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STC13786-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13786-2022
Radicación N° 05001-22-10-000-2022-00306-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que María en representación de su hija Juanita promovió contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria No. 2022-00307.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en representación de su hija menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y alimentación, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada, en trámite referido.
Sostuvo que José, el 10 de junio de 2022 radicó en el Juzgado Once de Familia de Medellín demanda de disminución de cuota alimentaria en su contra, que fue admitida el 15 de junio siguiente «de una manera casi inmediata»
Refirió que una vez notificada, interpuso el 11 de julio de 2022 recurso de reposición contra el auto admisorio, el que se fundamentó en la falta de requisito de procedibilidad y en la indebida notificación ante falta de legitimación por pasiva.
Frente al primer argumento, afirmó que el demandante no cumplió con la carga de agotar el requisito de procedibilidad en materia de revisión de cuota alimentaria para disminución, ya que no ha sido citada ante ninguna autoridad administrativa o centro de conciliación privado para discutir las pretensiones de la parte actora, y que el acta en que el Juzgado entiende agotado dicho requisito de 28 de abril de 2022 ante la Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar, no cumplió con esa finalidad; pues el citado en dicha diligencia fue precisamente el demandante señor José.
Agregó, que el recurso fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado accionado en providencia de 22 de agosto de 2022, en la que incurrió en una vía de hecho «susceptible del control constitucional de la acción de tutela, pues su decisión carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y tiene como consecuencia la vulneración de mis derechos fundamentales del debido proceso, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228).»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las actuaciones seguidas en el proceso radicado 2022-00307-00, y ordenar al Juzgado accionado, rechazar la demanda de plano por no cumplir con el requisito de procedibilidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Once de Familia de Medellín, relató las actuaciones surtidas en el proceso de disminución de cuota alimentaria objeto de queja constitucional y remitió el enlace del expediente para su revisión.
2. El Procurador Judicial II de Familia, refirió que no observa vía de hecho en las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, en razón a que la ley 640 de 2001 consagra que, para los asuntos de familia, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos, entre los cuales se menciona el No 2º Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
Informó que, conforme a la referida ley, solo quien convoca es quien agota el referido requisito y de paso es también quien está legitimado para acudir a la vía jurisdiccional, con lo cual la respuesta dada por el despacho se ajusta a los cánones legales, sin que de su actuar se pueda vislumbrar violación a garantía fundamental alguna, y en especial al debido proceso, con lo cual a la luz de estos argumentos tal acción constitucional debe ser desestimada.
3. Los demás vinculados dentro del término concedido, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción constitucional, pues en su sentir «independiente de que esta Corporación pueda compartir o no la dilucidación de la juez encausada, quien descartó la necesidad de que la conciliación prejudicial haya sido convocada por el demandante y exclusivamente para la disminución de la cuota alimentaria pactada entre los padres, no puede convertirse en la segunda instancia, toda vez que la tutela procede cuando estamos frente a una decisión alejada del ordenamiento jurídico y no a una que se sustenta en una postura respetable y que se dicta por la operadora judicial en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó, al considerar que, el fallador desconoció el mandato constitucional que obliga a los ciudadanos acudir, antes de acceder a la justicia ordinaria, a mecanismos alternativos, una instancia prejudicial obligatoria de conciliación, cuando se trata de discutir asuntos relacionados con la disminución de la cuota alimentaria en la materia familiar.
Agregó que, «Por otro lado, sorprende que la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín indique que no procede la tutela porque la tutelante “no elevó solicitud de adición del auto confutado”, cuando quedó probado en este proceso que i) la solicitud para subsanar las inconsistencias vistas en el auto admisorio de la demanda, por violación al debido proceso fue resuelta de manera desfavorable por el accionado; cuando decidió no reponer el auto que se controvertía para pedir subsanar el proceso por indebida notificación y ii) se le puso de presente al Despacho que en la parte enunciativa de la providencia, se refirió equivocadamente a la suscrita como ejecutada- condición que es ajena a la realidad en tanto entre JOSÉ y MARÍA no media una obligación alimentaria por lo que se advirtió de una indebida notificación; situación frente a lo cual no se pronunció el Despacho, por lo que resulta evidente una vía de hecho por ausencia de motivación».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reparo de la señora María se dirige a señalar, que el Juzgado Once de Familia de Medellín, incurrió en una vía de hecho al admitir la demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por David Felipe Ocampo Ríos, sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad esto es, la conciliación extrajudicial, además de haber incurrido en dicho trámite en una indebida notificación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por la accionante y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Corte las siguientes actuaciones procesales, que sirven de apoyo para la decisión que se proferirá,
[Derivado expediente digital. 05001311001120220030700. Archivo 03.2022-307 ADMITE DISMINUCIÓN ALIMENTOS.pdf]
3.2 Notificada la demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio bajo el argumento de que la demanda carece del requisito de procedibilidad, en tanto que, no se allegó la conciliación extrajudicial convocada por el demandante, pues ella no ha sido citada ante ninguna autoridad administrativa o centro de conciliación, en tanto que lo aportado por la parte actora fue el acta “ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE REVISIÓN DE VISITAS Y CUOTA ALIMENTARIA EN FAVOR DE JUANITA DANDO CUMPLIMIENTO A LA LEY 1098 DE 2006 Y DE LA LEY 1878 DE 2018. -SE AGOTÓ REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, la que fue convocada por la madre de la menor.
El otro de los reparos se fundamentó, en que la demanda se admitió en contra de persona que carece de legitimación en la causa, ya que no existe obligación alimentaria en favor de María, pues de mutuo acuerdo los excónyuges optaron porque cada uno atendiera por su congrua subsistencia.
[Derivado expediente digital. 05001311001120220030700. Archivo 02. Recurso admisión 2022-307. pdf]
3.3 El Juzgado Once de Familia de Medellín en providencia de 19 de agosto de 2022 resolvió mantener incólume la decisión, bajo los siguientes argumentos,
«No es de recibo por esta judicatura los argumentos esbozados por el recurrente debido a que, si bien es cierto fue la señora «María», quien actuó en calidad de convocante a la audiencia de conciliación el pasado 28 de abril de 2022 ante la Defensora de Familia del Bienestar Familiar, se puede observar que en dicha conciliación se discutió el tema que aquí nos ocupa.
Aunado a lo anterior, no es de recibo tampoco lo expuesto por el profesional del derecho al manifestar que no se agotó el requisito de procedibilidad pues se anexa como prueba la audiencia de conciliación fallida celebrada por ambas partes ante la Defensora de Familia del Bienestar Familiar»
[Derivado expediente digital. 05001311001120220030700. Archivo 07. 2022-307. NO REPONE AUTO. pdf]
4. Del anterior recuento, surge que la pretensión de la solicitante se ciñó, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para admitir la demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por David Felipe Ocampos Ríos, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y STC1212-2022).
5. Aunado a lo anterior, como se observa en la foliatura, en el último auto proferido el 19 de agosto de 2022, se corrió traslado a la demandada, aquí accionante, para contestar la demanda, siendo esa la oportunidad para proponer las excepciones que considere pertinentes a efectos de que sean resueltas en el trámite del proceso referido.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS