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STC13787-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13787-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01957-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Alberto Cañas instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-0361.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa», para que se ordenara «decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda, incluyendo la sentencia» y, en su lugar, «s[er] escuchado sin aportar el pago de los cánones atrasados ya que no cuenta con el dinero por los otros pagos realizados a la entidad Davivienda».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe accedió a las pretensiones de la demanda que el Banco Davivienda S.A. promovió en contra del gestor para la restitución del bien arrendado mediante la modalidad de leasing, ubicado en el “Cra. 17 #173-52, Conjunto Residencial Moraika, torre 5, etapa 2, depósito 30 y garaje 397” identificados con M.I. 50N-20732808, 50N-20702681 y 50N-20732472 (rad. 2021-0361), tras encontrar acreditada la mora en los pagos de las mensualidades a partir de septiembre de 2020 y porque Carlos Alberto Cañas no demostró lo contrario; en consecuencia, dispuso la entrega del bien (14 jun. 2022).
Relató el actor que el contrato objeto de dicho pleito lo celebró con la entidad financiera el 24 de abril de 2015 y desde ese día cumplió “a plena cabalidad” con la obligación, “siempre había sido un cliente puntual (…) hasta que se presentó la pandemia que afectó a todo el mundo (…) y [su] hogar no fue la excepción”, y se atrasó con las cuotas debido a esa “fuerte caída financiera” puesto que perdió su empleo, “no podía salir a comercializar [sus] productos, ganar comisiones (…), todo esto por las restricciones de salir a las calles”; sin embargo, después trató de normalizar las “deudas con todo el esfuerzo del mundo” y convino con el banco la suma de $7’416.841 por la “tarjeta diners” y $29’670.000 por el “cupo exprés” para que “se diera cuenta de [su] voluntad de pago”.
Manifestó que pese a lo anterior, de manera sorprenderte, a través de un mensaje de texto, Davivienda le informó que debía “colocar[se] al día con el pago total de otra obligación” para evitar la «entrega del inmueble»; no obstante, “nunca fu[e] notificado de tal proceso (…) no t[uvo] la oportunidad de defender[se] (…) o la garantía de que alguien [lo] representara, [además] hubiese buscado la manera de llegar a un acuerdo o quizás hubiese realizado los pagos a ese leasing y no a las otras obligaciones”.
Tildó de irregular la sentencia emitida por incurrir en “falta de motivación”, por cuanto, “no se puede observar, siquiera, que a la parte demandada se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, siquiera argumentando que no se notificó, pero que, en aras de garantizar ese derecho fundamental, se le nombró curador ad-lítem para que [lo] representara”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la contienda reprochada “se surtió con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen el tema”, aunado a que, si el quejoso estima que se transgredieron sus prerrogativas “debe primero formular los reparos dentro del proceso verbal y no acudir al amparo constitucional”. Resaltó que aquel “fue notificado en debida forma mediante aviso, pero durante el traslado para replicar la demanda optó por guardas silencio, incluso, frente al proveído que finiquitó la controversia también decidió permanecer silente”.
Davivienda S.A. aportó pantallazo de lo «adeudado» a la fecha por el querellante.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda «dado que no reúne la exigencia de subsidiariedad», ya que «no se observa que el solicitante haya acudido ante el Juzgado accionado, a exponer los reparos que presenta a través de esta senda extraordinaria».
2.- El desenlace fue repelido por el precursor insistiendo en los anhelos primigenios, porque «no t[iene] otro mecanismo jurídico para atacar esa decisión que fue tomada sin que tuviera conocimiento que existió o cursó dicho proceso en esa judicatura y por esta razón no encontr[ó] otro medio idóneo para defender[se] y garantizar [el] debido proceso y el acceso a la justicia».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del proveído opugnado, porque no se colma el presupuesto de la “subsidiariedad”.
Ello, en tanto, no se evidencia que el accionante, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe, esto es, en relación con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda que Davivienda S.A. incoó en su contra.
Tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que, contrario a lo aludido por Carlos Alberto en la impugnación, aún conserva un mecanismo idóneo ya que puede –si así lo cree conveniente – invocar en ese trámite la irregularidad esbozada, con apoyo en la causal de “nulidad” prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor de los dispuesto en el canon 134 ib. Puede alegar incluso, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión (…)».
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, entre otras).
Ergo, si algún desconcierto tiene el impulsor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
2.- En conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS