Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13763-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13763-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00078-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 7 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Alex Fernando Duclercq Rojas y David Felipe Duclercq Valencia formularon contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Cali, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 52835-31-84-001-2022-00090-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que en el proceso de sucesión de la señora Teresa de Jesús Cantin de Duclerq que promovieron, Claudia Mónica, Gladys Patricia y Diego Daniel Duclercq Cantín, presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco como excepción previa, la denominada falta de competencia territorial del Juzgado, tras señalar que el último domicilio de la causante, fue la ciudad de Cali.
Agregaron, que se opusieron a la prosperidad de la excepción y le solicitaron al Juzgado mencionado, que continuara con el proceso, sin embargo, mediante auto de 21 de julio de 2022 declaró que carecía de competencia y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Familia de Cali.
Destacaron, que, contra esa determinación, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, y argumentaron que la solicitud de los intervinientes debió tramitarse como un incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código General del Proceso, y no como excepción previa, sin embargo, fueron negados por improcedentes, en providencia de 29 de julio de 2022.
Aseveraron, que solicitaron control de legalidad, pero el 16 de agosto de 2022, se estimó saneado el vicio referido, toda vez que el trámite no desconoció el derecho de contradicción y el principio de publicidad, así como porque no se alegó oportunamente.
2. En consecuencia delo anterior, solicitaron, «dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Tumaco, los días 21 de julio de 2022; 29 de julio de 2022; y […] 16 de agosto de 2022, y en su lugar se disponga, continuar con el tramite -SIC- del proceso, tal y como lo dispone el artículo 521, en concordancia con los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso.».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco informó que, al haberse remitido el expediente al Juez de Familia del Circuito de Cali (R), era este al que le correspondía tomar una determinación frente al particular, por lo que, al existir un trámite pendiente de decisión, se desdibujó la residualidad del amparo.
2. Los señores Gladys Patricia y Diego Daniel Duclercq Cantín afirmaron que los recursos propuestos contra el auto de 21 de julio de 2022 fueron extemporáneos, ya que se radicaron el 27 de julio siguiente luego de las 4:00 p.m., cuando, en su consideración, ya había finalizado la jornada laboral. De otro lado, aseguraron que los accionantes no habían agotado todas las vías judiciales, ya que el juzgado destinatario del asunto aún no había tomado una determinación. Finalmente, alegaron que los argumentos de los actores fueron debidamente desestimados.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, de una parte, porque, en su momento, los accionantes se dedicaron «a “contestar la (Sic) excepciones previas – falta de competencia”, limitándose a desvirtuar las razones blandidas para que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco se despojara de competencia para conocer del trámite, [pero] nada [dijeron] acerca del indebido trámite hoy denunciado» y, porque además, no presentaron recursos contra el auto que tuvo por saneado el vicio alegado.
Así, concluyó que «los señores Alex Fernando Duclercq Rojas y David Felipe Duclercq Valencia, a pesar de tener a su alcance medios de control idóneos y eficaces para discutir el desliz procesal que hoy censuran, no acudieron a ellos, no siendo factible subsanar tal falencia en este escenario residual».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que le fue imposible exponer la nulidad echada de menos por el a quo, habida cuenta que no podía «prever el camino antojadizo y caprichoso que el juez iba a tomar para definir esta actuación […] por lo tanto, [estimó] ilógico, que ahora en la sentencia se reproche, bajo el mismo argumento del juzgado, […] no haber alegado […] la apertura del incidente, pues [recalcó] era imposible preveer -SIC- tal situación».
Agregó, que «el auto que [resolvió] la solicitud de control de legalidad no [era] susceptible de ningún tipo de recurso, [y que] interponer los mismos serian totalmente inoficioso […] por cuanto el juzgado ha plantado su posición [adicionó, que] considera que el mismo no es susceptible de alzada, y el de reposición seria infructuoso».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes para conjurar la situación problemática de la que se trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alex Fernando Duclercq Rojas y David Felipe Duclercq Valencia acudieron inconformes con el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, por cuanto, en lugar de abrir a trámite el incidente señalado en el artículo 521 del Código General del Proceso, como consecuencia de la excepción previa de falta de competencia planteada por Claudia Mónica, Gladys Patricia y Diego Daniel Duclercq Cantín en el proceso de sucesión de radicado 52835-31-84-001-2022-00090-00, previo traslado de la excepción, mediante auto de 21 de julio de 2022, decidió de plano desprenderse del conocimiento del asunto para remitirlo a los Juzgados de Familia de Cali.
Reprochan igualmente, la providencia de 29 de julio de 2022, por la cual les rechazó por improcedentes los recursos que frente al anterior presentaron y, la decisión de 16 de agosto de 2022 por la que negó efectuar un control de legalidad, por cuanto la irregularidad que en tal sentido fue planteada se encontraba saneada.
3. Analizado el proceso de sucesión de la señora Teresa de Jesús Cantin de Duclerq, objeto de esta crítica constitucional, se observó,
i. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco abrió el proceso de sucesión el 27 de mayo de 2022.
iii. Los aquí accionantes controvirtieron lo dicho y adujeron que, por causa de sus enfermedades, la señora Teresa de Jesús Cantin de Duclercq tuvo que trasladarse por varios periodos, aun hasta el día de su fallecimiento a la ciudad de Cali, mas no fue producto de su voluntad, sino de manera eventual.
(iv) Para resolver lo anterior, el Juzgado de conocimiento consideró que, de cara al factor territorial de asignación de competencia, y «al tenor del artículo 28 numeral 12 del Código General del Proceso, el juez del último domicilio de la causante señora Teresa de Jesús Cantin de Duclercq (Q.E.P.D.), el cual fue en la ciudad de Cali, lugar del fallecimiento y según se desprende de la historia clínica, el lugar anunciado como su dirección es la “Cra 86 # 34-50 -Santiago de Cali”. Situación que es principal a la hora de determinar el factor territorial.
Adicionó, que «al proceso, no se demostró que la señora Teresa de Jesús Cantin de Duclercq (Q.E.P.D.), tenía sus negocios en el municipio de Tumaco, por un lado, porque por voluntad propia donó a sus cuatro hijos el “Almacén Claudia Patricia” y el hecho de que las facturas del establecimiento de comercio lleguen a su nombre, no sígnica -SIC- que haya seguido desarrollando su administración, incluso dicho inmueble ya no era parte de su haber por la donación misma».
Y puntualizó, que «el lugar de residencia en la Ciudad de Cali, fue involuntario, pues según la búsqueda en la página Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud [se pudo] observar en el Municipio “Santiago de Cali”, corroborándose con ello que, por iniciativa propia, se afili[ó] a la EPS Suramericana S.A., en calidad de cotizante, y con la intención de permanecer en dicho lugar.
v. Contra lo anterior los demandantes presentaron recursos de reposición y apelación, los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, en auto de 29 de julio de 2022, fueron desestimados por improcedentes.
vi. Posteriormente, los aquí accionantes presentaron solicitud de control de legalidad, el que también fue despachado desfavorablemente en auto de 16 de agosto de 2022, bajo los siguientes argumentos,
La falencia judicial estuvo en no aperturar el incidente, sin embargo, el tramite -SIC- que se ejerció para resolver de fondo la solicitud de excepciones previas; no vulnero el principio del debido proceso, ni de contradicción, o publicidad, y es aquí donde debe darse aplicación los artículos 130 y 128 del C.G.P. (…)
La parte solicitante del control de legalidad pensara que se violento -SIC- el principio del debido proceso; sin embargo tenemos que la actuación queda convalidado en lo que respecta al trámite procedimental errado que el Juzgado cometido al no aperturar el incidente textualmente señalado en el artículo 521 del C.G.P. Dejar sin validez los autos del 21 y 29 de Julio, en aplicabilidad del artículo 132, como control de legalidad en general, todo lo anterior con sustento en el artículo 128 como norma especial, seria inoficiosos toda vez que los principios y garantías se convalidaron como así o dejo especificado el señor apoderado de los señores Alex Fernando Duclercq Rojas y David Felipe Duclercq Valencia.
Declarar sin validez las mencionadas providencias no tendría razón en tanto la solicitud, la contestación y las pruebas aportadas por las dos partes, además de la publicidad correspondiente con los traslados y con los estados, no vulnera en ningún momento el derecho de defensa; además dentro del auto que dio contestación la parte representada por los señores […] no alegó dicha apertura, y como se ha señalado no se puede admitir incidente similar artículo 128 del C.G.P. Por lo que se considera saneado el vicio cometido por el Juzgado y no alegado por las partes en su momento procesal oportuno.
4. Conforme a lo anterior, se advierte que, si bien es cierto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco omitió iniciar el incidente referido, no menos lo es que, tras haber corrido traslado de la excepción previa presentada por los señores Duclercq Cantín, los aquí accionantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y guardaron silencio sobre la equivocación aludida, ya que solo contrarrestaron la defensa expuesta sin alegar la presunta nulidad, a su vez, frente al auto que finalmente la decidió, actuaron de manera improcedente, pues solo presentaron recursos, sin formular la debida nulidad que, solo hasta cuando pidieron control de legalidad llegaron a visualizar de manera tardía, cuando finalmente el yerro se había saneado.
5. No puede olvidarse que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos: (i) Cuando la parte que podía alegarla: a. no lo hizo oportunamente; b. actuó sin proponerla y, c. convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, (ii) Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
6. De tal manera, es claro que era obligación de los accionantes, al momento de haberse decidido la excepción previa varias veces mencionada, alegar la configuración de la nulidad que de manera extemporánea trajeron a modo de control de legalidad y, ahora, como si se tratara de una instancia adicional, con la tutela bajo estudio, máxime si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 133 del Código General del Proceso, las irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos, se tienen por subsanados.
7. La anterior eventualidad se traduce –a estas alturas- en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad al que en repetidas oportunidades se ha referido esta Corporación, como la apatía de las partes en agotar oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios previstos por el Legislado para conjurar situaciones como la aquí relatada.
Súmese a lo anterior que los señores Duclercq Rojas y Valencia tampoco presentaron medios de impugnación contra el auto que resolvió la solicitud de control de legalidad, en el que, en últimas, también se decidió sobre la nulidad, frente al que procedían tanto el de reposición, como el de apelación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 318 y 321.6 del Código General del Proceso.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS