STC14495 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14495-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14495-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00351-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  29 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Jamer  Hincapié Patiño contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de esa capital, y los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos n° 2017-00384.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el «21  de abril de 2022 (…), recibió alerta telefónica  de unos vecinos suyos, quienes le indicaban que a la puerta de su  casa se encontraba una serie de personas acompañadas de  miembros de la Policía Nacional y un cerrajero, intentando  abrir la puerta de su casa   [por lo que]  se dirige a su residencia, en donde entra en contacto con la señora  Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, quien le informa que  por comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Familia (…),  está procediendo a efectuar la entrega de ese inmueble a la  persona que lo adquirió en diligencia de remate surtida dentro  del proceso Ejecutivo de Alimentos  [seguido contra Luis Gerney Restrepo Ruiz].  

Que  el inmueble  «es  de su propiedad, que tiene suscrita una promesa de compraventa desde  hace muchos años [siendo  promitente vendedor el señor Restrepo Ruiz],  que es quien prácticamente lo ha construido y efectuado  mejoras, que paga los servicios públicos y que es su  residencia desde hace más de diez (10) años [sólo  que],  el vendedor (…) ocultó la existencia de una deuda  cuantiosa (…), la cual debió ser asumida en su  totalidad por [el  accionante],  y que ante el reclamo de este, se ocasionó la negativa del  demandado a suscribir (…) la escritura pública que  formalizara lo acordado»,  y que pese a haber alegado lo anterior ante la juez comisionada, esta  «le  manifiesta que simplemente cumple una orden superior y le concede un  plazo, hasta el nueve (09) de mayo, para desocupar el inmueble y  proceder a su entrega».  

Que  tras ubicar el expediente del «ejecutivo  de alimentos promovido por Mayerly Cruz García contra Luis  Gerney Restrepo Ruiz [estableció]  que  sobre el inmueble se había practicado diligencia de secuestro  el 07 de marzo de 2019 [la  cual]  fue atendida por el demandado, quien (…) facilitó el  acceso al inmueble, con llave de la puerta que él posee, [y  que]  una vez (…) la señora Juez lo declara legalmente  secuestrado, [el]  secuestre  manifiesta dejárselo en depósito al demandado por ser  él quien vive allí [y]  en ese momento el demandado Restrepo Ruiz expone al Juzgado que él  en realidad no vive ahí; que quien reside es el señor  Jamer Hincapié (…), pero que este no paga arriendo»,  y que  «al  parecer, el proceso continúa su curso sin novedad alguna,  habiéndose llegado [al]  remate  del inmueble y ordenado su entrega».  

Que  «el  6 de mayo de 2022»,  su abogado promovió  «incidente  de nulidad [mismo  que]  fue rechazado de plano por el accionado a través de auto del  11 de mayo, bajo el amparo del art. 40 del CGP, argumentando que la  nulidad surgida en la diligencia de secuestro debe alegarse dentro de  los cinco días siguientes al de la notificación del  auto que ordena agregar el despacho comisorio»;  que «el  21 de junio [de  2022]  se niega la reposición y no se me concede apelación,  por lo que pido reposición y en subsidio queja, todo ello  negado en auto del 16 de agosto último».  

Que  como adicionalmente  «el  19 de mayo  [había impetrado] incidente  de levantamiento de embargo y secuestro con base en la posesión  que mi representado ostenta sobre el inmueble desde el año  2009»,  el querellado «también  rechazó de plano este incidente, argumentando no solo que el  término al que hace referencia el num. 8° del art. 597 del  CGP estaba vencido, sino que la medida cautelar fue levantada en la  misma providencia que aprobó la diligencia de remate».  Que  contra esa decisión  «interpuse  reposición y apelación, con resultados fallidos, pues  el 16 de agosto se me negaron ambos, por lo cual repuse nuevamente  interponiendo queja subsidiaria, todo lo cual también se me  negó en proveído del pasado 15 de septiembre».  

3.        Pretende  que por esta vía «se  decrete la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7  de marzo de 2019 (…) sobre el inmueble con matrícula  350-145834 (…), dentro del proceso ejecutivo de alimentos  [rad.  2017-00384]», así  como  «de  toda la actuación procesal subsiguiente a la misma».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarto de Familia de Ibagué, informó que «no  ha vulnerado derecho alguno al [demandante]»,  y que dentro del proceso de ejecución a su cargo,  «se  le han resuelto todas las solicitudes elevadas, tanto la del  incidente de levantamiento de embargo y la solicitud de nulidad de la  diligencia de secuestro; así como los recursos de reposición  interpuesto frente a estas decisiones, [los  cuales]  no han resultado avantes dado que lo pretendido por el accionante es  retrotraer las actuaciones desde la diligencia de secuestro del bien  inmueble rematado  [pues las supuestas] maniobras  engañosas [del  promitente vendedor] no  fueron alegadas en la oportunidad establecida en la ley, dado el  principio de preclusividad de las etapas procesales».  

Que  «el  fundamento del rechazo de plano de las solicitudes de nulidad e  incidentes de levantamiento de embargo, se encuentra amparado en lo  dispuesto en [los]  artículo[s] 455 [y]  456 del C.G.P. (…), solicitudes [que]  son  abiertamente extemporáneas dado que es precisamente en la  diligencia de entrega del bien rematado, donde el [actor]  adujo haberse enterado de que el bien estaba secuestrado y estaba  rematado, diligencia que al tenor de lo dispuesto en las normas en  cita, no admite nulidad ni oposición dado que ya fue  adjudicado en pública subasta a un tercero de buena fe que lo  adquirió; y con el producto de la venta se cancelaron los  créditos alimentarios»,  y citó como apoyo jurisprudencial «la  sentencia T-061 de 20[07]».  

2.        Mayerly  Cruz García, vinculada en su calidad de demandante en la  ejecución cuya actuación se cuestiona, se opuso al  auxilio rechazando que el querellante adujera propiedad sobre el bien  rematado en el juicio alimentario, pues «según  el certificado de libertad y tradición quien aparece como  propietario es el señor Restrepo Ruiz [padre  de sus dos menores hijos]», y  que «el  accionante nunca ha iniciado un proceso ordinario ni de ninguna  índole contra el sr Luis Restrepo»,  pese a la cláusula de incumplimiento que allí se  consignó.  

Aseguró  que el referido contrato de promesa de compraventa «fue  firmado el 1 de marzo de 2009 y muy conveniente lo llevan a la  notaría el 17 de agosto de 2017 fecha posterior con relación  a la radicación de la demanda ejecutiva de alimentos [siendo]  evidente la intención de dilatar el proceso por parte del  demandado, causando así un grave perjuicio a la adjudicataria  quien adquirió de buena fe»,  y que «el  señor Jamer Hincapié Patiño y los que conviven  en el inmueble tienen un referente grado de consanguinidad y afinidad  con el señor Luis Gerney Restrepo Ruiz, los cuales de  conformidad a lo manifestado por el demandado, tenían  conocimiento del proceso como de las actuaciones de embargo,  secuestro y remate».  

3.        El  Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, conceptuó  que el amparo deprecado «se  torna improcedente [porque]  existe otro mecanismo de defensa judicial en el que deben zanjarse  las diferencias, ya que al juez [de tutela] le está vedado  interferir en las funciones de la autoridad de conocimiento  ordinario»,  además, «la  controversia gira en torno a un derecho de carácter  patrimonial que en las circunstancias expuestas por el quejoso, no es  susceptible de amparo por vía constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al considerar que «si  bien el actor presentó ante el juzgado accionado incidente de  nulidad contra la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de  marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad al  igual que incidente de levantamiento de embargo y secuestro, así  como los recursos contra las decisiones que rechazaron de plano esos  trámites, (…) ninguno de los proveídos mediante  los que se rechazaron esos pedimentos, esto es, el 11 de mayo y 21 de  junio de 2022, se tornan arbitrarios, ilegales y caprichosos. Por el  contrario, se avizora que el accionado indicó los fundamentos  jurídicos que impedían la prosperidad de los mismos,  normas que se ajustan a los trámites promovidos por el  accionante aquí».  

Además,  advirtió que «la  solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad»,  el primero porque «el  hecho vulnerador ocurrió en el año 2019,  específicamente el día en que se perfeccionó la  medida de secuestro decretada por el a-quo. Por tanto, si el  accionante ostentaba la calidad de “propietario o poseedor”  y “residía” en dicho bien desde el año  “2009”, no hay manera de pensar que para el momento en  que se adelantó la diligencia de secuestro éste no se  enteró de la misma ni promovió actuación alguna  para defender sus intereses».  Y el segundo, porque «el  tutelante cuenta con otros mecanismos ordinarios para plantear la  discusión que trae a través de los incidentes y esta  acción. Si lo pretendido es alegar su calidad de “propietario”  del bien y el aparente incumplimiento del negocio jurídico  celebrado con Luis Gerney Restrepo Ruiz, ejecutado en el proceso de  alimentos, todos esos aspectos deben ventilarse ante el juez y  escenario competente, el que sin lugar a dudas no es el juez  constitucional como tampoco el juez que adelanta el ejecutivo de  alimentos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso para refutar que «conoció  de la realización de la mencionada diligencia apenas este año,  precisamente cuando una Juez comisionada se hizo presente en el  inmueble para practicar diligencia de entrega»,  pues en su sentir, es a partir de allí donde debe  contabilizarse el término ya que la actuación «se  le ha mantenido oculta maliciosa y deliberadamente».  Así mismo, que «el  fallo aquí atacado omite referencia alguna a la legalidad de  la diligencia de secuestro no obstante referirse a ella como “hecho  vulnerador” [y],  aunque aparentemente las decisiones proferidas por el accionado (…)  pudieran aparecer ajustados a la ley, ello lo es solo formalmente,  porque en el fondo evitaron considerar las graves circunstancias de  fondo que rodearon la realización de la diligencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al  disponer la entrega del bien rematado dentro del ejecutivo de  alimentos n° 2017-00384, tras desestimar el «incidente  de nulidad  de  la diligencia de secuestro»  y demás pedimentos por él formulados,  o sí, por el contrario, tal actuación denota  razonabilidad que impida la intervención del juez  constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por  regla general, que esta acción no procede contra providencias  judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.          Del  caso concreto.  

De  la revisión que se realiza a los argumentos de la queja  constitucional y  cotejados con la información que arrojan las piezas procesales  allegadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de lo pretendido, toda vez que las decisiones adoptadas al interior  del ejecutivo de alimentos n° 2017-00384, obedecen a un criterio  razonable y por tanto no  configuran defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar lo allí resuelto.  

En  efecto, precisando que la censura constitucional la dirige el  accionante contra la orden de entrega material del inmueble sobre el  cual alega ser «propietario»,  porque en su sentir, a tal actuación se llegó sin que  se le otorgara posibilidad de refutar sus prerrogativas derivadas del  debido proceso y acceso a la administración de justicia, se  advierte que tales reproches, fueron objeto de análisis por  parte del juez cognoscente, principalmente en el marco de una  solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro realizada el 7 de  marzo de 2019, sin que la definición dada sobre el particular  evidencie yerro susceptible de corrección a través de  este excepcional mecanismo.  

Ciertamente,  para que el accionado resolviera «rechazar  de plano el trámite del incidente de nulidad  presentado por el señor Hincapié Patiño a través  de su mandatario judicial, mediante auto del 11 de mayo de 2022,  expuso que de conformidad con lo estatuido en el artículo 40  del Código General del Proceso, habida cuenta que la  cuestionada diligencia de secuestro se practicó a través  de comisionado,  «“(…)  La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes al de la notificación del  auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La  petición de nulidad se resolverá de plano por el  comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de  reposición”»,  y que con base en dicha norma:  

Por  las anteriores razones, este despacho considera que la solicitud de  nulidad planteada por el señor Jamer Hincapié se torna  abiertamente extemporánea, y por tanto, deberá ser  rechazada de plano conforme lo establece el artículo 130 del  C.G.P, que prevé:  

“Rechazo  de incidentes. El juez rechazara de plano los incidentes que no estén  expresamente autorizados por este Código, y los  que se promuevan fuera de termino  (…)” (subrayo juzgado)».  

Luego,  con proveído del 21 de junio de 2022, la autoridad convocada  desató desfavorablemente el recurso de reposición -y se  abstuvo de conceder el subsidiario de apelación-, precisando  que el argumento del recurrente, consistente en que «no  tuvo la oportunidad de enterarse de la diligencia de secuestro por el  actuar doloso del ejecutado Luis Gerney Restrepo Ruiz [quien],  sin su consentimiento irrumpió en el inmueble y atendió  la diligencia a sabiendas que el señor Jamer Hincapié  Patiño era poseedor del inmueble por muchos años (…),  no resulta admisible [porque]  habiéndose decretado el embargo y secuestro del bien inmueble  (…) desde el 26 de julio de 2017 e inscrito en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos el 8 de agosto de 2017  (anotación No. 14) del certificado de tradición,  surtiéndose el trámite propio de publicidad de la  medida, que pone dicho bien fuera del comercio aunado que fue  secuestrado por el comisionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ibagué, despacho comisorio No. 34 que fue agregado el 9 de  abril de 2019; el señor Jamer Hincapié Patiño no  hubiese ejercido oposición en la misma diligencia o dentro de  los términos conferidos por la ley; y venga a proponer la  nulidad de la diligencia de secuestro en forma extemporánea y  cuando ya el bien se había rematado».  

Enseguida  reforzó su postura señalando que:  

«En  suma, cualquiera sea la causal invocada para solicitar la nulidad de  la diligencia de secuestro, ésta debía invocarla dentro  de los términos previstos por el artículo 40 del Código  General del Proceso, lo cual no aconteció tal como se consignó  en la providencia recurrida objeto del recurso de reposición y  en subsidio apelación.  

Debe  memorarse que las nulidades procesales se rigen por los principios de  taxatividad y preclusividad, lo que conduce afirmar que no puede  invocarse nulidades que no estén determinadas previamente en  la ley, y salvo las insaneables, éstas deben alegarse en su  debida oportunidad, so pena de que se saneen cuando no se alegan  oportunamente.  

Ahora,  indíquesele al abogado recurrente que si considera que el  ejecutado y/o secuestre incurrieron en el delito de fraude procesal  debe ponerlo en conocimiento ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION,  para que inicie las investigaciones.  

Nótese  que precisamente es en la entrega del bien rematado, donde el señor  Jamer Hincapié Patiño aduce haberse enterado de que el  bien estaba secuestrado y estaba rematado, diligencia que no admite  ninguna oposición por lo expresamente indicado en los  artículos 308, numeral cuarto y artículo 456 del C.G.P  dado que ya fue adjudicado en pública subasta a un tercero; y  con el producto de la venta se cancelaron los créditos  alimentarios.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-061 de 2017,  indico:  

“No  obstante, lo que sí ha de tenerse en cuenta es la existencia  de un plazo razonable para que la nulidad sea alegada o sea declarada  oficiosamente, pues de lo contrario resultarían afectados los  derechos de terceros, compradores de buena fe de un inmueble que fue  adjudicado en un proceso ejecutivo, plazo razonable que se extiende  hasta la aprobación del remate o hasta la adjudicación  del bien inmueble, de conformidad con las interpretaciones admisibles  del artículo 141.2 del C. P. C. Máxime cuando existen  otras disposiciones procesales que prohíben la oposición  a la entrega del bien rematado –tales como el artículo  531 del C. P. C.23 – las cuales son aplicables analógicamente  en el caso de la adjudicación”».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta demanda es  inviable, porque la  actuación refutada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, ya que, contrario a lo  sostenido por el actor, no adolece de defecto sustantivo, fáctico,  procedimental o de cualquier otra índole; esto, en la medida  en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se  funda en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Así  las cosas, las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor,  demuestran que la intención de anteponer su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico  frente al criterio del fallador de la causa, convertiría la  tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario.  

Al  respecto, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha  reiterado que el  resguardo «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en  STC12574-2022, 21 sep. 2022, rad. 00282-01).  

En  ese orden, el  hecho de que el querellante disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  decisión se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se ratificará la denegación del  auxilio, al advertirse que la resolución judicial criticada,  no es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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