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STC13303-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13303-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00253-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez Jaramillo contra el fallo de 30 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se profiera auto admisorio en la acción popular que presentó, que se cumplan con los términos de tiempo que ordena el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y que se dé trámite a las acciones populares que ha presentado por correo electrónico.
En sustento señaló que presentó una acción popular el 10 de agosto de 2022 contra Multidrogas la Economía, al correo electrónico del Juzgado; sin embargo, el despacho accionado no la admitido o inadmitido, es decir, no ha cumplido con el término de 3 días que ordena el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
2. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas señaló que «el accionante no ha presentado en este estrado judicial acción popular donde figure como demandado “multidrogas la economía”». La Procuraduría Regional de Risaralda y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que es inexistente una acción popular contra multidrogas la economía según lo indicó el juzgado accionado, por lo que no existe la trasgresión o amenaza del derecho invocado.
4. El gestor impugnó sin aducir reparo concreto.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que la acción popular a que se refiere su prédica no está radicada en el estrado convocado, como lo indicó el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas al señalar que no se ha presentado ante esa autoridad acción popular donde figure como demandado Multidrogas la Economía. Además, el libelista no aportó ninguna prueba que acredite que presentó dicha acción.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS