STC14478 2022

OCTUBRE

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STC14478-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14478-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01288-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Álvaro  Correa Restrepo contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso disciplinario de radicado 2017-02147-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y la presunción de inocencia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), al interior  del resguardo constitucional con radicado 2017-00152-01, -con auto  del 3 de octubre de 2017- resolvió «compulsar  copias»  en contra del abogado aquí accionante, con fundamento en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 19911.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  con sentencia del 8 de mayo de 2020, dispuso «declarar  disciplinariamente al [acusado] por incumplir el deber previsto en el  artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir  correlativamente en la falta contra la recta y leal realización  de la justicia y los fines del Estado tipificada en el artículo  33-3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo».  En consecuencia, decidió «imponer[le]  sanción […] de suspensión de dos años del  ejercicio de la profesión»2.  

2.3.  En grado de consulta jurisdiccional –pues el enjuiciado no se  hizo parte en el trámite sub  judice-,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con providencia  del 27 de julio de 2022- decidió «confirmar  la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia […]»3.  

Agrega,  que las decisiones proferidas desconocieron «la  calificación de la conducta en lo relativo al principio de  culpabilidad que la sola existencia de dos tutelas, aparentemente  similares, no hace a la última temeraria».  Asimismo, no se tuvo en cuenta por los juzgadores de instancia que  las «pretensiones  en los amparos objeto de reproche no son las mismas».  Y, no se llevó a cabo «un  estudio minucioso de la acusación de temeridad, sin ver que  los derechos de petición no eran idénticos como  erradamente lo enunciaron en sendos fallos». Finalmente,  estima  que en su caso no resultó probado su  «actuar de mala fe o doloso […], pues [estas] no se  presumen, como si se hace con el principio constitucional de la buena  fe».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «revoquen  las sentencias de primera y segunda instancia».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial no advirtió ninguna  «vulneración  de derecho, al punto que el accionante pretende traer a colación  un nuevo escenario de valoración probatoria sin precisar en  qué medida fue que los colegiados de instancia inobservaron el  acervo probatorio, cuando claro es que no es ni la oportunidad ni el  juez natural para reclamar una nueva valoración probatoria,  máxime cuando las pruebas obrantes en el legajo disciplinario  ya fueron objeto de la respectiva ponderación […]4.  

2.   El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) solicitó  su desvinculación del asunto. Ello pues, consideró que  «no  se vislumbra amenaza ni menos aún transgresión [de su]  parte […];  toda vez que, la actuación adelantada por este Despacho en  segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado  Nro. […] 2017 00152 01, observó en todo momento respeto  irrestricto por el debido proceso y demás Garantías  Constitucionales legales de todas las partes e intervinientes»5.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En  el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad  cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el  tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de  julio de 2022, que confirmó la determinación de primer  grado. Ello pues, estima que no fue notificado del inicio del trámite  disciplinario. Además, los fallos emitidos carecen de  veracidad fáctica dado que las tutelas –por las cuales  fue sancionado por temeridad-, corresponden a pretensiones distintas,  aunado a que no se probó por las autoridades judiciales su  actuar doloso.  

2.  De entrada, es necesario precisar lo relativo a la indebida  notificación alegada por el actor frente al juicio  disciplinario. De la revisión del expediente, se observa que,  tanto el inicio del trámite como las decisiones proferidas  posteriormente, le fueron comunicadas a las direcciones refrendadas  ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia6,  entidad que certificó que «no  se han realizado actualizaciones»7.  Por lo tanto, las comunicaciones surtidas por la autoridad  referenciada, se cumplieron en estricto sentido, conforme a la  información suministrada por el aquí demandante ante la  Unidad de Registro Nacional de Abogados. Precisamente, en un asunto  de similares contornos, la Sala sostuvo que  

frente  a los motivos de censura alegados por el actor con respecto a la  «indebida notificación» de la apertura del  proceso, se verificó que la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó todas las  gestiones tendiente a su notificación, sin que se haya podido  localizar porque no se evidencia de las pruebas aportadas la  existencia de otra dirección para la notificación del  profesional del derecho y, además, tenía desactualizada  su información en el Registro Nacional de Abogados, deber que  se le impone con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del  artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo cual no encuentra  la Sala que la situación de la que se duele el recurrente sea  imputable a la autoridad acusada (STC16663-2019).  

3.  Aclarado lo anterior, la  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no elevó  manifestación alguna de cara al proceso disciplinario que se  le inicio, -por cuanto fue notificado por los despachos judiciales en  las direcciones suministradas por él ante la Unidad de  Registro Nacional de Abogados-, especialmente, el recurso de  apelación frente a la sentencia de primer grado proferida el 8  de mayo de 2020. Sumado a ello, de considerar la indebida vinculación  al juicio disciplinario, contó con la herramienta procesal de  las nulidades –conforme lo estipulado el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso-. Por lo  tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad8.  

4.  Por último, debe destacarse que la prerrogativa de defensa del  actor fue resguardada por los jueces de instancia, pues en primer  lugar se resalta que el accionante tuvo conocimiento de las  comunicaciones surtidas en el juicio –de acuerdo con las  direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados-. Además,  ante su ausencia en el trámite disciplinario, le fue nombrado  defensor de oficio. De cara a lo resaltado, la Sala, en casos  similares, ha sostenido que  

Aunado  a lo anterior, y en lo que refiere a la vulneración del  derecho de defensa, advierte la Corte que, ante la no comparecencia  del togado (aquí accionante) a la audiencia de pruebas y  calificación provisional, se procedió a darle  aplicación al trámite emplazatorio previsto en el  artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele  como defensor de oficio al señor Jaime Andrés Escudero  Duarte, quién posteriormente fue relevado por Andrés  Felipe Acevedo García.  

Así  pues, al nombrársele defensor de oficio y este a su vez  defender los intereses de su representado en la audiencia de  juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2019, se entiende  garantizado el derecho a la defensa del promotor, por lo tanto, no se  evidencia una vulneración de su derecho fundamental implorado  que haga necesaria la intervención del juez de tutela  (STC16663-2019).  

Y,  en otro asunto, sobre el mismo tópico, expuso que  

Ante  tal recuento procesal, para el Despacho no hubo lugar a la  vulneración de derecho fundamental alguno, pues sí hubo  conocimiento del proceso disciplinario, se libraron las  correspondientes comunicaciones a las direcciones registradas en el  Registro Nacional de Abogados y se le garantizó el derecho de  defensa al nombrar un defensor de oficio (STC15551-2021).  

5.  Con  base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente  el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          5 a 16 del archivo PDF «1-.          Acta Reparto Queja Anexos 2017-02147».  

2          Folios          1 a 9 del archivo PDF «4-.          Sentencia comunicaciones 2017-02147».  

3          Archivo          PDF «12          Providencia Totalmente Firmada».  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de          2022.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de          2022.  

6          Direcciones          de la oficina y de su dirección de residencia.  

7          Folio 1 del archivo          PDF «2-Apertura          Comunicaciones 2017-2147».  

8          Al          respecto, en un caso de situación fáctica análoga,          la Corte señaló que: Y          no se diga que tal proveído no contempló todas las          presuntas irregularidades que hoy se denuncian por esta senda          constitucional, comoquiera que, si no fue así, se debió          a que el accionante omitió alegar tales vicisitudes en la          solicitud de nulidad o en el recurso de apelación, ambos          incoados ante los jueces de conocimiento. Dicha circunstancia impide          que el juez constitucional pueda evaluar el correspondiente trámite          de instancia, ya que no se acredita el cumplimiento del requisito          general de subsidiariedad (STC15551-2021).                              

Además,          esta Sala ha sostenido que: «(…)          si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las          diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión          de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria          o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,          puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos          derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni          para establecer una paralela forma de control de las actuaciones          judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,          impide la intervención del Juez constitucional en tanto no          está dentro de la órbita de su competencia suplir la          incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio          de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la          finalidad para la cual se instituyó la tutela»          (STC9546-2017. Reiterado en STC15551-2021).  

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