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STC13713-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13713-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00666-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Natividad Roca González frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «vida» y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a emprender el impulso echado de menos, dentro del expediente de fijación de cuota de alimentos de mayor de edad n.° «2022-00073».
2. Como sustento dijo que ante el despacho encartado se surte el descrito paginario, por demanda suya contra Jorge Rafael Viloria Zulbarán.
Reprochó, entonces, que esa agencia judicial aún no se ha pronunciado sobre la admisión del libelo en cuestión, pese al transcurso de más de «6 meses» desde la instauración y, además, muy a pesar de requerir pronta solución en torno a la disputa alimentaria allí propuesta frente a su «esposo», dada la «situación precaria» en que supuestamente vive.
Y en memorial aparte se dolió de que el estrado de conocimiento inadmitiera su escrito demandatorio con base en exigencias de la jueza, que no de la ley. Pidió, por ende, que esta funcionaria «se declare impedida» luego de proveída la admisión de la demanda de alimentos, en respeto del deber de «imparcialidad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La directora del ente dispensador de justicia requerido memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración, máxime cuando la dilación obedece a aspectos tales como la congestión, la falta de colaboradores y las vicisitudes de la pandemia. Adjuntó enlace del dossier censurado.
2. Jorge Rafael Viloria Zulbarán también se mostró en disfavor de que prosperara el ruego.
3. La Procuraduría 5° Judicial II (vinculada de oficio) esgrimió que actualmente no hay situación trasgresora de los intereses de la inicialista, por la emisión de auto dentro del litigio disentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que el libelo alimentario ya fue calificado con providencia inadmisoria de 26 de agosto postrero y, en todo caso, no es dable emitir concepto acerca de los fundamentos de esa última resolución (cual fuera novedosamente pretendido por la gestora en el escrito aparte), a lo que hubo de añadir que estaría al alcance de ella presentar recusación contra la jueza fustigada, si la estimare impedida.
Sin embargo de la denegación, hizo exhorto a la célula jurisdiccional encausada para que «una vez [allegado] el escrito de subsanación proceda a emitir la decisión que corresponda frente a la demanda de alimentos» sub examine, «a la mayor brevedad posible», luego de apreciar injustificables las excusas aducidas de cara a la mora para la calificación inicial del libelo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante, con insistencia en que debe admitirse su demanda de alimentos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge –circunscrito el debate a la alegación impugnatoria–, que la ahora quejosa omitió recurrir en reposición2 el auto de 29 de septiembre postrero3, por cuya virtud el despacho judicial fustigado dispuso rechazar su demanda alimentaria, por aparente falta de subsanación de las falencias advertidas en el proveído inadmisorio previo; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad idónea para ventilar ante el fallador natural los reproches aquí traídos en torno a que tal libelo debía ser admitido.
De ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo rehuyó ejercerlos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Lo brevemente consignado impone, ergo, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 14/09/2022, por correo electrónico.
2 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)[E]l recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…
3 Auto notificado en estado electrónico n.° 0121 del día siguiente. Según informe rendido por la secretaría del juzgado, no se interpuso recurso contra dicha providencia.