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STC13302-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13302-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00287-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Lina María Montoya Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado disponga «la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de [su] propiedad… hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión de Rad. 66001-22-13-000-2022-00153-00, oficiándole a la señora Inspectora Dieciocho de Policía la revocatoria del comisorio 14…».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. -ahora Scotiabank Colpatria S.A. promovió proceso de restitución de tenencia en contra de Lina María Montoya Ramírez, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 13 de abril de 2021 declaró la terminación del contrato de arrendamiento (leasing), ordenando la entrega del inmueble, comisionando para tal fin de la Inspección Municipal de Policía.
2.2. Refirió la gestora que ante dicha situación, incoó acción de revisión por indebida notificación al referido juicio, toda vez que no fue enterada, asunto que está en trámite ante el Tribunal.
2.3. Anotó que la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira fijó la diligencia de entrega para el 7 de septiembre de 2022, razón por la que le solicitó al estrado judicial suspender la misma, comoquiera que, el referido remedio extraordinario está en curso, sin decisión definitiva, empero, «no ha obteni[do] respuesta alguna por la señora Juez».
2.4. Pidió se ordene la suspensión de la diligencia de entrega, pues su residencia es su «sede de trabajo para elaborar chorizos y demás alimentos para surtir el restaurante Frijoles y Mondongos. Además t[iene] constituido un amparo temporal a caninos… que están abandonados en las calles de Pereira… en número de 29 mascotas», que tendrían que volver a las calles, misma suerte que correría su menor hijo y su progenitora adulta mayor.
2.5. Agregó que al no suspender la diligencia, se «converti[ría] en ilusoria la norma o art. 314 inciso tercero del C.G.P. que habla de la declaratoria de nulidad mediante el instrumento valioso llamado recurso extraordinario de revisión»; además, porque hay un pleito pendiente que por indemnización de perjuicios está tramitando contra Scotiabank Colpatria S.A.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 26 de agosto de 2022 la promotora solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, la que fue denegada con auto de 30 de agosto siguiente, determinación que, con proveído de 2 de septiembre de 2022 corrigió la fecha, para tener como fecha correcta el 1° de septiembre de los corrientes, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo; que no vulneró las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.
2. Scotiabank Colpatria S.A. manifestó que la promotora está vinculada con el banco con la obligación de leasing habitacional n° 3359 el cual está en mora; que tal como lo indicó en la primigenia petición de amparo, a la gestora la notificó debidamente conforme lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 a través de la dirección electrónica frijolesymondongos@hotmail.com, dirección electrónica que ella misma informó con la solicitud de crédito; que lo pretendido con esta nueva petición de amparo es dilatar y entorpecer el proceder de las autoridades judiciales y administrativas; que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, sumado a la inexistencia de vulneración al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la petición de amparo por ausencia fáctica, toda vez que, para el 31 de agosto de 2020, data en la que incoó la petición de amparo, solo habían transcurrido 3 días desde que radicó el memorial de solicitud de suspensión de la diligencia, por lo que el estrado querellado estaba en término para decidir; asimismo, encontró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el juzgado no ha resuelto aun dicha petición.
Agregó que tampoco se evidencia una afectación del mínimo vital, porque no se indicó que personas tiene a cargo, ni el monto de los gastos familiares, menos que en el inmueble funcionara el establecimiento de comercio que supuestamente dejaría de existir por la entrega del bien; destacó que no se evidencia afectación a los derechos de los animales, pues las autoridades pueden disponer el traslado al centro de bienestar animal municipal o cualquier otro albergue autorizado, conforme a la Ley 2054/2020.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que contrario a la indicado por el a quo constitucional si cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no atendió que en el curso de la tutela el Juzgado con auto de 30 de agosto de 2022, corregido el 2 de septiembre siguiente, negó su petición de suspensión, por lo que ya existía un pronunciamiento judicial, incluso, si en cuenta se tiene la fecha inicial del proveído (30 de agosto), para cuando formuló la salvaguarda (31 de agosto), ya existía tal decisión.
Agregó que con la entrega de inmueble «quedarí[an] sin el lugar donde se efectúa la logística, oficina y dirección de [su] única fuente de empleo, que es el restaurante de [su] propiedad como única fuente que produce el mínimo vital de [su] núcleo familiar», pues su hijo de 4 años y su progenitora de 70 años, no pueden laborar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala al escrito de impugnación, se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 30 de agosto de 2022, corregido el 2 de septiembre siguiente, por medio del cual el Juzgado negó la suspensión de la diligencia de entrega programada al interior del proceso de restitución de tenencia, pues, en sentir de la promotora, dicha diligencia no puede adelantarse hasta que el recurso de revisión que incoó tenga fallo en firme; además que, la entrega del predio ocasionaría un perjuicio, pues en el inmueble funciona la logística de su restaurante, de donde proviene el sustento de su mejor hijo y su progenitora.
Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la gestora tenía a su alcance el recurso de reposición contra el proveído que critica, dictado el 30 de agosto de 2022, corregido el 2 de septiembre siguiente, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 3181 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación, esto es, lo de la vulneración al mínimo vital de su núcleo familiar no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
3. De otra parte, en punto a la indebida notificación del juicio de restitución, además de que la promotora incoó la acción de revisión bajo esa causal, se destaca que la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, dicha alegación puede ser formulada por la gestora en la diligencia de entrega, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, situación de la que, para cuando se formuló la presente petición de amparo, no ha había agotado.
Al respecto, en un caso con similitud fáctica, esta Sala dejó dicho que:
De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación del veredicto opugnado.
Se afirma lo anterior, porque de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que la empresa Clip Inmobiliario S.A.S. no ha provocado del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad un pronunciamiento sobre su falta de «citación como demandada o tercera interesada», ni le ha requerido «declarar la nulidad de las actuaciones realizadas (…) en el proceso de restitución de inmueble adelantado por Bancolombia contra Seleccionemos de Colombia S.A.S.» para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Recuérdese que, al tenor de lo previsto en el inciso 2º de la disposición 134 ejusdem, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso», hipótesis en la cual creé encontrarse la quejosa, «podrá también alegarse en la diligencia de entrega (…) si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». (CSJ, STC11430-2022).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera, el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de la interesada, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
4. Finalmente, la diligencia de entrega ordenada en el sub lite con ocasión del acogimiento de las pretensiones de la demanda de restitución, no constituye un perjuicio irremediable “como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” (STC, nov. 29 de 2006, rad. 2006-00079-01; reiterado en STC, may. 13 de 2011, rad. 2011-00119-01; STC, may. 17 de 2012, rad. 2012-00129-01; y STC, sep. 30 de 2013, rad. 2013-00271-01).
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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