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STC13762-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13762-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00416-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Adelaida Monsalve Torres contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Piedecuesta y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a Alicia Orduz González, Luis Armando Delgado Mona y a todos los intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el juicio reivindicatorio 68547400300120210115801 (antes 2019-00238).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Alicia Orduz González promovió el mencionado proceso contra la accionante, para que le restituyera la casa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 314-51373, entre otras pretensiones, en virtud del contrato de promesa de compraventa del 2 de junio de 2015 que la allá demandante, en calidad de compradora, suscribió con Luis Armando Delgado Mona y la posterior escritura 0190 del 27 de enero de 2017.
Notificada de la demanda, propuso como excepciones de mérito la de simulación absoluta, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de solución de vivienda de interés social y nulidad absoluta1, que fueron desestimadas en sentencia de primera instancia emitida en audiencia del 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta2, en la que se declaró que a la demandante le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble en disputa y se ordenó a la pasiva restituir el bien.
3. Sostuvo la parte actora que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que formuló «es la que interesa al objeto de la presente tutela». Afirmó que se presentó una «deficiente apreciación de los medios probatorios», pues convivió en el inmueble con Luis Armando Delgado Mona desde que él lo compró, mediante escritura del 18 de julio de 2009 (compraventa VIS), por lo que existía «coposesión» hasta el 11 de marzo de 2010, cuando dicho señor se fue de la casa (como él lo declaró ante una Comisaría de Familia en un proceso por violencia intrafamiliar), fecha desde la cual ella ejerció la posesión quieta pacífica e ininterrumpida, realizó mejoras y estableció allí su taller de modistería y miscelánea.
Argumentó que desde esa fecha se deben contabilizar los cinco años que exige el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 para adquirir el predio por prescripción, por tratarse de una vivienda de interés social, período que sólo fue interrumpido el 9 de marzo de 2019 con la presentación de la demanda de reivindicación y no en enero de 2017 que Luis Armando Delgado Mona vendió el inmueble a la demandante, dado que nunca le entregó la posesión. Añadió que lo anterior se demostró en el proceso con los testimonios de Mary Luz Monsalve, Leonardo, Claudia Patricia y con lo manifestado en la demanda.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados «analizar debidamente en conjunto la prueba recaudada y motivar adecuadamente los fallos de primera y segunda instancia, reconociendo a mi favor la adquisición del predio» objeto del proceso, por vía de prescripción.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, pues actuó conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta sostuvo que no se acogieron las excepciones de mérito como resultado de la valoración y apreciación de las pruebas recaudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CGP, por lo que se debe declarar improcedente la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras establecer que la argumentación de la sentencia controvertida se soporta en criterios razonables y responde a un análisis ponderado de las pruebas, que llevaron a concluir que la demandada no probó las exigencias de la excepción perentoria que planteó, sino que, por el contrario, demostraron que Luis Armando Delgado Mona y Alicia Orduz González ejercieron actos de señor y dueño durante el tiempo en que Adelaida Monsalve Torres dijo ser poseedora del inmueble, esto es, entre 2012 y 2019, pues «el primero pagó impuestos y el crédito hipotecario adquirido con Bancolombia para la compra del mismo, en tanto que la segunda también asumió el pago de los impuestos luego de haberlo adquirido en el año 2017».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien señaló que no se tuvo en cuenta que ella pagó los impuestos del inmueble en los años 2020 a 2022, que ejerció el animus desde que el señor Luis Armando se fue de la casa y que la compra del inmueble por parte de la demandada no interrumpió la posesión.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con la sentencia del 15 de julio de 2022, que confirmó la de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones reivindicatorias de la demandante y desestimó la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que ella alegó.
2. Visto el material probatorio y al margen de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, las decisiones rebatidas no se observan irrazonables, arbitrarias ni carentes de sustento.
2.1. En efecto, en la sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga estableció, inicialmente, que sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria que el a quo tuvo por satisfechos «no existe reproche alguno y dado que los argumentos expuestos por la apelante, únicamente estaban dirigidos a discutir la configuración de la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social, su competencia se limitaba a resolver el recurso en tal sentido», reparo que igualmente constituye el objeto de esta tutela.
Afirmó que, para tal propósito, debía tenerse en cuenta el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, que estipula que, a partir del 1 de enero de 1990, se reducía a cinco años el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social, naturaleza del bien objeto del proceso que no fue desconocida por las partes.
2.2. En cuanto a las pruebas allegadas por la demandada para probar su posesión, destacó que, con los testimonios de Leonardo Delgado Monsalve (su hijo mayor), Marilú Monsalve Torres (su hermana) y Claudia Patricia Badillo Agudelo (vecina y amiga), se establecía que Adelaida Monsalve Torres «carece del animus», pues, si bien coincidían en que ella vivía allí con Luis Armando Delgado Mona y sus dos hijos «hasta que se fue el señor Delgado», también debía observarse «lo manifestado por éste y la citada demandada en sus respectivas declaraciones, donde se puede corroborar que el señor Luis Armando, se fue el día 25 de diciembre de 2012, cuando pasó la última navidad con sus hijos», fecha a partir de la cual aquélla debía ejercer con el ánimo e intensión de ser propietaria del predio, «pero lo cierto es que en el expediente no obran pruebas que permitan así afirmarlo».
En tal sentido, la autoridad judicial accionada encontró que, al indagarse a la demandada sobre el pago de los impuestos, esta afirmó que «los últimos 3 años los ha pagado la señora Alicia y los anteriores los había cancelado el señor Armando», sin justificar porque no había realizado esos pagos, aunado a que «los testimonios no son claros, responsivos, ni dicen cada uno por sí y a fortiori juntos, como se exteriorizó esa voluntad de la señora Adelaida Monsalve Torres, para conducirse como propietaria», lo que implica que «solo ha venido habitando la casa sin poseerla con la intención de adquirirla mediante la prescripción adquisitiva de dominio».
Ahora bien, en cuanto a que el señor Luis Armando Delgado Mona se fue de la casa desde el 11 de marzo de 2010, como él lo manifestó ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta, consideró que ello no implicaba una transferencia del dominio y correspondía a un acuerdo sobre el cese de agresiones entre ellos, máxime que tal fecha, como se indicó anteriormente, se estableció con las demás pruebas en el 25 de diciembre de 2012.
Por último, teniendo en cuenta que el a quo tomó como referencia el período comprendido entre el 25 de diciembre de 2012 y el 27 de enero de 2017 (fecha de venta de la casa a la demandante), para establecer que no se cumplían los cinco años necesarios, y que la apelante alegaba que esa última fecha no interrumpía su posesión, advirtió que «su estudio resulta innecesario en la medida que, al no cumplirse con uno de los elementos de la posesión que es el animus (…) por sustracción de materia no hay lugar a entrar a definir si la demandada cumplió con el término establecido por el artículo 51 de la Ley 9 de 1989», para adquirir, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble objeto del proceso.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado del Circuito accionado, luego de analizar las pruebas recaudadas, entre ellas los testimonios puestos de presente en el escrito de tutela, determinó que, en el asunto de marras, la aquí accionante no logró demostrar el animus o elemento subjetivo de la posesión que manifestó detentar, con el objeto de que saliera avante la excepción de prescripción adquisitiva de dominio planteada, sin que sea del caso valorar el supuesto pago de impuestos que la actora adujo haber realizado en la impugnación de la tutela, durante los años 2020 a 2022, pues corresponden a hechos posteriores, dado que la demanda reivindicatoria se presentó el 6 de marzo de 2019 y fue notificada personalmente a la demandada el 30 de mayo siguiente.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4.
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se advirtió, el juzgador de instancia analizó las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y motivó su decisión razonadamente, sin que se evidencie una anomalía tal que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 166, documento 01, Carpeta Primera Instancia, expediente 2021-01158-01.
2 Documento 18, Carpeta Primera Instancia, expediente 2021-01158-01.
3 Documento 16, Carpeta Segunda Instancia, expediente 2021-01158-01.
4 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.