STC13303 2022

OCTUBRE

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STC13303-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13303-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00253-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Ramírez Jaramillo contra el fallo de 30 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se profiera auto admisorio en la acción  popular que presentó, que se cumplan con los términos  de tiempo que ordena el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y  que se dé trámite a las acciones populares que ha  presentado por correo electrónico.  

En  sustento señaló que presentó una acción  popular el 10 de agosto de 2022 contra Multidrogas  la Economía, al  correo electrónico del Juzgado; sin embargo, el despacho  accionado no la admitido o inadmitido, es decir, no ha cumplido con  el término de 3 días que ordena el artículo 20  de la Ley 472 de 1998.  

2. El  Juez Civil del Circuito de Dosquebradas señaló que «el  accionante no ha presentado en este estrado judicial acción  popular donde figure como demandado “multidrogas la economía”».  La Procuraduría Regional de Risaralda y la Defensoría  del Pueblo solicitaron su desvinculación.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al estimar que es inexistente una acción  popular contra multidrogas  la economía  según lo indicó el juzgado accionado, por lo que no  existe la trasgresión o amenaza del derecho invocado.  

4.  El  gestor impugnó sin aducir reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por la ausencia de  las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por  el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que la acción  popular a que se refiere su prédica no está radicada en  el estrado convocado, como lo indicó el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas al señalar  que no se ha presentado ante esa autoridad acción popular  donde figure como demandado Multidrogas  la Economía. Además,  el libelista no aportó ninguna prueba que acredite que  presentó dicha acción.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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