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ATC1569-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1569-2022
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Milton Arturo Portilla Caicedo le instauró a la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición y queja», para que, «se ordene a la Procuraduría General de la Nación de Bogotá, a través de su representante legal, para que en el término perentorio de 48 horas proceda a ordenar a resolver el derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2022 recibido por dicha institución el día 13 de agosto de 2022, según la guía No. 9152769306, expedido por Servientrega en Cali».
En síntesis adujo que el 4 de julio y 9 de agosto de 2022, radicó ante la Procuraduría General de la Nación dos «derechos de petición» para que «se investigue la desinformación, el ocultamiento y la falsedad de que ha sido víctima por parte de Colpensiones, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Protección S.A.» por cuanto laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Unidad Regional del Valle del 17 de noviembre de 1970 al 30 de agosto de 1983 y ninguna de esas entidades le ha indicado «donde fueron a parar los dineros que cotizó para pensión durante ese periodo», sin que a la fecha de presentación del amparo la entidad accionada se haya pronunciado.
2.- La Procuraduría General de la Nación informó que la queja incoada por el actor «está siendo evaluada por la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca bajo el radicado IUS E-2022-380050 IUC D-2022-2582767 con el fin de tomar las decisiones pertinentes y que en derecho corresponda» y, que «de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1592 de 2019, el actor ostenta la calidad de quejoso dentro del trámite disciplinario y en tal medida sólo resulta obligatorio notificarle la decisión de archivo, fallo absolutorio y la remisión de las diligencias a otro organismo por competencia, las cuales no han sido proferidas hasta la fecha».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, tras argumentar que «la queja disciplinaria presentada por el actor está siendo objeto de evaluación por parte de la Procuraduría, por lo que no se está vulnerando el derecho de petición del señor Milton Arturo Portilla Caicedo».
4.- Ese desenlace fue refutado por el tutelante, quien además de insistir en sus alegaciones primigenias, agregó que «se debe responder [su] petición, pues la pregunta que [se hace] desde hace varios años, es qué entidad corrupta de este país tiene los aportes que [pagó] para [su] pensión, prueba que no tuvo en cuenta el Magistrado Ponente, como tampoco las explicaciones que dio la Procuraduría, pues nada más raro se puede esperar de este país, que no solamente a [él] sino a miles de colombianos, [les] roban los aportes que para pensión [han] pagado y que por desgracia no [pudieron] seguir cotizando».
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido esta Sala, que pese a ser la «tutela» un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2.- En tal sentido, el factor competencia además de valorarse conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva y territorial», y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional», pretendiendo así, «el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado» (CSJ. ATC726-2021 reiterado en ATC1729-2021).
El último de tales preceptos señaló en la parte considerativa:
(…) Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, deben ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general.
En su numeral 2º, artículo 1º, estableció «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Y en el tercer ordinal del mismo canon, consagró:
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
3.- Descendiendo al sub lite se evidencia la falta de «competencia» de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali para resolver en primera instancia esta salvaguarda, al advertirse que si bien el inconforme dirigió el auxilio contra la «Procuraduría General de la Nación», porque supuestamente no ha atendido «el derecho de petición o las quejas» que ante ella instauró el 4 de julio y 9 de agosto de 2022 contra Colpensiones, la UGPP y Protección S.A., de la respuesta ofrecida por el organismo de control se supo que la aludida petición «está siendo evaluada por la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca» con radicados «IUS E-2022-380050 IUC D-2022-2582767» para determinar «si hay lugar a tomar las decisiones pertinentes».
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), pues como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra de la «Procuradora General de la Nación», de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de ésta, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01, reiterada en ATC208-2022), en tanto, se insiste, el citado «trámite disciplinario» no está a cargo de dicha funcionaria sino de «la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca».
Recuérdese que, «como de vieja data se tiene por sentado, “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01 y ATC1210-2022, 17 ag., rad. 2022-00911-01).
Así las cosas, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021 (art. 1º, num. 2º), surge la necesidad de asignar el conocimiento del presente trámite, dirigido contra una «autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional», a los jueces civiles del circuito, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub examine.
4.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo.
TERCERO. Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS