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STC14480-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14480-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00258-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo reclamado por Orlando José Acosta López contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga. Al trámite se dispuso vincular a Alejandra Beatriz Acosta Gámez, la Secretaría del Juzgado accionado, la Procuraduría de Familia y la Defensoría de Familia del ICBF.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación 47189318400120040019800.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la representante legal de la entonces menor de edad Alejandra Beatriz Acosta Gámez promovió el mencionado juicio contra el actor, en el que se fijó la cuota alimentaria en audiencia de conciliación del 30 de marzo de 20051.
2.1. En conciliación extrajudicial adelantada ante el ICBF el 11 de junio de 2022, el señor Orlando José Acosta López y su hija Alejandra Beatriz Acosta Gámez acordaron que él quedaba exonerado de su obligación alimentaria y, en consecuencia, que se levantarían las medias cautelares decretadas en ese trámite.
2.2. Posteriormente, la joven Acosta Gámez presentó una solicitud de exoneración de alimentos, proceso que el mismo Despacho avocó el 11 de julio de 2022, bajo el radicado 47189318400120180002200, y en el que, mediante providencia del 4 de agosto siguiente, se decretaron pruebas documentales y se fijó el 26 de octubre de 2022 para adelantar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso.
2.3. Paralelamente, el 11 de julio de 20222, el accionante solicitó, en el trámite 2004-00198, la terminación del proceso de alimentos y el levantamiento de las medidas cautelares, anexando para ello el acta de conciliación extrajudicial referida y, mediante derecho de petición del 8 de agosto de 2022, dirigido al proceso 2018-00022, requirió al Juzgado información sobre el trámite impartido a su solicitud.
3. La parte actora sostuvo que, al 30 de agosto de 2022, el Juzgado accionado no había dado respuesta a sus requerimientos.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al estrado judicial convocado «dar respuesta de fondo y clara al respecto del trámite surtido por su despacho en el caso en comento».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga sostuvo que, mediante oficio del 5 de septiembre de 2022, emitió respuesta a la petición del accionante allegada el 8 de agosto de 2022 al proceso 2018-00022, frente a la cual el interesado presentó recurso. Aclaró que el requerimiento de levantamiento de cautelas allegado el 11 de julio de 2022 fue remitido al proceso 2004-00198, en el que la demandante era Miriam Esther Gámez en representación de su hija Alejandra Beatriz Acosta Gámez y que tal solicitud también pasó al Despacho para pronunciamiento de la Juez, quien se encontraba en comisión de servicios hasta el 12 de septiembre de 2022.
2. La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres manifestó que debían analizarse las circunstancias concretas del caso, para determinar si existía o no incumplimiento injustificado de los derechos invocados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, en consideración a que la petición de terminación del proceso elevada por el actor tenía carácter judicial y fue respondida el 5 de septiembre de 2022, pues se le informó que el expediente pasó al Despacho el 31 de agosto anterior, por lo que a la fecha de presentación del amparo no había fenecido el término contemplado en el artículo 120 del CGP. Advirtió que la hija del accionante solicitó la exoneración de cuota alimentaria en el proceso 2018-00022, en el que, el 4 de agosto del año en curso, se fijó el 26 de octubre de 2022 para llevar a cabo la diligencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien manifestó que el secretario incurrió en mora «en la entrega del memorial donde solicitaba la terminación del proceso», circunstancia que vulnera sus derechos, pues en su contra pesa una medida cautelar de prohibición de salida del país.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados por la omisión del Juzgado accionado de dar respuesta a sus requerimientos del 11 de julio y del 8 de agosto de 2022.
2. Preliminarmente, resulta pertinente señalar que esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (…)», de manera que el derecho de petición sólo es procedente «cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública»3; por tanto, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por el accionante corresponde a un trámite judicial.
3. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante oficio del 5 de septiembre de 2022, comunicado por correo electrónico de la misma fecha, la Secretaría del Despacho accionado informó al tutelante el trámite impartido a la solicitud del 8 de agosto de 2022. Aunado a ello, por auto del 19 de septiembre de este mismo año, emitido en el proceso 2004-001984, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga dispuso «Reconocer los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación Extrajudicial No. 0219 del 11 de julio de 2022 (…) con respecto a la exoneración de la obligación alimentaria (…) a cargo del demandado» y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares ordenadas con ocasión de ese proceso y ordenó archivar el trámite de manera definitiva.
Tales actuaciones evidencian que el Juzgado accionado ya se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y terminación del proceso, asunto que constituía el fin de este ruego y, por tanto, la tutela carece de objeto. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
(…) que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones acá esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 80, Documento 01, expediente 2004-00198.
2 Documento 06, expediente 2004-00198.
3 Ver recientemente en CSJ STC516-2022.
4 Notificado por estado electrónico del 20 de septiembre de 2022.