STC13713 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13713-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13713-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00666-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Natividad  Roca González  frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante          deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al          debido proceso,          «vida»          y «mínimo          vital»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida. Y          en concreto, se conmine a emprender          el impulso echado de menos, dentro del expediente de fijación          de cuota de alimentos de mayor de edad n.° «2022-00073».  

            

2. Como          sustento dijo que ante el despacho encartado se surte el descrito          paginario, por demanda suya contra Jorge Rafael Viloria Zulbarán.  

Reprochó,  entonces, que esa agencia judicial aún no se ha pronunciado  sobre la admisión del libelo en cuestión, pese al  transcurso de más de «6  meses»  desde la instauración y, además, muy a pesar de  requerir pronta solución en torno a la disputa alimentaria  allí propuesta frente a su «esposo»,  dada la «situación  precaria»  en que supuestamente vive.  

Y  en memorial aparte se dolió de que el estrado de conocimiento  inadmitiera su escrito demandatorio con base en exigencias de la  jueza, que no de la ley. Pidió, por ende, que esta funcionaria  «se  declare impedida»  luego de proveída la admisión de la demanda de  alimentos, en respeto del deber de «imparcialidad».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          directora del ente dispensador de justicia requerido memoró          lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por no          vulneración, máxime cuando la dilación obedece          a aspectos tales como la congestión, la falta de          colaboradores y las vicisitudes de la pandemia. Adjuntó          enlace del dossier          censurado.  

            

2. Jorge          Rafael Viloria Zulbarán también se mostró en          disfavor de que prosperara el ruego.  

            

3. La          Procuraduría 5° Judicial II (vinculada de oficio)          esgrimió que actualmente no hay situación trasgresora          de los intereses de la inicialista, por la emisión de auto          dentro del litigio disentido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que el libelo alimentario ya fue calificado con providencia  inadmisoria de 26 de agosto postrero y, en todo caso, no es dable  emitir concepto acerca de los fundamentos de esa última  resolución (cual fuera novedosamente pretendido por la gestora  en el escrito aparte), a lo que hubo de añadir que estaría  al alcance de ella presentar recusación contra la jueza  fustigada, si la estimare impedida.  

Sin  embargo de la denegación, hizo exhorto a la célula  jurisdiccional encausada para que «una  vez [allegado]  el escrito de subsanación proceda a emitir la decisión  que corresponda frente a la demanda de alimentos»  sub  examine,  «a  la mayor brevedad posible»,  luego de apreciar injustificables las excusas aducidas de cara a la  mora para la calificación inicial del libelo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la convocante, con insistencia en que debe admitirse su  demanda de alimentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          –circunscrito el debate a la alegación impugnatoria–,          que la ahora quejosa omitió recurrir en reposición2          el          auto de 29 de septiembre postrero3,          por cuya virtud el despacho judicial fustigado dispuso rechazar su          demanda alimentaria, por aparente falta de subsanación de las          falencias advertidas en el proveído inadmisorio previo;          circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad          idónea para ventilar ante el fallador natural los reproches          aquí traídos en torno a que tal libelo debía          ser admitido.  

De  ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el  orden jurídico, los contendientes quedan atados a las  consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el  resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si la promotora del amparo rehuyó  ejercerlos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso… (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

            

3. Lo          brevemente consignado impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          dossier          de          amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 14/09/2022, por          correo electrónico.  

2          Artículo          318 del Código General del Proceso.          (…)[E]l          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez…  

3          Auto notificado          en estado electrónico n.° 0121 del día siguiente.          Según informe rendido por la secretaría del juzgado,          no se interpuso recurso contra dicha providencia.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *