STC13787 2022

OCTUBRE

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STC13787-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13787-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01957-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Alberto  Cañas instauró en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-0361.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» y  «defensa»,  para  que se ordenara «decretar  la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda,  incluyendo la sentencia»  y,  en su lugar, «s[er]  escuchado sin aportar el pago de los cánones atrasados ya que  no cuenta con el dinero por los otros pagos realizados a la entidad  Davivienda».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe accedió  a las pretensiones de la demanda que el Banco Davivienda S.A.  promovió en contra del gestor para la restitución del  bien arrendado mediante la modalidad de leasing, ubicado en el “Cra.  17 #173-52, Conjunto Residencial Moraika, torre 5, etapa 2, depósito  30 y garaje 397” identificados  con M.I. 50N-20732808, 50N-20702681 y 50N-20732472 (rad.  2021-0361), tras  encontrar acreditada la mora en los pagos de las mensualidades a  partir de septiembre de 2020 y porque Carlos  Alberto Cañas  no demostró lo contrario; en consecuencia, dispuso la entrega  del bien (14 jun. 2022).  

Relató el  actor que el contrato objeto de dicho pleito lo celebró con la  entidad financiera el 24 de abril de 2015 y desde ese día  cumplió “a  plena cabalidad” con  la obligación, “siempre  había sido un cliente puntual (…) hasta que se presentó  la pandemia que afectó a todo el mundo (…) y [su] hogar  no fue la excepción”, y  se atrasó con las cuotas debido a esa “fuerte  caída financiera” puesto  que perdió su empleo, “no  podía salir a comercializar [sus] productos, ganar comisiones  (…), todo esto por las restricciones de salir a las calles”;  sin embargo, después trató de normalizar las “deudas  con todo el esfuerzo del mundo”  y  convino con el banco la suma de $7’416.841 por la “tarjeta  diners” y  $29’670.000 por el “cupo  exprés” para  que “se  diera cuenta de [su] voluntad de pago”.  

Manifestó  que pese a lo anterior, de manera sorprenderte, a través de un  mensaje de texto, Davivienda le informó que debía  “colocar[se]  al día con el pago total de otra obligación” para  evitar la «entrega  del inmueble»;  no  obstante, “nunca  fu[e] notificado de tal proceso (…) no t[uvo] la oportunidad  de defender[se] (…) o la garantía de que alguien [lo]  representara, [además] hubiese buscado la manera de llegar a  un acuerdo o quizás hubiese realizado los pagos a ese leasing  y no a las otras obligaciones”.  

Tildó de  irregular la sentencia emitida por incurrir en “falta  de motivación”,  por cuanto, “no  se puede observar, siquiera, que a la parte demandada se le respetó  el debido proceso y el derecho a la defensa, siquiera argumentando  que no se notificó, pero que, en aras de garantizar ese  derecho fundamental, se le nombró curador ad-lítem para  que [lo] representara”.  

2.- El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá afirmó que  la contienda reprochada “se  surtió con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales  que rigen el tema”,  aunado a que, si el quejoso estima que se transgredieron sus  prerrogativas “debe  primero formular los reparos dentro del proceso verbal y no acudir al  amparo constitucional”.  Resaltó que aquel “fue  notificado en debida forma mediante aviso, pero durante el traslado  para replicar la demanda optó por guardas silencio, incluso,  frente al proveído que finiquitó la controversia  también decidió permanecer silente”.  

Davivienda S.A.  aportó pantallazo de lo «adeudado»  a la  fecha por el querellante.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente  la salvaguarda «dado  que no reúne la exigencia de subsidiariedad»,  ya  que «no  se observa que el solicitante haya acudido ante el Juzgado accionado,  a exponer los reparos que presenta a través de esta senda  extraordinaria».  

2.-  El  desenlace fue repelido por el precursor insistiendo en los anhelos  primigenios, porque «no  t[iene] otro mecanismo jurídico para atacar esa decisión  que fue tomada sin que tuviera conocimiento que existió o  cursó dicho proceso en esa judicatura y por esta razón  no encontr[ó] otro medio idóneo para defender[se] y  garantizar [el] debido proceso y el acceso a la justicia».  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Anticipa la Corte el respaldo del proveído opugnado, porque no  se colma el presupuesto de la “subsidiariedad”.    

   

Ello,  en tanto, no se evidencia que el accionante, antes de acudir a esta  herramienta excepcional, hubiese provocado del Juzgado Primero Civil  del Circuito de esta capital un pronunciamiento sobre la problemática  que aquí exhibe, esto es, en relación con la presunta  indebida  notificación del auto admisorio de la demanda que Davivienda  S.A. incoó en su contra.  

   

Tal  circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que,  contrario a lo aludido por Carlos  Alberto  en la impugnación, aún conserva un mecanismo idóneo  ya que puede –si así lo cree conveniente – invocar  en ese trámite la irregularidad esbozada, con apoyo en la  causal de “nulidad”  prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, al tenor de los dispuesto en el canon  134 ib.  Puede alegar incluso, «en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión (…)».  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada, que   

   

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, STC7904-2021, entre otras).    

   

Ergo,  si algún desconcierto tiene el impulsor frente al rito en  cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis  donde  deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de  «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las referidas.   

   

2.-  En  conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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