STC13978 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13978-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13978-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01919-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 14 de septiembre de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Viviana Gil Barragán contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso de protección al consumidor de radicado 2017-06487-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la accionante  demandó en proceso de protección al consumidor a la  sociedad Marval S.A., con el fin de que se le condene «a  pagar […] la suma de $52.587.125 suma ofrecida expresamente en  la oferta de terminación formulada por [la demandada] de fecha  2 de octubre de 2019 y como consecuencia de su incumplimiento a dicha  propuesta u oferta, debidamente aceptada».  Además, se le «condene  a pagar […] intereses de plazo en los términos del  artículo 884 del Código de Comercio a partir del 3 de  octubre, fecha de aceptación de la propuesta u oferta y hasta  su pago efectivo»1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -en  audiencia del 7 de abril de 2021- resolvió «negar  las pretensiones de la demanda […], por no evidenciar la  vulneración al derecho de información de la  consumidora». Inconforme  con esa determinación, la tutelante impetró recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo2.  

2.3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito -con sentencia del 30 de agosto  de 2022- decidió «confirmar  la sentencia que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 7 de  abril de 2021, en el proceso verbal de la referencia»3.  

2.4.  Así las cosas, adujo que  los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico y  procedimental. Ello pues, no se valoró debidamente el material  probatorio, ya que «pese  a que demandante y demandado estaban de acuerdo con la existencia del  contrato de transacción y así lo había ya  predeterminado la SIC en auto 126926 la Superintendencia de manera  oficiosa, en la sentencia de abril 7 de 2021, declaró la  inexistencia del contrato de transacción con apoyo en los  artículos 1502 y 1524 del Código Civil supuestamente  por falta de causa». Además,  anotó que se desconoció el precedente del Tribunal  Superior y de esta Corporación. Consideró también  que «se  incurrió en defecto orgánico, pues la SIC no tenía  competencia para hacerlo, debido a que el artículo 1742 del  C.C. solamente asigna competencia al juez para decretar oficiosamente  nulidades absolutas de un contrato, lo que incluye también  causales de inexistencia […]».  

Asimismo,  resaltó que se vulneró el principio de la cosa juzgada,  dado que el proceso surtido con anterioridad -19-97183-  «fue transado el día 3 de octubre de 2019, fecha de  aceptación de la oferta, la  comunicación del 24 de abril de 2019 no podía ser  tomada como prueba en el segundo proceso (19-264849) puesto que la  transacción produce efecto de cosa juzgada entre  las partes que la convinieron según artículo 2484 del  Código Civil». Por  último, cuestionó la condena impuesta por agencias en  derecho de $5.000.000, ya que dicha cifra no tiene precedentes en la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

3.  Por lo anterior, solicitó «dejar  sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2022 expedida por el  Juzgado 4 del Circuito Civil de Bogotá en el proceso verbal de  protección al consumidor […] y como consecuencia,  ordenar al Juzgado 4 del Circuito Civil de Bogotá que profiera  otra sentencia […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado señaló que el estudio «a  la acción de protección al consumidor instaurada […],  se hizo conforme a las reglas y el acervo probatorio que se encontró  en el expediente».  

2.  La  sociedad Marval S.A. indicó que «revisada  la jurisprudencia sobre la materia es evidente que no se cumplen los  requisitos establecidos por la jurisprudencia en esta materia y que  en el presente caso se ha seguido por parte de la Delegatura  Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio y en  segunda instancia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá,  en debida forma el procedimiento establecido en la ley 1480 de 2011 y  en el Código General del Proceso por lo que no encontramos  fundamento alguno en la insistencia que realiza vía tutela la  parte actora».  

3.  Javier Darío Arévalo manifestó que no existió  vulneración del artículo 29 de la Constitución,  por cuanto la negociación entre la demandante y Marval «nunca  se cristalizó».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «la  posición del Juzgado querellado en la sentencia censurada, no  se advierte irracional o antojadiza, sino que da cuenta con el  respaldo probatorio pertinente, siendo incluso este del que la  gestora se duele de no haberse valorado. En consecuencia, la  motivación presentada por el encartado al momento de resolver  el conflicto, no evidencia que hubo una indebida valoración  probatoria […]».  

Por  otro lado, relativo al desconocimiento de la cosa juzgada, sostuvo  que ello «carece  de asidero alguno, pues la prueba trasladada se encuentra establecida  en el ordenamiento civil –Art. 174- como una forma totalmente  válida de recaudar las probanzas que ya hubiesen sido  practicadas en proceso anterior, siempre que cumplan los requisitos  establecidos en el canon mencionado, lo cual ocurrió en el  proceso, sin que al momento de decretarla se hubiese formulado algún  reparo».  

Finalmente,  frente a la queja por la condena en agencias en derecho, resaltó  que se «desconoce  el carácter residual de esta acción, máxime si  se tiene en cuenta que la manera de atacar tales cuestiones es a  través de los recursos ordinarios, tal y como lo contempla el  numeral 5 del Art. 366 del Código General del Proceso».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  actora discurrió en el mismo sentido de lo argüido en el  escrito inicial. Además, indicó que el tribunal  constitucional a  quo  igualmente incurrió en una vía de hecho dado que la  «SIC  y el Juzgado basan su fallo en la carta del 24 de abril, y el  tribunal superior, se basa en el email de octubre 10, para denegar la  acción de tutela».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por la tutelante, con ocasión de la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2022, que confirmó la de primer  grado. Ello pues, estimó que no se llevó a cabo una  adecuada valoración probatoria dado que no se tuvo en cuenta  el correo electrónico del 10 de octubre de 2019 remitido por  el apoderado de la sociedad demandada.  

2.  Esta  Corporación  advierte  la confirmación de la decisión impugnada por lo que  viene. Se  observa  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Bogotá -con  proveído del 30 de agosto de 2022-, expresó los motivos  por los cuales resolvió ratificar el fallo de primera  instancia. Precisamente, el juez referenciado delimitó lo  pretendido por la recurrente. Indicó que se trata de la  «protección  del derecho a la información que nació de la oferta  aceptada por la demandante a la demandada el 3 de octubre de 2019»  y  analizó lo relativo al derecho a la información según  lo regla la Ley 1480 de 20114.  

2.1.  En ese orden, encontró que lo aducido por el extremo activo  relativo a que en el presente caso «nada  tiene que ver el proceso 19-97183»,  no encuentra asidero, pues «al  igual que para el a quo, sí tiene que ver por qué (sic)  el origen de este asunto se da en dicha actuación procesal».  Ciertamente, acotó que en el escrito inicial se indica «en  virtud de dicho proceso y para terminarlo se firmó entre los  aquí y allá demandantes un contrato de transacción»,  en el cual, se solicitó por la interesada la «terminación  del proceso por que las partes llegaron a un acuerdo como lo  determina el escrito que data del 21 de octubre de 2019, donde  claramente se indica que la sociedad demandada “se comprometió  devolver en favor de la demandante la suma de $52.535.100, en virtud  a la oferta realizada por Marval S.A. como condición para  terminar el contrato de común acuerdo”». Además,  resaltó que en ese «contrato  de transacción» se  indicó «que  la opción escogida era la “devolución del  dinero”, que el proceso terminó en virtud a una  transacción firmada por las partes con ocasión de una  “oferta”».  

2.2.  Agregó que el origen de la situación fáctica  ahora ventilada «es  el contrato de transacción y la oferta, a diferencia de lo  manifestado por la apelante, sí es necesario auscultar en las  tratativas del mismo y el origen de dichos contratos, que no son más  que el proceso que conoció la misma delegatura, pero solo que  allí no se aportó el contrato de transacción  […]».  En esa línea, el Juzgado referenció los cánones  845 y 863 del Código de Comercio, relativos a la oferta, su  aceptación y la buena exenta de culpa. Asimismo, citó  jurisprudencia de esta Sala5  en la que se analizó lo tocante con los tópicos de la  etapa precontractual. De ello, concluyó que la «oferta  o propuesta debe contener los elementos esenciales del negocio y  además ser comunicada al destinatario».  Además, refirió la postura doctrinal que frente a dicho  tema se ha reseñado.  

2.3.  De ese modo, afirmó que «existió  un contrato de transacción». Y  si  bien este no fue adosado a la causa, de lo arrimado a esta observó  que con él «se  terminó un proceso anterior entre las mismas partes».  Sostuvo que «no  existe duda al respecto que el nacimiento tanto del contrato de  transacción como de la oferta lo es el proceso anterior con  radicado 19-97783 […]». Por  tanto, expuso que  resulta imposible «entrar  a estudiar  si el contrato de transacción puede reunir los requisitos de  ser una obligación clara, expresa y exigible – de ser así  habría posibilitado haber iniciado proceso ejecutivo al  convertirse en un título ejecutivo con los requisitos del  artículo 422 del Código General del Proceso- pero lo  que si es cierto es que para dicha oportunidad con asesoría de  su entonces representante jurídico se firmó tal  contrato para terminar el proceso».  

2.4.  Ahora bien, relativo a la oferta mercantil, resaltó el «correo  del 24 de abril de 2019, dirigido al correo de la accionante […]  en el que claramente se observa que dentro de los requisitos para el  desistimiento del negocio –es decir la devolución del  dinero- uno de los requisitos era que el formato debía venir  autenticado por todos los compradores conformada por la aquí  demandante y Jorge Darío Arévalo, lo que hace concluir  que la información suministrada por Marval no fue engañosa».  Por lo expuesto, advirtió que no resulta ajustado a la  realidad «que  existió vulneración al derecho de la información  afirmando que fue engañosa, como tampoco debe ceñirse  el asunto a [los correos] del 2 y 3 de octubre de 2019 porque no  basta con que el despacho entre a examinar si la oferta que hizo la  demandada (2 y 3 de octubre de 2019), aceptada por la demandante está  siendo o no cumplida y si la información fue engañosa o  no, como quiera que debe detenerse en la etapa precontractual que  originó dicha oferta y que no es más que el correo del  24 de abril del 2019 en el que claramente se le había  informado a la señora demandante que para la devolución  del dinero se debía firmar el formato por todos los  compradores». Máxime  cuando la actora «optó  por la devolución del dinero». De  ese modo, indicó que el «formato  para que ello se perfeccione debe ir firmado por el otro comprador,  señor Javier Arévalo, lo que resulta no solo  jurídicamente lógico sino  necesario porque este comprador es parte en el negocio jurídico  toda vez que no aparece prueba de haber cedido sus derechos a la  accionante y menos aún puede existir engaño por parte  de la demandada […]».  

3.  De  lo transcrito,  esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados (documentales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que las autoridades recriminadas, al  analizar los documentos arrimados a la causa, con apoyo en la Ley  1480 de 2011 y los artículos 845  y 863 del Código de Comercio,  constataron que no hubo falta de la sociedad demandada frente al  derecho a la información de la actora, pues la oferta elevada  por la aquella –para la devolución del dinero-, se  condicionó a que la transacción propuesta debía  ser suscrita por todos los compradores, sin que ello se cumpliera por  estos.  

3.2.  Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente6  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-7.  Sumado a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la actora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto8.  

4.  En atención a la queja relacionada con el defecto orgánico  en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio,  la Sala advierte su improcedencia en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  Ello pues, la actora debió formular dicho reparo ante el  fallador de segundo grado, previo a la interposición del  presente resguardo. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad. En  efecto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar  el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias9.  

5.  En lo tocante con el cuestionamiento sobre el desconocimiento del  principio de la cosa «al  reabrir el proceso anterior, para tener como prueba, los documentos  que obran en el proceso 19-97183»,  se  observa que ello fue planteado por la misma accionante, de lo cual no  podría predicarse vulneración alguna. Además, se  resalta que la prueba trasladada es una institución consagrada  en el ordenamiento procesal civil para recaudar pruebas que ya se  hubiesen practicado en proceso anterior. Ciertamente, si los  falladores consideran su pertinencia y se cumplen los requisitos  establecidos pueden hacer uso de esta -como en efecto ocurrió-,  sin que al momento de decretarse se hubiese elevado reparo alguno.  

6.  Finalmente, respecto a la protesta frente a las agencias en derecho,  la Sala también concluye su improcedencia,  pues en el estado en que se encuentra la tramitación  criticada, la gestora puede  exponer las razones de su inconformidad -por medio de las  herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretende por esta vía.  

7.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «01Demanda          (5)».  

2          Archivo          PDF «48Sentencia».  

3          Archivo          PDF «25SentenciaSegundaInstancia».  

4          Trajo          a colación lo dispuesto por el numeral 7° del artículo          5°, que expresa: «Todo          contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo          de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o          medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la          calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica          o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o          pongan en circulación, así como los riesgos que puedan          derivarse de su consumo o utilización».  

5          Sentencia 28 de julio de 1998.  

6          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

7          Al respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

8          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

9          En          relación con el tema, esta Corporación ha indicado que          «(…)          desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría          necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa          este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha          establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios          ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar          por la protección de las prerrogativas que se consideren          trasgredidas» (CSJ          STC7361-2020 14 sep.          2020          Rad. 2020-00243-01).      

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