STC13762 2022

OCTUBRE

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STC13762-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13762-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00416-01      

(Aprobado  en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo reclamado por Adelaida Monsalve Torres contra los Juzgados  Primero Civil Municipal de Piedecuesta y Cuarto Civil del Circuito de  Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a Alicia Orduz  González, Luis Armando Delgado Mona y a todos los  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados  por las autoridades accionadas, en el juicio reivindicatorio  68547400300120210115801 (antes 2019-00238).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Alicia  Orduz González promovió el mencionado proceso contra la  accionante, para que le restituyera la casa identificada con el folio  de matrícula inmobiliaria 314-51373, entre otras pretensiones,  en virtud del contrato de promesa de compraventa del 2 de junio de  2015 que la allá demandante, en calidad de compradora,  suscribió con Luis Armando Delgado Mona y la posterior  escritura 0190 del 27 de enero de 2017.  

Notificada  de la demanda, propuso como excepciones de mérito la de  simulación absoluta, prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio de solución de vivienda de interés  social y nulidad absoluta1,  que fueron desestimadas en sentencia de primera instancia emitida en  audiencia del 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Piedecuesta2,  en la que se declaró que a la demandante le pertenecía  el dominio pleno y absoluto del inmueble en disputa y se ordenó  a la pasiva restituir el bien.  

3.  Sostuvo la parte actora que la excepción de prescripción  adquisitiva de dominio que formuló «es la que interesa  al objeto de la presente tutela». Afirmó que se presentó  una «deficiente apreciación de los medios probatorios»,  pues convivió en el inmueble con Luis Armando Delgado Mona  desde que él lo compró, mediante escritura del 18 de  julio de 2009 (compraventa VIS), por lo que existía  «coposesión» hasta el 11 de marzo de 2010, cuando  dicho señor se fue de la casa (como él lo declaró  ante una Comisaría de Familia en un proceso por violencia  intrafamiliar), fecha desde la cual ella ejerció la posesión  quieta pacífica e ininterrumpida, realizó mejoras y  estableció allí su taller de modistería y  miscelánea.  

Argumentó  que desde esa fecha se deben contabilizar los cinco años que  exige el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 para adquirir el  predio por prescripción, por tratarse de una vivienda de  interés social, período que sólo fue  interrumpido el 9 de marzo de 2019 con la presentación de la  demanda de reivindicación y no en enero de 2017 que Luis  Armando Delgado Mona vendió el inmueble a la demandante, dado  que nunca le entregó la posesión. Añadió  que lo anterior se demostró en el proceso con los testimonios  de Mary Luz Monsalve, Leonardo, Claudia Patricia y con lo manifestado  en la demanda.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados  «analizar debidamente en conjunto la prueba recaudada y motivar  adecuadamente los fallos de primera y segunda instancia, reconociendo  a mi favor la adquisición del predio» objeto del  proceso, por vía de prescripción.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bucaramanga solicitó          declarar improcedente el amparo, pues actuó conforme a          derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial          acorde con la situación planteada.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta sostuvo que no se          acogieron las excepciones de mérito como resultado de la          valoración y apreciación de las pruebas recaudadas, de          conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CGP,          por lo que se debe declarar improcedente la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras establecer que la  argumentación de la sentencia controvertida se soporta en  criterios razonables y responde a un análisis ponderado de las  pruebas, que llevaron a concluir que la demandada no probó las  exigencias de la excepción perentoria que planteó, sino  que, por el contrario, demostraron que Luis Armando Delgado Mona y  Alicia Orduz González ejercieron actos de señor y dueño  durante el tiempo en que Adelaida Monsalve Torres dijo ser poseedora  del inmueble, esto es, entre 2012 y 2019, pues «el primero pagó  impuestos y el crédito hipotecario adquirido con Bancolombia  para la compra del mismo, en tanto que la segunda también  asumió el pago de los impuestos luego de haberlo adquirido en  el año 2017».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien señaló que no se tuvo  en cuenta que ella pagó los impuestos del inmueble en los años  2020 a 2022, que ejerció el animus desde que el señor  Luis Armando se fue de la casa y que la compra del inmueble por parte  de la demandada no interrumpió la posesión.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con la sentencia del 15 de julio de 2022, que          confirmó la de primera instancia, en cuanto accedió a          las pretensiones reivindicatorias de la demandante y desestimó          la excepción de prescripción adquisitiva de dominio          que ella alegó.  

            

2. Visto          el material probatorio y al margen de que se compartan o no todas          las conclusiones del juez natural, las decisiones rebatidas no se          observan irrazonables, arbitrarias ni carentes de sustento.  

2.1.  En efecto, en la sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga  estableció, inicialmente,  que sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria que el  a  quo  tuvo por satisfechos «no existe reproche alguno y dado que los  argumentos expuestos por la apelante, únicamente estaban  dirigidos a discutir la configuración de la excepción  de prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de  interés social, su competencia se limitaba a resolver el  recurso en tal sentido», reparo que igualmente constituye el  objeto de esta tutela.  

Afirmó  que, para tal propósito, debía tenerse en cuenta el  artículo 51 de la Ley 9 de 1989, que estipula que, a partir  del 1 de enero de 1990, se reducía a cinco años el  tiempo necesario para la prescripción adquisitiva  extraordinaria de las viviendas de interés social, naturaleza  del bien objeto del proceso que no fue desconocida por las partes.  

2.2.  En cuanto a las pruebas allegadas por la demandada para probar su  posesión, destacó que, con los testimonios de Leonardo  Delgado Monsalve (su hijo mayor), Marilú Monsalve Torres (su  hermana) y Claudia Patricia Badillo  Agudelo (vecina y amiga), se  establecía que Adelaida Monsalve Torres «carece del  animus»,  pues, si bien coincidían en que ella vivía allí  con Luis Armando Delgado Mona y sus dos hijos «hasta que se fue  el señor Delgado», también debía  observarse «lo manifestado por éste y la citada  demandada en sus respectivas declaraciones, donde se puede corroborar  que el señor Luis Armando, se fue el día 25 de  diciembre de 2012, cuando pasó la última navidad con  sus hijos», fecha a partir de la cual aquélla debía  ejercer con el ánimo e intensión de ser propietaria del  predio, «pero lo cierto es que en el expediente no obran  pruebas que permitan así afirmarlo».  

En  tal sentido, la autoridad judicial accionada  encontró que, al  indagarse a la demandada sobre el pago de los impuestos, esta afirmó  que «los últimos 3 años los ha pagado la señora  Alicia y los anteriores los había cancelado el señor  Armando», sin justificar porque no había realizado esos  pagos, aunado a que «los testimonios no son claros,  responsivos, ni dicen cada uno por sí y a fortiori juntos,  como se exteriorizó esa voluntad de la señora Adelaida  Monsalve Torres, para conducirse como propietaria», lo que  implica que «solo ha venido habitando la casa sin poseerla con  la intención de adquirirla mediante la prescripción  adquisitiva de dominio».  

Ahora  bien, en cuanto a que el señor Luis Armando Delgado Mona se  fue de la casa desde el 11 de marzo de 2010, como él lo  manifestó ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta,  consideró que ello no implicaba una transferencia del dominio  y correspondía a un acuerdo sobre el cese de agresiones entre  ellos, máxime que tal fecha, como se indicó  anteriormente, se estableció con las demás pruebas en  el 25 de diciembre de 2012.  

Por  último, teniendo en cuenta que el a  quo  tomó como referencia el período comprendido entre el 25  de diciembre de 2012 y el 27 de enero de 2017 (fecha de venta de la  casa a la demandante), para establecer que no se cumplían los  cinco años necesarios, y que la apelante alegaba que esa  última fecha no interrumpía su posesión,  advirtió que «su estudio resulta innecesario en la  medida que, al no cumplirse con uno de los elementos de la posesión  que es el animus (…) por sustracción de materia no hay  lugar a entrar a definir si la demandada cumplió con el  término establecido por el artículo 51 de la Ley 9 de  1989», para adquirir, por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, el bien inmueble objeto del proceso.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron  razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.  

En  efecto, el Juzgado del Circuito accionado, luego de analizar las  pruebas recaudadas, entre ellas los testimonios puestos de presente  en el escrito de tutela,  determinó que, en el asunto de  marras, la aquí accionante no logró demostrar el animus  o elemento subjetivo de la posesión que manifestó  detentar, con el objeto de que saliera avante la excepción de  prescripción adquisitiva de dominio planteada, sin que sea del  caso valorar el supuesto pago de impuestos que la actora adujo haber  realizado en la impugnación de la tutela, durante los años  2020 a 2022, pues corresponden a hechos posteriores, dado que la  demanda reivindicatoria se presentó el 6 de marzo de 2019 y  fue notificada personalmente a la demandada el 30 de mayo siguiente.  

3.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.  

3.2.  Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se advirtió, el juzgador de instancia analizó  las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y motivó  su decisión razonadamente, sin que se evidencie una anomalía  tal que habilite la intervención del juez constitucional.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en este caso, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 166, documento 01, Carpeta          Primera Instancia, expediente 2021-01158-01.  

2          Documento          18, Carpeta Primera Instancia, expediente 2021-01158-01.  

3          Documento          16, Carpeta Segunda Instancia, expediente 2021-01158-01.  

4          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.  

      

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