STC13786 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13786-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC13786-2022  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2022-00306-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 12 de  septiembre de 2022, en la acción de tutela que María en  representación de su hija Juanita promovió contra el  Juzgado Once de Familia de Medellín, trámite en el que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  disminución de cuota alimentaria No. 2022-00307.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante en representación de su hija menor de edad,  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso,  mínimo vital y alimentación, presuntamente vulnerados  por la autoridad Judicial accionada, en trámite referido.  

Sostuvo  que José, el 10 de junio de 2022 radicó en el Juzgado  Once  de Familia de Medellín  demanda de disminución de cuota alimentaria en su contra, que  fue admitida el 15 de junio siguiente «de  una manera casi inmediata»  

Refirió  que una vez notificada, interpuso el 11 de julio de 2022 recurso de  reposición contra el auto admisorio, el que se fundamentó  en la falta de requisito de procedibilidad y en la indebida  notificación ante falta de legitimación por pasiva.  

Frente  al primer argumento, afirmó que el  demandante no cumplió con la carga de agotar el requisito de  procedibilidad en materia de revisión de cuota alimentaria  para disminución, ya que no ha sido citada ante ninguna  autoridad administrativa o centro de conciliación privado para  discutir las pretensiones de la parte actora, y que el acta en que el  Juzgado entiende agotado dicho requisito de 28 de abril de 2022 ante  la Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar, no  cumplió con esa finalidad; pues el citado en dicha diligencia  fue precisamente el demandante señor José.  

Agregó,  que el recurso fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado  accionado en providencia de 22 de agosto de 2022, en la que incurrió  en una vía de hecho «susceptible  del control constitucional de la acción de tutela, pues su  decisión carece de fundamento objetivo, obedece a su sola  voluntad y tiene como consecuencia la vulneración de mis  derechos fundamentales del debido proceso, desconoce la primacía  de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5) y la  prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228).»  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las  actuaciones seguidas en el proceso radicado 2022-00307-00, y ordenar  al Juzgado accionado, rechazar la demanda de plano por no cumplir con  el requisito de procedibilidad.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Juez Once de Familia de Medellín, relató las  actuaciones surtidas en el proceso de disminución de cuota  alimentaria objeto de queja constitucional y remitió el enlace  del expediente para su revisión.  

2.  El Procurador Judicial II de Familia, refirió que no observa  vía de hecho en las actuaciones desplegadas por el Juzgado  accionado, en razón a que la ley 640 de 2001 consagra que,  para los asuntos de familia, la conciliación extrajudicial en  derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a  la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos,  entre los cuales se menciona el No 2º Asuntos relacionados con  las obligaciones alimentarias.  

Informó  que, conforme a la referida ley, solo quien convoca es quien agota el  referido requisito y de paso es también quien está  legitimado para acudir a la vía jurisdiccional, con lo cual la  respuesta dada por el despacho se ajusta a los cánones  legales, sin que de su actuar se pueda vislumbrar violación a  garantía fundamental alguna, y en especial al debido proceso,  con lo cual a la luz de estos argumentos tal acción  constitucional debe ser desestimada.  

3.  Los demás vinculados dentro del término concedido,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la  acción constitucional, pues en su sentir «independiente  de que esta Corporación pueda compartir o no la dilucidación  de la juez encausada, quien descartó la necesidad de que la  conciliación prejudicial haya sido convocada por el demandante  y exclusivamente para la disminución de la cuota alimentaria  pactada entre los padres, no puede convertirse en la segunda  instancia, toda vez que la tutela procede cuando estamos frente a una  decisión alejada del ordenamiento jurídico y no a una  que se sustenta en una postura respetable y que se dicta por la  operadora judicial en ejercicio de las atribuciones legales que le  corresponden»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó, al  considerar que, el fallador desconoció el mandato  constitucional que obliga a los ciudadanos acudir, antes de acceder a  la justicia ordinaria, a mecanismos alternativos, una instancia  prejudicial obligatoria de conciliación, cuando se trata de  discutir asuntos relacionados con la disminución de la cuota  alimentaria en la materia familiar.  

Agregó  que, «Por  otro lado, sorprende que la Sala Segunda del Tribunal Superior de  Medellín indique que no procede la tutela porque la tutelante  “no elevó solicitud de adición del auto  confutado”, cuando quedó probado en este proceso que i)  la solicitud para subsanar las inconsistencias vistas en el auto  admisorio de la demanda, por violación al debido proceso fue  resuelta de manera desfavorable por el accionado; cuando decidió  no reponer el auto que se controvertía para pedir subsanar el  proceso por indebida notificación y ii) se le puso de presente  al Despacho que en la parte enunciativa de la providencia, se refirió  equivocadamente a la suscrita como ejecutada- condición que es  ajena a la realidad en tanto entre JOSÉ y MARÍA no  media una obligación alimentaria por lo que se advirtió  de una indebida notificación; situación frente a lo  cual no se pronunció el Despacho, por lo que resulta evidente  una vía de hecho por ausencia de motivación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reparo de la  señora María  se  dirige a señalar, que el Juzgado Once de Familia de Medellín,  incurrió en una vía de hecho al admitir la demanda de  disminución de cuota alimentaria promovida por David Felipe  Ocampo Ríos, sin el cumplimiento del requisito de  procedibilidad esto es, la conciliación extrajudicial, además  de haber incurrido en dicho trámite en una indebida  notificación por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

2.  De entrada,  advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada  por la accionante y la consecuente confirmación de la  sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Corte las siguientes actuaciones  procesales, que sirven de apoyo para la decisión que se  proferirá,  

[Derivado  expediente digital. 05001311001120220030700. Archivo 03.2022-307  ADMITE DISMINUCIÓN ALIMENTOS.pdf]  

3.2  Notificada la demandada, a través de apoderado judicial,  interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio bajo  el argumento de que la demanda carece del requisito de  procedibilidad, en tanto que, no se allegó la conciliación  extrajudicial convocada por el demandante, pues ella no ha sido  citada ante ninguna autoridad administrativa o centro de  conciliación, en tanto que lo aportado por la parte actora fue  el acta “ACTA  DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE REVISIÓN DE VISITAS Y  CUOTA ALIMENTARIA EN FAVOR DE JUANITA DANDO CUMPLIMIENTO A LA LEY  1098 DE 2006 Y DE LA LEY 1878 DE 2018. -SE AGOTÓ REQUISITO DE  PROCEDIBILIDAD”,  la  que fue convocada por la madre de la menor.  

El  otro de los reparos se fundamentó, en que la demanda se  admitió en contra de persona que carece de legitimación  en la causa, ya que no existe obligación alimentaria en favor  de  María, pues  de mutuo acuerdo los excónyuges optaron porque cada uno  atendiera por su congrua subsistencia.  

[Derivado  expediente digital. 05001311001120220030700. Archivo 02. Recurso  admisión 2022-307. pdf]  

3.3  El Juzgado Once de Familia de Medellín en providencia de 19 de  agosto de 2022 resolvió mantener incólume la decisión,  bajo los siguientes argumentos,  

«No  es de recibo por esta judicatura los argumentos esbozados por el  recurrente debido a que, si bien es cierto fue la señora  «María», quien actuó en calidad de  convocante a la audiencia de conciliación el pasado 28 de  abril de 2022 ante la Defensora de Familia del Bienestar Familiar, se  puede observar que en dicha conciliación se discutió el  tema que aquí nos ocupa.  

Aunado  a lo anterior, no es de recibo tampoco lo expuesto por el profesional  del derecho al manifestar que no se agotó el requisito de  procedibilidad pues se anexa como prueba la audiencia de conciliación  fallida celebrada por ambas partes ante la Defensora de Familia del  Bienestar Familiar»  

[Derivado  expediente digital. 05001311001120220030700. Archivo 07. 2022-307. NO  REPONE AUTO. pdf]  

4.  Del anterior recuento, surge que la pretensión de la  solicitante se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para admitir la demanda de disminución de cuota  alimentaria promovida por David Felipe Ocampos Ríos, sin  que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el  constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en  manera alguna se estableció como una instancia adicional a las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y  STC1212-2022).  

5.  Aunado a lo anterior, como se observa en la foliatura, en el último  auto proferido el 19 de agosto de 2022,  se corrió traslado a la demandada, aquí accionante,  para contestar la demanda, siendo esa la oportunidad para proponer  las excepciones que considere pertinentes a efectos de que sean  resueltas en el trámite del proceso referido.  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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