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STC14481-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14481-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01769-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Carmenza Ceballos de Henao contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social -U.G.P.P.- y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2019-00151.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas, «buena fe, confianza legítima» y «respeto del acto propio».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. Posterior al deceso, solicitó ante la UGPP el pago de la pensión post mortem y la de sobrevivientes; sin embargo, la entidad las negó, por considerar que el señor Henao Hurtado no dejó acreditado el requisito objetivo para acceder a dicha prestación.
2.3. Por lo anterior, instauró una demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para que le reconocieran las pensiones anteriormente referidas, asunto que correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira, el cual dictó sentencia el 10 de septiembre de 2019 y reconoció la pensión especial anticipada de vejez a Bernardo Henao Hurtado, a partir del 19 de abril del año 2016 y hasta el 20 de junio del mismo año, pero negó la pensión de sobrevivientes a la tutelante, al establecer que la declaración juramentada que ella presentó no era prueba suficiente para demostrar el requisito de convivencia mínima de 5 años.
2.4. El 2 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar la alzada interpuesta, modificó parcialmente la decisión del a quo, para condenar a la UGPP a pagar un retroactivo pensional a favor de la masa sucesoral del señor Henao Hurtado, «por las mesadas pensionales causadas entre el 19/04/2016 y el 20/06/2016 que estimó en $2’488.779», y confirmó en lo demás.
2.5. El 7 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL864-2022, resolvió no casar el fallo del Tribunal.
2.6. En criterio de la promotora, si las autoridades judiciales accionadas hubieran efectuado una valoración probatoria, «sin incluir la subjetividad de que la Declaración Juramentada de Convivencia era “prefabricada”», habrían concluido que sus «aseveraciones encontraban respaldo, además, en una serie de documentos e indicios que ineludiblemente llevaban a demostrar que lo por mí declarado […] era lo que en realidad aconteció». Resaltó que, de persistir la incertidumbre, «era imperativo hacer uso del poder oficioso, tanto por que no se trataba de una prueba por mí construida sino el cumplimiento de una obligación impuesta por una autoridad […]».
3. Conforme a lo relatado, instó a dejar sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, ordenar al fallador de instancia realizar un análisis probatorio de la declaración juramentada de convivencia y, de ser necesario, disponer pruebas de oficio para verificar el requisito de convivencia mínima de 5 años, que garantice su derecho a la pensión de sobreviviente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral manifestó que el amparo debía negarse, toda vez que la decisión se adoptó con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó negar la acción de tutela, pues, en su sentir, no se configuró vulneración alguna de las garantías reclamadas, dado que las decisiones adoptadas «se ajustaron al ordenamiento legal». Indicó que la tutelante pretende desconocer la existencia de cosa juzgada en su caso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, por considerar que no existía vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, máxime teniendo en cuenta que «la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral».
IV. IMPUGNACIÓN
1. La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que «ningún análisis se hace de manera concreta sobre los defectos formulados contra las decisiones judiciales atacadas, al punto que es palmaria la ausencia de al menos un contraargumento que de manera directa los confronte», vulnerando de esta manera su derecho a «ser oída en sede constitucional y que se desvirtúen los cargos».
2. Estando en trámite la impugnación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues en las decisiones proferidas «no solo se realizó un estudio juicioso del material probatorio de la situación de quien acciona sino de la normativa que regulaba la prestación de sobrevivientes solicitada», para llegar a la conclusión de que «no demostró convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se dejen sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, que se ordene al fallador de instancia realizar un análisis probatorio de la declaración juramentada de convivencia y, de ser necesario, decretar pruebas de oficio, para verificar el requisito de convivencia mínima de 5 años, que confirme su derecho a la pensión de sobreviviente.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, pues esta definió el asunto, se observa que la Sala acusada, luego de mencionar ciertas deficiencias de orden técnico en la presentación del recurso, expuso que, si estas se dejaran de lado, las pretensiones de la actora tampoco saldrían avante.
3.1. Al respecto, precisó que, como el señor Bernardo Henao Hurtado «falleció el 20 de junio de 2016 y completó los requisitos de la pensión anticipada de vejez por invalidez, el 19 de abril de 2016, dejando causado el derecho reclamado en esta demanda, a partir del momento de su muerte», esto implicaba que, en el presente asunto, no se trataba de un afiliado, sino de un pensionado, por lo que era viable exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años «según los términos del literal a) del artículo 13 de le Ley 797 de 2003 y no el solicitado en el recurso de casación, que solo aplica cuando el causante es un afiliado», caso en el que solo basta con acreditar la existencia del vínculo de comunidad de pareja, con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.
Luego, hizo mención del criterio expuesto en las sentencias CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021, de la Sala de Casación Laboral permanente, para señalar que no existió equivocación alguna del juez plural, al exigirle la acreditación del tiempo mínimo de convivencia, requisito que no se probó, dado que:
el expediente administrativo (digital), contiene una serie de resoluciones, que nada informan sobre la convivencia entre la actora y el de cujus, al limitarse a negar tanto las solicitudes de pensión de vejez, como la de sobrevivientes, pero por no reunir las semanas indicadas en la ley.
Es más, el argumento de la censura está encaminado a mostrar que la dirección relacionada en los medios insertos en la carpeta de la investigación administrativa, que comprenden las resoluciones pensionales, sus actas de notificación, la historia laboral y las certificaciones de ofrenda, era la misma, situación que, con contundencia, no tiene la vocación de acreditar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, ya que lo pretendido, en últimas, es realizar una serie de elucubraciones, conjeturas, suposiciones, hipótesis o inferencias, para arribar al desenlace pretendido, lo cual no es posible en este recurso extraordinario, pues el error de hecho, debe brillar «al ojo» (sentencia de casación CSJ SL, 14 nov 2012, rad. 37812).
Igualmente, anotó que, en cuanto al registro civil de matrimonio, dicho documento tampoco era idóneo para acreditar la convivencia, dado que este solo muestra que se contrajeron nupcias, pero no registra datos relacionados con la convivencia, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ SL1706-2021 y CSJ SL3045-2020; asimismo, en lo relacionado con la certificación laboral y el dictamen pericial, enfatizó que «no son aptas en la casación del trabajo» y, frente a la declaración extraprocesal rendida por la señora Carmenza Ceballos de Henao, acotó que no podía otorgársele el efecto pretendido, toda vez que «sería avalar que las partes crearan las pruebas para su beneficio».
3.2. En lo atinente al cuestionamiento de que «era imperativo hacer uso del poder oficioso», aludió a la sentencia CSJ SL872-2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral permanente se pronunció sobre las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, al señalar que:
como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi…
…las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.
El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el Juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio. Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal.
De otra parte, si el Juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido…
Frente a lo afirmado por la recurrente sobre la «sustracción, de manera injustificada, de una parte fundamental de la investigación administrativa presentada como prueba en el despacho de instancia», resaltó que esto no sucedió, pues, según el expediente digital, sobre dicho aspecto «no trató la alzada».
3.3. Así, concluyó que, al no encontrarse demostrado que la señora Carmenza Ceballos de Henao hubiera acreditado los supuestos sobre los que soportaba sus aspiraciones, lo pertinente era desestimar los cargos.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, al establecer que no se cumplió con el requisito contemplado en el literal a) del artículo 13 de le Ley 797 de 2003, esto es, acreditar un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, criterio que se ajusta a lo definido por la Sala Casación Laboral permanente en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en las sentencias CSJ SL1905-2021, SL2820-2021.
4.1. En términos similares, esta Sala negó una tutela, en la cual se cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, que «dispuso no casar el proveído de segundo grado», al encontrar que, en efecto, «no se demostró la convivencia (…) por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento» del causante, quien era pensionado, en razón a que:
En punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la acreditación de la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante (art. 13 de la Ley 797 de 2003), la autoridad enjuiciada concluyó que no existió un error en la valoración de los medios suasorios adosados, toda vez que:
(…) de las pruebas denunciadas no logra evidenciarse la existencia del supuesto fáctico que echó de menos el sentenciador, esto es, una convivencia estable y continua de la pareja durante al menos cinco años…
A su turno, adujo que
(…) al no evidenciarse yerro alguno respecto de las pruebas calificadas, a la Sala no le es posible verificar la valoración de los testimonios denunciados por la censura (…). En todo caso, aún si por holgura se pudieran estudiar, lo cierto es que el contenido de la prueba testimonial coincide con las conclusiones del Tribunal en cuanto consideró que ella no corroboraba la convivencia alegada por la actora, pues, solo informaba sobre la vecindad del causante y también de la promotora.
Para concluir que,…
…la sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de esta especial justicia (CSJ STC15541-2021).
4.2. Así las cosas, se observa en el asunto que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
4.3. De otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre2.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
2 En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021, CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.