STC13241 2022

OCTUBRE

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STC13241-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13241-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01645-01  

(Aprobado  en sesión virtual del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de  agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por  Carlos Arturo Ladino Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se  vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2022-00804.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  buena fe, legalidad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.2.  El accionante estuvo privado de la libertad en Estados Unidos desde  el 5 de mayo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2009 por hechos  acaecidos en dicho país2.  

2.3.  Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital de la República, el señor Ladino Ramírez  impetró recurso extraordinario de revisión en contra  del fallo condenatorio. No obstante, este fue rechazado de plano -en  auto del 18 de marzo de 20223-  por incumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo  221 de la Ley 600 de 2000.  

2.4.  Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del  recurrente pidió su reposición. Sin embargo, este  petitorio fue denegado -con providencia del 21 de abril ulterior-4.  

2.5.  Así las cosas, el promotor se duele de que la autoridad  atacada incurrió en defecto fáctico al emitir los autos  del 18 de marzo y 21 de abril de 2022, debido a que sus proveídos  carecen de sustento probatorio no siendo de recibo la afirmación  relacionada con que «su  apoderado no tenía los conocimientos suficientes».  Asimismo, señaló que se configuró la vía  de hecho de decisión sin motivación puesto que «arribó  a una conclusión de no reponer el auto, con sustento en un  análisis superfluo y subjetivo; subjetividad que le es  prohibida palmar en una providencia judicial, asiendo de por sí  que su pronunciamiento se torna en “prevaricador”».  

3.  Instó que se declare la nulidad de la providencia del 21 de  abril de 2022 y, en este sentido, se reponga el auto del 18 de marzo  anterior, ordenando que se le dé trámite al recurso  extraordinario de revisión impetrado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5  remitió el expediente del proceso natural e indicó que  se acoge a la decisión que se adopte en sede constitucional.  

2.  El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la capital de la República6  pidió ser desvinculado del amparo, comoquiera que en dicho  despacho no ha cursado ningún pleito alguno que se rija por la  Ley 600 del 2000.  

3.  La jefe de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la  Nación7  realizó un recuento de la situación fáctica  acaecida dentro del litigio natural, concluyendo que no se encuentra  legitimada en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el resguardo rogado, debido a que no se advierte ningún  defecto específico que habilite su concesión, pues las  «irregularidades  de carácter procesal y sustancial que debieron debatirse en la  etapa de juzgamiento, sin que ello configure un hecho nuevo,  situación que lo hace improcedente».  

Asimismo,  enrostró que las decisiones rebatidas no fueron adoptadas de  manera ilegítima, caprichosa o irracional, en tanto que la  autoridad cuestionada  «concluyó  que la demanda de revisión presentada por el actor no cumplía  los requisitos para el estudio de fondo, por lo que procedió  su rechazo, aunque en estricto sentido, según la normativa que  rige el asunto, la Sala debió inadmitirla; sin embargo, tal  yerro no configura una trasgresión de derechos (…)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo quien indicó que la acción  de tutela únicamente se dirige contra el proveído del  21 de abril de 2022. De igual forma, apuntaló que «NADIE  está alegando la valoración de un HECHO NUEVO, como  sutilmente lo pretende argüir el Dr. BOLAÑOS PALACIOS; el  hecho nuevo que argumenté lo fue respecto de la demanda del  RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, no para efectos de esta tutela».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión del auto que rechazó de plano el  recurso extraordinario de revisión y el que no repuso dicha  determinación.  Ello pues, según su entendido, se configuró defecto  fáctico y decisión sin motivación, debido a que  los proveídos carecen de fundamento probatorio y se basaron en  un análisis superfluo y subjetivo del caso.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -con providencia del 18 de marzo de 20228-  rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión  propuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2003.  

2.1.  De manera preliminar y de cara a la normativa aplicable al pleito,  precisó que «la  acción de revisión se encuentra al amparo del Decreto  2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, más no en la Ley 906/04,  como erradamente lo indicó apoderado del accionante, porque  los hechos datan del año 1996, cuando aún no estaba en  vigencia el sistema penal acusatorio».  

2.2.  Ahora bien, en relación con las irregularidades de carácter  procesal y sustancial que endilgó el apoderado recurrente en  el escrito contentivo del recurso extraordinario, apuntaló que  

(…)  lo cual puede considerarse como alegaciones de instancia que debieron  debatirse en la etapa de juzgamiento y que para este momento no es  procedente analizar,  si bien, de acuerdo con la reseña que se hace en la demanda,  el procesado no estuvo presente en el desarrollo de la actuación  por encontrarse privado de la libertad en los Estados Unidos, tal  circunstancia no configura un hecho nuevo o prueba desconocida que  establezca la inocencia o inimputabilidad de la persona llamada a  juicio.  (Se subraya)  

2.3.  En este sentido, frente a la condición en que se encontraba  Ladino Ramírez en Estados Unidos, enrostró que  

Dicha  situación tampoco lo eximía de estar de alguna manera  al pendiente de su proceso a través de algún familiar o  abogado o de informar tal circunstancia al juzgado que adelantó  la causa, de manera que no pude afirmarse ahora que desconocía  el proceso adelantado en su contra.  Ello es así porque en su momento solicitó permiso a la  FGN para salir del país, mismo que le fue concedido por el  ente acusador. Igualmente, al regresar a territorio nacional el 2 de  julio de 2009 radicó ante el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas solicitud de ocultamiento de toda la información  relacionada con este asunto con fundamento en el auto emitido el 30  de abril de 2009 por ese despacho judicial, por cuyo medio declaró  la extinción de la sanción penal, por lo que la  acción de revisión no tendría ninguna  trascendencia.  (Se subraya)  

Agregando  que «la  acción de revisión no es el medió judicial  idóneo para proponer nulidades, la defensa bien pudo  plantearla en el recurso de apelación que no ejerció en  el momento procesal oportuno y que ahora pretende revivir etapas  procesales ya precluidas».  

2.4.  Corolario de lo discurrido, concluyó que «como  no se cumplen con los lineamientos de procedencia establecidos en el  artículo 221 de la Ley 600/00, la Sala nuevamente rechazará  de plano la demanda de revisión presentada por el apoderado de  CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ».  

2.5.  Posteriormente, el aquí gestor incoó recurso de  reposición contra el auto anteriormente indicado, el cual fue  desatado negativamente -en providencia del 21 de abril de 2022- bajo  el argumento central de que:  

9.  Desde  ya la Sala debe señalar que no repondrá la decisión  emitida en auto del 18 de marzo de 2022, porque la privación  de la libertad de LADINO RAMÍREZ no es un hecho nuevo o prueba  desconocida de la cual pueda llegarse a la conclusión respecto  de su inocencia o inimputabilidad, no deja de ser una circunstancia  que en nada incide en el proceso en el cual fue representado por un  abogado de oficio idóneo,  pues dentro del proceso allegado por el ahora recurrente, se advierte  que el defensor contractual designado por el entonces procesado no  tenía los conocimientos suficientes y, por eso, fue relevado  del cargo.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable10.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

Aunado  a lo anterior, si bien el fallador de instancia hizo una valoración  subjetiva de las calidades del apoderado contractual designado al  resolver el medio impugnatorio incoado, este no fue el argumento  determinante para despachar negativamente el recurso como se indicó  ut  supra.  Asimismo, se observa con extrañeza que el abogado de confianza  del señor Ladino Ramírez en ningún momento desde  que se le reconoció personería jurídica se  arrimó al estrado para defender las garantías de su  prohijado, tanto así, que no refutó el auto que lo  relevó del cargo y por medio del cual se nombró  defensor de oficio.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado, pero por  las razones aquí argumentadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 243-260, archivo “0002 125747Demanda” del          expediente digital.  

2          Hecho 4.3. del escrito de tutela.  

3          Folios 350-353, archivo “0002 125747Demanda” del          expediente digital.  

4          Ibidem.,          23-22  

5          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tribunal” del          expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Juzgado” del expediente          digital.  

7          Folios 1-3, archivo “Respuesta Fiscalía” del          expediente digital.  

8          Folios          350-353, archivo “0002 125747Demanda” del expediente          digital.  

9          Ibidem.,          23-26.  

10          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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