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STC14495-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14495-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00351-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jamer Hincapié Patiño contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital, y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2017-00384.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el «21 de abril de 2022 (…), recibió alerta telefónica de unos vecinos suyos, quienes le indicaban que a la puerta de su casa se encontraba una serie de personas acompañadas de miembros de la Policía Nacional y un cerrajero, intentando abrir la puerta de su casa [por lo que] se dirige a su residencia, en donde entra en contacto con la señora Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, quien le informa que por comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Familia (…), está procediendo a efectuar la entrega de ese inmueble a la persona que lo adquirió en diligencia de remate surtida dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos [seguido contra Luis Gerney Restrepo Ruiz].
Que el inmueble «es de su propiedad, que tiene suscrita una promesa de compraventa desde hace muchos años [siendo promitente vendedor el señor Restrepo Ruiz], que es quien prácticamente lo ha construido y efectuado mejoras, que paga los servicios públicos y que es su residencia desde hace más de diez (10) años [sólo que], el vendedor (…) ocultó la existencia de una deuda cuantiosa (…), la cual debió ser asumida en su totalidad por [el accionante], y que ante el reclamo de este, se ocasionó la negativa del demandado a suscribir (…) la escritura pública que formalizara lo acordado», y que pese a haber alegado lo anterior ante la juez comisionada, esta «le manifiesta que simplemente cumple una orden superior y le concede un plazo, hasta el nueve (09) de mayo, para desocupar el inmueble y proceder a su entrega».
Que tras ubicar el expediente del «ejecutivo de alimentos promovido por Mayerly Cruz García contra Luis Gerney Restrepo Ruiz [estableció] que sobre el inmueble se había practicado diligencia de secuestro el 07 de marzo de 2019 [la cual] fue atendida por el demandado, quien (…) facilitó el acceso al inmueble, con llave de la puerta que él posee, [y que] una vez (…) la señora Juez lo declara legalmente secuestrado, [el] secuestre manifiesta dejárselo en depósito al demandado por ser él quien vive allí [y] en ese momento el demandado Restrepo Ruiz expone al Juzgado que él en realidad no vive ahí; que quien reside es el señor Jamer Hincapié (…), pero que este no paga arriendo», y que «al parecer, el proceso continúa su curso sin novedad alguna, habiéndose llegado [al] remate del inmueble y ordenado su entrega».
Que «el 6 de mayo de 2022», su abogado promovió «incidente de nulidad [mismo que] fue rechazado de plano por el accionado a través de auto del 11 de mayo, bajo el amparo del art. 40 del CGP, argumentando que la nulidad surgida en la diligencia de secuestro debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio»; que «el 21 de junio [de 2022] se niega la reposición y no se me concede apelación, por lo que pido reposición y en subsidio queja, todo ello negado en auto del 16 de agosto último».
Que como adicionalmente «el 19 de mayo [había impetrado] incidente de levantamiento de embargo y secuestro con base en la posesión que mi representado ostenta sobre el inmueble desde el año 2009», el querellado «también rechazó de plano este incidente, argumentando no solo que el término al que hace referencia el num. 8° del art. 597 del CGP estaba vencido, sino que la medida cautelar fue levantada en la misma providencia que aprobó la diligencia de remate». Que contra esa decisión «interpuse reposición y apelación, con resultados fallidos, pues el 16 de agosto se me negaron ambos, por lo cual repuse nuevamente interponiendo queja subsidiaria, todo lo cual también se me negó en proveído del pasado 15 de septiembre».
3. Pretende que por esta vía «se decrete la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de marzo de 2019 (…) sobre el inmueble con matrícula 350-145834 (…), dentro del proceso ejecutivo de alimentos [rad. 2017-00384]», así como «de toda la actuación procesal subsiguiente a la misma».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto de Familia de Ibagué, informó que «no ha vulnerado derecho alguno al [demandante]», y que dentro del proceso de ejecución a su cargo, «se le han resuelto todas las solicitudes elevadas, tanto la del incidente de levantamiento de embargo y la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro; así como los recursos de reposición interpuesto frente a estas decisiones, [los cuales] no han resultado avantes dado que lo pretendido por el accionante es retrotraer las actuaciones desde la diligencia de secuestro del bien inmueble rematado [pues las supuestas] maniobras engañosas [del promitente vendedor] no fueron alegadas en la oportunidad establecida en la ley, dado el principio de preclusividad de las etapas procesales».
Que «el fundamento del rechazo de plano de las solicitudes de nulidad e incidentes de levantamiento de embargo, se encuentra amparado en lo dispuesto en [los] artículo[s] 455 [y] 456 del C.G.P. (…), solicitudes [que] son abiertamente extemporáneas dado que es precisamente en la diligencia de entrega del bien rematado, donde el [actor] adujo haberse enterado de que el bien estaba secuestrado y estaba rematado, diligencia que al tenor de lo dispuesto en las normas en cita, no admite nulidad ni oposición dado que ya fue adjudicado en pública subasta a un tercero de buena fe que lo adquirió; y con el producto de la venta se cancelaron los créditos alimentarios», y citó como apoyo jurisprudencial «la sentencia T-061 de 20[07]».
2. Mayerly Cruz García, vinculada en su calidad de demandante en la ejecución cuya actuación se cuestiona, se opuso al auxilio rechazando que el querellante adujera propiedad sobre el bien rematado en el juicio alimentario, pues «según el certificado de libertad y tradición quien aparece como propietario es el señor Restrepo Ruiz [padre de sus dos menores hijos]», y que «el accionante nunca ha iniciado un proceso ordinario ni de ninguna índole contra el sr Luis Restrepo», pese a la cláusula de incumplimiento que allí se consignó.
Aseguró que el referido contrato de promesa de compraventa «fue firmado el 1 de marzo de 2009 y muy conveniente lo llevan a la notaría el 17 de agosto de 2017 fecha posterior con relación a la radicación de la demanda ejecutiva de alimentos [siendo] evidente la intención de dilatar el proceso por parte del demandado, causando así un grave perjuicio a la adjudicataria quien adquirió de buena fe», y que «el señor Jamer Hincapié Patiño y los que conviven en el inmueble tienen un referente grado de consanguinidad y afinidad con el señor Luis Gerney Restrepo Ruiz, los cuales de conformidad a lo manifestado por el demandado, tenían conocimiento del proceso como de las actuaciones de embargo, secuestro y remate».
3. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, conceptuó que el amparo deprecado «se torna improcedente [porque] existe otro mecanismo de defensa judicial en el que deben zanjarse las diferencias, ya que al juez [de tutela] le está vedado interferir en las funciones de la autoridad de conocimiento ordinario», además, «la controversia gira en torno a un derecho de carácter patrimonial que en las circunstancias expuestas por el quejoso, no es susceptible de amparo por vía constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al considerar que «si bien el actor presentó ante el juzgado accionado incidente de nulidad contra la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad al igual que incidente de levantamiento de embargo y secuestro, así como los recursos contra las decisiones que rechazaron de plano esos trámites, (…) ninguno de los proveídos mediante los que se rechazaron esos pedimentos, esto es, el 11 de mayo y 21 de junio de 2022, se tornan arbitrarios, ilegales y caprichosos. Por el contrario, se avizora que el accionado indicó los fundamentos jurídicos que impedían la prosperidad de los mismos, normas que se ajustan a los trámites promovidos por el accionante aquí».
Además, advirtió que «la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad», el primero porque «el hecho vulnerador ocurrió en el año 2019, específicamente el día en que se perfeccionó la medida de secuestro decretada por el a-quo. Por tanto, si el accionante ostentaba la calidad de “propietario o poseedor” y “residía” en dicho bien desde el año “2009”, no hay manera de pensar que para el momento en que se adelantó la diligencia de secuestro éste no se enteró de la misma ni promovió actuación alguna para defender sus intereses». Y el segundo, porque «el tutelante cuenta con otros mecanismos ordinarios para plantear la discusión que trae a través de los incidentes y esta acción. Si lo pretendido es alegar su calidad de “propietario” del bien y el aparente incumplimiento del negocio jurídico celebrado con Luis Gerney Restrepo Ruiz, ejecutado en el proceso de alimentos, todos esos aspectos deben ventilarse ante el juez y escenario competente, el que sin lugar a dudas no es el juez constitucional como tampoco el juez que adelanta el ejecutivo de alimentos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso para refutar que «conoció de la realización de la mencionada diligencia apenas este año, precisamente cuando una Juez comisionada se hizo presente en el inmueble para practicar diligencia de entrega», pues en su sentir, es a partir de allí donde debe contabilizarse el término ya que la actuación «se le ha mantenido oculta maliciosa y deliberadamente». Así mismo, que «el fallo aquí atacado omite referencia alguna a la legalidad de la diligencia de secuestro no obstante referirse a ella como “hecho vulnerador” [y], aunque aparentemente las decisiones proferidas por el accionado (…) pudieran aparecer ajustados a la ley, ello lo es solo formalmente, porque en el fondo evitaron considerar las graves circunstancias de fondo que rodearon la realización de la diligencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al disponer la entrega del bien rematado dentro del ejecutivo de alimentos n° 2017-00384, tras desestimar el «incidente de nulidad de la diligencia de secuestro» y demás pedimentos por él formulados, o sí, por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de lo pretendido, toda vez que las decisiones adoptadas al interior del ejecutivo de alimentos n° 2017-00384, obedecen a un criterio razonable y por tanto no configuran defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar lo allí resuelto.
En efecto, precisando que la censura constitucional la dirige el accionante contra la orden de entrega material del inmueble sobre el cual alega ser «propietario», porque en su sentir, a tal actuación se llegó sin que se le otorgara posibilidad de refutar sus prerrogativas derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se advierte que tales reproches, fueron objeto de análisis por parte del juez cognoscente, principalmente en el marco de una solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro realizada el 7 de marzo de 2019, sin que la definición dada sobre el particular evidencie yerro susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo.
Ciertamente, para que el accionado resolviera «rechazar de plano el trámite del incidente de nulidad presentado por el señor Hincapié Patiño a través de su mandatario judicial, mediante auto del 11 de mayo de 2022, expuso que de conformidad con lo estatuido en el artículo 40 del Código General del Proceso, habida cuenta que la cuestionada diligencia de secuestro se practicó a través de comisionado, «“(…) La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”», y que con base en dicha norma:
Por las anteriores razones, este despacho considera que la solicitud de nulidad planteada por el señor Jamer Hincapié se torna abiertamente extemporánea, y por tanto, deberá ser rechazada de plano conforme lo establece el artículo 130 del C.G.P, que prevé:
“Rechazo de incidentes. El juez rechazara de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código, y los que se promuevan fuera de termino (…)” (subrayo juzgado)».
Luego, con proveído del 21 de junio de 2022, la autoridad convocada desató desfavorablemente el recurso de reposición -y se abstuvo de conceder el subsidiario de apelación-, precisando que el argumento del recurrente, consistente en que «no tuvo la oportunidad de enterarse de la diligencia de secuestro por el actuar doloso del ejecutado Luis Gerney Restrepo Ruiz [quien], sin su consentimiento irrumpió en el inmueble y atendió la diligencia a sabiendas que el señor Jamer Hincapié Patiño era poseedor del inmueble por muchos años (…), no resulta admisible [porque] habiéndose decretado el embargo y secuestro del bien inmueble (…) desde el 26 de julio de 2017 e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de agosto de 2017 (anotación No. 14) del certificado de tradición, surtiéndose el trámite propio de publicidad de la medida, que pone dicho bien fuera del comercio aunado que fue secuestrado por el comisionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, despacho comisorio No. 34 que fue agregado el 9 de abril de 2019; el señor Jamer Hincapié Patiño no hubiese ejercido oposición en la misma diligencia o dentro de los términos conferidos por la ley; y venga a proponer la nulidad de la diligencia de secuestro en forma extemporánea y cuando ya el bien se había rematado».
Enseguida reforzó su postura señalando que:
«En suma, cualquiera sea la causal invocada para solicitar la nulidad de la diligencia de secuestro, ésta debía invocarla dentro de los términos previstos por el artículo 40 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció tal como se consignó en la providencia recurrida objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación.
Debe memorarse que las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad y preclusividad, lo que conduce afirmar que no puede invocarse nulidades que no estén determinadas previamente en la ley, y salvo las insaneables, éstas deben alegarse en su debida oportunidad, so pena de que se saneen cuando no se alegan oportunamente.
Ahora, indíquesele al abogado recurrente que si considera que el ejecutado y/o secuestre incurrieron en el delito de fraude procesal debe ponerlo en conocimiento ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que inicie las investigaciones.
Nótese que precisamente es en la entrega del bien rematado, donde el señor Jamer Hincapié Patiño aduce haberse enterado de que el bien estaba secuestrado y estaba rematado, diligencia que no admite ninguna oposición por lo expresamente indicado en los artículos 308, numeral cuarto y artículo 456 del C.G.P dado que ya fue adjudicado en pública subasta a un tercero; y con el producto de la venta se cancelaron los créditos alimentarios.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-061 de 2017, indico:
“No obstante, lo que sí ha de tenerse en cuenta es la existencia de un plazo razonable para que la nulidad sea alegada o sea declarada oficiosamente, pues de lo contrario resultarían afectados los derechos de terceros, compradores de buena fe de un inmueble que fue adjudicado en un proceso ejecutivo, plazo razonable que se extiende hasta la aprobación del remate o hasta la adjudicación del bien inmueble, de conformidad con las interpretaciones admisibles del artículo 141.2 del C. P. C. Máxime cuando existen otras disposiciones procesales que prohíben la oposición a la entrega del bien rematado –tales como el artículo 531 del C. P. C.23 – las cuales son aplicables analógicamente en el caso de la adjudicación”».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda es inviable, porque la actuación refutada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, ya que, contrario a lo sostenido por el actor, no adolece de defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Así las cosas, las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor, demuestran que la intención de anteponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el resguardo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC12574-2022, 21 sep. 2022, rad. 00282-01).
En ese orden, el hecho de que el querellante disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la decisión se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la denegación del auxilio, al advertirse que la resolución judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS