»,  porque  supuestamente no ha atendido «el  derecho de petición o las quejas»  que ante ella instauró el 4 de julio y 9 de agosto de 2022  contra Colpensiones, la  UGPP y Protección S.A., de la respuesta ofrecida por el  organismo de control se supo que la aludida petición «está  siendo evaluada por la Procuraduría Regional de Instrucción  del Valle del Cauca»  con radicados «IUS  E-2022-380050 IUC D-2022-2582767»  para determinar «si  hay lugar a tomar las decisiones pertinentes».  

Por tanto, se  vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  pues como quedó visto, en verdad no se planteó  cuestionamiento expreso alguno en contra de la «Procuradora  General de la Nación»,  de donde es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de ésta, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01, reiterada en  ATC208-2022), en tanto, se insiste, el citado «trámite  disciplinario»  no está a cargo de dicha funcionaria sino de «la  Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del  Cauca».  

Recuérdese  que, «como  de vieja data se tiene por sentado, “no puede asumirse que por  el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna  competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a  ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01 y ATC1210-2022, 17 ag., rad. 2022-00911-01).  

Así  las cosas,  atendiendo el mismo Decreto  333 de 2021 (art. 1º, num. 2º), surge la necesidad de  asignar el conocimiento del presente trámite, dirigido contra  una «autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional», a  los jueces civiles del circuito,  por  lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub  examine.  

4.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución y Formalización de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de  septiembre de 2022,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que se tramite en primera  instancia la solicitud de amparo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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