STC14480 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14480-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14480-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00258-01        

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que negó el amparo reclamado por Orlando José  Acosta López contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Ciénaga. Al trámite se dispuso vincular a Alejandra  Beatriz Acosta Gámez, la Secretaría del Juzgado  accionado, la Procuraduría de Familia y la Defensoría  de Familia del ICBF.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  de petición y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso  de aumento de cuota alimentaria con radicación  47189318400120040019800.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  representante legal de la entonces menor de edad Alejandra Beatriz  Acosta Gámez promovió el mencionado juicio contra el  actor, en el que se fijó la cuota alimentaria en audiencia de  conciliación del 30 de marzo de 20051.  

2.1.  En conciliación extrajudicial adelantada ante el ICBF el 11 de  junio de 2022, el señor Orlando José Acosta López  y su hija Alejandra Beatriz Acosta Gámez acordaron que él  quedaba exonerado de su obligación alimentaria y, en  consecuencia, que se levantarían las medias cautelares  decretadas en ese trámite.  

2.2.  Posteriormente, la joven Acosta Gámez  presentó  una solicitud de exoneración de alimentos, proceso que el  mismo Despacho avocó el 11 de julio de 2022, bajo el radicado  47189318400120180002200, y en el que, mediante providencia del 4 de  agosto siguiente, se decretaron pruebas documentales y se fijó  el 26 de octubre de 2022 para adelantar la audiencia del artículo  392 del Código General del Proceso.  

2.3.  Paralelamente, el 11 de julio de 20222,  el accionante solicitó, en el trámite 2004-00198, la  terminación del proceso de alimentos y el levantamiento de las  medidas cautelares, anexando para ello el acta de conciliación  extrajudicial referida y, mediante derecho de petición del 8  de agosto de 2022, dirigido al proceso 2018-00022, requirió al  Juzgado información sobre el trámite impartido a su  solicitud.  

3.  La parte actora sostuvo que, al 30 de agosto de 2022, el Juzgado  accionado no había dado respuesta a sus requerimientos.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al estrado  judicial convocado «dar respuesta de fondo y clara al respecto  del trámite surtido por su despacho en el caso en comento».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga sostuvo que,          mediante oficio del 5 de septiembre de 2022, emitió respuesta          a la petición del accionante allegada el 8 de agosto de 2022          al proceso 2018-00022, frente a la cual el interesado presentó          recurso. Aclaró que el requerimiento de levantamiento de          cautelas allegado el 11 de julio de 2022 fue remitido al proceso          2004-00198, en el que la demandante era Miriam Esther Gámez          en representación de su hija Alejandra Beatriz Acosta Gámez          y que tal solicitud también pasó al Despacho para          pronunciamiento de la Juez, quien se encontraba en comisión          de servicios hasta el 12 de septiembre de 2022.  

            

2. La          Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia,          Familia y Mujeres manifestó que debían analizarse las          circunstancias concretas del caso, para determinar si existía          o no incumplimiento injustificado de los derechos invocados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, en consideración a que  la petición de terminación del proceso elevada por el  actor tenía carácter judicial y fue respondida el 5 de  septiembre de 2022, pues se le informó que el expediente pasó  al Despacho el 31 de agosto anterior, por lo que a la fecha de  presentación del amparo no había fenecido el término  contemplado en el artículo 120 del CGP. Advirtió que la  hija del accionante solicitó la exoneración de cuota  alimentaria en el proceso 2018-00022, en el que, el 4 de agosto del  año en curso, se fijó el 26 de octubre de 2022 para  llevar a cabo la diligencia establecida en el artículo 392 del  Código General del Proceso.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien manifestó que el secretario  incurrió en mora «en la entrega del memorial donde  solicitaba la terminación del proceso», circunstancia  que vulnera sus derechos, pues en su contra pesa una medida cautelar  de prohibición de salida del país.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados por la omisión del Juzgado accionado          de dar respuesta a sus requerimientos del 11 de julio y del 8 de          agosto de 2022.  

2.  Preliminarmente,  resulta pertinente señalar que esta Corte ha precisado que  «las peticiones que se formulan ante los funcionarios  judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (…)», de manera que el  derecho de petición sólo es procedente  «cuando  se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que  como tales están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»3;  por tanto, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta  en los términos del artículo 23 de la Carta Política,  pues lo solicitado por el accionante corresponde a un trámite  judicial.  

3.  Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante oficio  del 5 de septiembre de 2022, comunicado por correo electrónico  de la misma fecha, la Secretaría del Despacho accionado  informó al tutelante el trámite impartido a la  solicitud del 8 de agosto de 2022. Aunado a ello, por auto del 19 de  septiembre de este mismo año, emitido en el proceso  2004-001984,  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga dispuso  «Reconocer los efectos de cosa juzgada del acuerdo  conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación  Extrajudicial No. 0219 del 11 de julio de 2022 (…) con  respecto a la exoneración de la obligación alimentaria  (…) a cargo del demandado» y, en consecuencia, levantó  las medidas cautelares ordenadas con ocasión de ese proceso y  ordenó archivar el trámite de manera definitiva.  

Tales  actuaciones evidencian que el Juzgado accionado ya se pronunció  sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y  terminación del proceso, asunto que constituía el fin  de este ruego y, por tanto, la tutela carece de objeto. Sobre el  particular, esta Corporación ha  señalado:  

(…) que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  acá esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          80, Documento 01, expediente 2004-00198.  

2          Documento          06, expediente 2004-00198.  

3          Ver recientemente en CSJ STC516-2022.  

4          Notificado          por estado electrónico del 20 de septiembre de 2022.  

      

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