Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13978-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13978-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01919-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Viviana Gil Barragán contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado 2017-06487-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la accionante demandó en proceso de protección al consumidor a la sociedad Marval S.A., con el fin de que se le condene «a pagar […] la suma de $52.587.125 suma ofrecida expresamente en la oferta de terminación formulada por [la demandada] de fecha 2 de octubre de 2019 y como consecuencia de su incumplimiento a dicha propuesta u oferta, debidamente aceptada». Además, se le «condene a pagar […] intereses de plazo en los términos del artículo 884 del Código de Comercio a partir del 3 de octubre, fecha de aceptación de la propuesta u oferta y hasta su pago efectivo»1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -en audiencia del 7 de abril de 2021- resolvió «negar las pretensiones de la demanda […], por no evidenciar la vulneración al derecho de información de la consumidora». Inconforme con esa determinación, la tutelante impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo2.
2.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito -con sentencia del 30 de agosto de 2022- decidió «confirmar la sentencia que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 7 de abril de 2021, en el proceso verbal de la referencia»3.
2.4. Así las cosas, adujo que los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico y procedimental. Ello pues, no se valoró debidamente el material probatorio, ya que «pese a que demandante y demandado estaban de acuerdo con la existencia del contrato de transacción y así lo había ya predeterminado la SIC en auto 126926 la Superintendencia de manera oficiosa, en la sentencia de abril 7 de 2021, declaró la inexistencia del contrato de transacción con apoyo en los artículos 1502 y 1524 del Código Civil supuestamente por falta de causa». Además, anotó que se desconoció el precedente del Tribunal Superior y de esta Corporación. Consideró también que «se incurrió en defecto orgánico, pues la SIC no tenía competencia para hacerlo, debido a que el artículo 1742 del C.C. solamente asigna competencia al juez para decretar oficiosamente nulidades absolutas de un contrato, lo que incluye también causales de inexistencia […]».
Asimismo, resaltó que se vulneró el principio de la cosa juzgada, dado que el proceso surtido con anterioridad -19-97183- «fue transado el día 3 de octubre de 2019, fecha de aceptación de la oferta, la comunicación del 24 de abril de 2019 no podía ser tomada como prueba en el segundo proceso (19-264849) puesto que la transacción produce efecto de cosa juzgada entre las partes que la convinieron según artículo 2484 del Código Civil». Por último, cuestionó la condena impuesta por agencias en derecho de $5.000.000, ya que dicha cifra no tiene precedentes en la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Por lo anterior, solicitó «dejar sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2022 expedida por el Juzgado 4 del Circuito Civil de Bogotá en el proceso verbal de protección al consumidor […] y como consecuencia, ordenar al Juzgado 4 del Circuito Civil de Bogotá que profiera otra sentencia […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado señaló que el estudio «a la acción de protección al consumidor instaurada […], se hizo conforme a las reglas y el acervo probatorio que se encontró en el expediente».
2. La sociedad Marval S.A. indicó que «revisada la jurisprudencia sobre la materia es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia en esta materia y que en el presente caso se ha seguido por parte de la Delegatura Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio y en segunda instancia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en debida forma el procedimiento establecido en la ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso por lo que no encontramos fundamento alguno en la insistencia que realiza vía tutela la parte actora».
3. Javier Darío Arévalo manifestó que no existió vulneración del artículo 29 de la Constitución, por cuanto la negociación entre la demandante y Marval «nunca se cristalizó».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que «la posición del Juzgado querellado en la sentencia censurada, no se advierte irracional o antojadiza, sino que da cuenta con el respaldo probatorio pertinente, siendo incluso este del que la gestora se duele de no haberse valorado. En consecuencia, la motivación presentada por el encartado al momento de resolver el conflicto, no evidencia que hubo una indebida valoración probatoria […]».
Por otro lado, relativo al desconocimiento de la cosa juzgada, sostuvo que ello «carece de asidero alguno, pues la prueba trasladada se encuentra establecida en el ordenamiento civil –Art. 174- como una forma totalmente válida de recaudar las probanzas que ya hubiesen sido practicadas en proceso anterior, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el canon mencionado, lo cual ocurrió en el proceso, sin que al momento de decretarla se hubiese formulado algún reparo».
Finalmente, frente a la queja por la condena en agencias en derecho, resaltó que se «desconoce el carácter residual de esta acción, máxime si se tiene en cuenta que la manera de atacar tales cuestiones es a través de los recursos ordinarios, tal y como lo contempla el numeral 5 del Art. 366 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora discurrió en el mismo sentido de lo argüido en el escrito inicial. Además, indicó que el tribunal constitucional a quo igualmente incurrió en una vía de hecho dado que la «SIC y el Juzgado basan su fallo en la carta del 24 de abril, y el tribunal superior, se basa en el email de octubre 10, para denegar la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, que confirmó la de primer grado. Ello pues, estimó que no se llevó a cabo una adecuada valoración probatoria dado que no se tuvo en cuenta el correo electrónico del 10 de octubre de 2019 remitido por el apoderado de la sociedad demandada.
2. Esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada por lo que viene. Se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 30 de agosto de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió ratificar el fallo de primera instancia. Precisamente, el juez referenciado delimitó lo pretendido por la recurrente. Indicó que se trata de la «protección del derecho a la información que nació de la oferta aceptada por la demandante a la demandada el 3 de octubre de 2019» y analizó lo relativo al derecho a la información según lo regla la Ley 1480 de 20114.
2.1. En ese orden, encontró que lo aducido por el extremo activo relativo a que en el presente caso «nada tiene que ver el proceso 19-97183», no encuentra asidero, pues «al igual que para el a quo, sí tiene que ver por qué (sic) el origen de este asunto se da en dicha actuación procesal». Ciertamente, acotó que en el escrito inicial se indica «en virtud de dicho proceso y para terminarlo se firmó entre los aquí y allá demandantes un contrato de transacción», en el cual, se solicitó por la interesada la «terminación del proceso por que las partes llegaron a un acuerdo como lo determina el escrito que data del 21 de octubre de 2019, donde claramente se indica que la sociedad demandada “se comprometió devolver en favor de la demandante la suma de $52.535.100, en virtud a la oferta realizada por Marval S.A. como condición para terminar el contrato de común acuerdo”». Además, resaltó que en ese «contrato de transacción» se indicó «que la opción escogida era la “devolución del dinero”, que el proceso terminó en virtud a una transacción firmada por las partes con ocasión de una “oferta”».
2.2. Agregó que el origen de la situación fáctica ahora ventilada «es el contrato de transacción y la oferta, a diferencia de lo manifestado por la apelante, sí es necesario auscultar en las tratativas del mismo y el origen de dichos contratos, que no son más que el proceso que conoció la misma delegatura, pero solo que allí no se aportó el contrato de transacción […]». En esa línea, el Juzgado referenció los cánones 845 y 863 del Código de Comercio, relativos a la oferta, su aceptación y la buena exenta de culpa. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala5 en la que se analizó lo tocante con los tópicos de la etapa precontractual. De ello, concluyó que la «oferta o propuesta debe contener los elementos esenciales del negocio y además ser comunicada al destinatario». Además, refirió la postura doctrinal que frente a dicho tema se ha reseñado.
2.3. De ese modo, afirmó que «existió un contrato de transacción». Y si bien este no fue adosado a la causa, de lo arrimado a esta observó que con él «se terminó un proceso anterior entre las mismas partes». Sostuvo que «no existe duda al respecto que el nacimiento tanto del contrato de transacción como de la oferta lo es el proceso anterior con radicado 19-97783 […]». Por tanto, expuso que resulta imposible «entrar a estudiar si el contrato de transacción puede reunir los requisitos de ser una obligación clara, expresa y exigible – de ser así habría posibilitado haber iniciado proceso ejecutivo al convertirse en un título ejecutivo con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso- pero lo que si es cierto es que para dicha oportunidad con asesoría de su entonces representante jurídico se firmó tal contrato para terminar el proceso».
2.4. Ahora bien, relativo a la oferta mercantil, resaltó el «correo del 24 de abril de 2019, dirigido al correo de la accionante […] en el que claramente se observa que dentro de los requisitos para el desistimiento del negocio –es decir la devolución del dinero- uno de los requisitos era que el formato debía venir autenticado por todos los compradores conformada por la aquí demandante y Jorge Darío Arévalo, lo que hace concluir que la información suministrada por Marval no fue engañosa». Por lo expuesto, advirtió que no resulta ajustado a la realidad «que existió vulneración al derecho de la información afirmando que fue engañosa, como tampoco debe ceñirse el asunto a [los correos] del 2 y 3 de octubre de 2019 porque no basta con que el despacho entre a examinar si la oferta que hizo la demandada (2 y 3 de octubre de 2019), aceptada por la demandante está siendo o no cumplida y si la información fue engañosa o no, como quiera que debe detenerse en la etapa precontractual que originó dicha oferta y que no es más que el correo del 24 de abril del 2019 en el que claramente se le había informado a la señora demandante que para la devolución del dinero se debía firmar el formato por todos los compradores». Máxime cuando la actora «optó por la devolución del dinero». De ese modo, indicó que el «formato para que ello se perfeccione debe ir firmado por el otro comprador, señor Javier Arévalo, lo que resulta no solo jurídicamente lógico sino necesario porque este comprador es parte en el negocio jurídico toda vez que no aparece prueba de haber cedido sus derechos a la accionante y menos aún puede existir engaño por parte de la demandada […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que las autoridades recriminadas, al analizar los documentos arrimados a la causa, con apoyo en la Ley 1480 de 2011 y los artículos 845 y 863 del Código de Comercio, constataron que no hubo falta de la sociedad demandada frente al derecho a la información de la actora, pues la oferta elevada por la aquella –para la devolución del dinero-, se condicionó a que la transacción propuesta debía ser suscrita por todos los compradores, sin que ello se cumpliera por estos.
3.2. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente6 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-7. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la actora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto8.
4. En atención a la queja relacionada con el defecto orgánico en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala advierte su improcedencia en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora debió formular dicho reparo ante el fallador de segundo grado, previo a la interposición del presente resguardo. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad. En efecto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias9.
5. En lo tocante con el cuestionamiento sobre el desconocimiento del principio de la cosa «al reabrir el proceso anterior, para tener como prueba, los documentos que obran en el proceso 19-97183», se observa que ello fue planteado por la misma accionante, de lo cual no podría predicarse vulneración alguna. Además, se resalta que la prueba trasladada es una institución consagrada en el ordenamiento procesal civil para recaudar pruebas que ya se hubiesen practicado en proceso anterior. Ciertamente, si los falladores consideran su pertinencia y se cumplen los requisitos establecidos pueden hacer uso de esta -como en efecto ocurrió-, sin que al momento de decretarse se hubiese elevado reparo alguno.
6. Finalmente, respecto a la protesta frente a las agencias en derecho, la Sala también concluye su improcedencia, pues en el estado en que se encuentra la tramitación criticada, la gestora puede exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.
7. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01Demanda (5)».
2 Archivo PDF «48Sentencia».
3 Archivo PDF «25SentenciaSegundaInstancia».
4 Trajo a colación lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 5°, que expresa: «Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización».
5 Sentencia 28 de julio de 1998.
6 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
7 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
8 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
9 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que «(…) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).