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STC14478-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14478-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01288-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Correa Restrepo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2017-02147-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), al interior del resguardo constitucional con radicado 2017-00152-01, -con auto del 3 de octubre de 2017- resolvió «compulsar copias» en contra del abogado aquí accionante, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911.
2.2. Surtido el trámite de rigor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con sentencia del 8 de mayo de 2020, dispuso «declarar disciplinariamente al [acusado] por incumplir el deber previsto en el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el artículo 33-3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo». En consecuencia, decidió «imponer[le] sanción […] de suspensión de dos años del ejercicio de la profesión»2.
2.3. En grado de consulta jurisdiccional –pues el enjuiciado no se hizo parte en el trámite sub judice-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con providencia del 27 de julio de 2022- decidió «confirmar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia […]»3.
Agrega, que las decisiones proferidas desconocieron «la calificación de la conducta en lo relativo al principio de culpabilidad que la sola existencia de dos tutelas, aparentemente similares, no hace a la última temeraria». Asimismo, no se tuvo en cuenta por los juzgadores de instancia que las «pretensiones en los amparos objeto de reproche no son las mismas». Y, no se llevó a cabo «un estudio minucioso de la acusación de temeridad, sin ver que los derechos de petición no eran idénticos como erradamente lo enunciaron en sendos fallos». Finalmente, estima que en su caso no resultó probado su «actuar de mala fe o doloso […], pues [estas] no se presumen, como si se hace con el principio constitucional de la buena fe».
3. Por lo expuesto, solicita que se «revoquen las sentencias de primera y segunda instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no advirtió ninguna «vulneración de derecho, al punto que el accionante pretende traer a colación un nuevo escenario de valoración probatoria sin precisar en qué medida fue que los colegiados de instancia inobservaron el acervo probatorio, cuando claro es que no es ni la oportunidad ni el juez natural para reclamar una nueva valoración probatoria, máxime cuando las pruebas obrantes en el legajo disciplinario ya fueron objeto de la respectiva ponderación […]4.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) solicitó su desvinculación del asunto. Ello pues, consideró que «no se vislumbra amenaza ni menos aún transgresión [de su] parte […]; toda vez que, la actuación adelantada por este Despacho en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado Nro. […] 2017 00152 01, observó en todo momento respeto irrestricto por el debido proceso y demás Garantías Constitucionales legales de todas las partes e intervinientes»5.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, que confirmó la determinación de primer grado. Ello pues, estima que no fue notificado del inicio del trámite disciplinario. Además, los fallos emitidos carecen de veracidad fáctica dado que las tutelas –por las cuales fue sancionado por temeridad-, corresponden a pretensiones distintas, aunado a que no se probó por las autoridades judiciales su actuar doloso.
2. De entrada, es necesario precisar lo relativo a la indebida notificación alegada por el actor frente al juicio disciplinario. De la revisión del expediente, se observa que, tanto el inicio del trámite como las decisiones proferidas posteriormente, le fueron comunicadas a las direcciones refrendadas ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia6, entidad que certificó que «no se han realizado actualizaciones»7. Por lo tanto, las comunicaciones surtidas por la autoridad referenciada, se cumplieron en estricto sentido, conforme a la información suministrada por el aquí demandante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Precisamente, en un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que
frente a los motivos de censura alegados por el actor con respecto a la «indebida notificación» de la apertura del proceso, se verificó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó todas las gestiones tendiente a su notificación, sin que se haya podido localizar porque no se evidencia de las pruebas aportadas la existencia de otra dirección para la notificación del profesional del derecho y, además, tenía desactualizada su información en el Registro Nacional de Abogados, deber que se le impone con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo cual no encuentra la Sala que la situación de la que se duele el recurrente sea imputable a la autoridad acusada (STC16663-2019).
3. Aclarado lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no elevó manifestación alguna de cara al proceso disciplinario que se le inicio, -por cuanto fue notificado por los despachos judiciales en las direcciones suministradas por él ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados-, especialmente, el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado proferida el 8 de mayo de 2020. Sumado a ello, de considerar la indebida vinculación al juicio disciplinario, contó con la herramienta procesal de las nulidades –conforme lo estipulado el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso-. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad8.
4. Por último, debe destacarse que la prerrogativa de defensa del actor fue resguardada por los jueces de instancia, pues en primer lugar se resalta que el accionante tuvo conocimiento de las comunicaciones surtidas en el juicio –de acuerdo con las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados-. Además, ante su ausencia en el trámite disciplinario, le fue nombrado defensor de oficio. De cara a lo resaltado, la Sala, en casos similares, ha sostenido que
Aunado a lo anterior, y en lo que refiere a la vulneración del derecho de defensa, advierte la Corte que, ante la no comparecencia del togado (aquí accionante) a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a darle aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele como defensor de oficio al señor Jaime Andrés Escudero Duarte, quién posteriormente fue relevado por Andrés Felipe Acevedo García.
Así pues, al nombrársele defensor de oficio y este a su vez defender los intereses de su representado en la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2019, se entiende garantizado el derecho a la defensa del promotor, por lo tanto, no se evidencia una vulneración de su derecho fundamental implorado que haga necesaria la intervención del juez de tutela (STC16663-2019).
Y, en otro asunto, sobre el mismo tópico, expuso que
Ante tal recuento procesal, para el Despacho no hubo lugar a la vulneración de derecho fundamental alguno, pues sí hubo conocimiento del proceso disciplinario, se libraron las correspondientes comunicaciones a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y se le garantizó el derecho de defensa al nombrar un defensor de oficio (STC15551-2021).
5. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 5 a 16 del archivo PDF «1-. Acta Reparto Queja Anexos 2017-02147».
2 Folios 1 a 9 del archivo PDF «4-. Sentencia comunicaciones 2017-02147».
3 Archivo PDF «12 Providencia Totalmente Firmada».
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2022.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2022.
6 Direcciones de la oficina y de su dirección de residencia.
7 Folio 1 del archivo PDF «2-Apertura Comunicaciones 2017-2147».
8 Al respecto, en un caso de situación fáctica análoga, la Corte señaló que: Y no se diga que tal proveído no contempló todas las presuntas irregularidades que hoy se denuncian por esta senda constitucional, comoquiera que, si no fue así, se debió a que el accionante omitió alegar tales vicisitudes en la solicitud de nulidad o en el recurso de apelación, ambos incoados ante los jueces de conocimiento. Dicha circunstancia impide que el juez constitucional pueda evaluar el correspondiente trámite de instancia, ya que no se acredita el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad (STC15551-2021).
Además, esta Sala ha sostenido que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017. Reiterado en STC15551-2021).
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