STC13302 2022

OCTUBRE

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STC13302-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13302-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00287-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 12 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de  tutela promovida por Lina María Montoya Ramírez contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina  la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado disponga «la  suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de [su]  propiedad… hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario  de revisión de Rad. 66001-22-13-000-2022-00153-00, oficiándole  a la señora Inspectora Dieciocho de Policía la  revocatoria del comisorio 14…».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  El  Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. -ahora Scotiabank Colpatria  S.A.  promovió proceso de restitución de tenencia en contra  de Lina María Montoya Ramírez, asunto cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 13  de abril de 2021 declaró la terminación del contrato de  arrendamiento (leasing), ordenando la entrega del inmueble,  comisionando para tal fin de la Inspección Municipal de  Policía.  

2.2.  Refirió la gestora que ante dicha situación, incoó  acción de revisión por indebida notificación al  referido juicio, toda vez que no fue enterada, asunto que está  en trámite ante el Tribunal.  

2.3.  Anotó que la Inspección 18 Municipal de Policía  de Pereira fijó la diligencia de entrega para el 7 de  septiembre de 2022, razón por la que le solicitó al  estrado judicial suspender la misma, comoquiera que, el referido  remedio extraordinario está en curso, sin decisión  definitiva, empero, «no  ha obteni[do] respuesta alguna por la señora Juez».  

2.4.  Pidió se ordene la suspensión de la diligencia de  entrega, pues su residencia es su «sede  de trabajo para elaborar chorizos y demás alimentos para  surtir el restaurante Frijoles y Mondongos. Además t[iene]  constituido un amparo temporal a caninos… que están  abandonados en las calles de Pereira… en número de 29  mascotas»,  que tendrían que volver a las calles, misma suerte que  correría su menor hijo y su progenitora adulta mayor.  

2.5.  Agregó que al no suspender la diligencia, se «converti[ría]  en ilusoria la norma o art. 314 inciso tercero del C.G.P. que habla  de la declaratoria de nulidad mediante el instrumento valioso llamado  recurso extraordinario de revisión»;  además, porque hay un pleito pendiente que por indemnización  de perjuicios está tramitando contra Scotiabank Colpatria S.A.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 26          de agosto de 2022 la promotora solicitó la suspensión          de la diligencia de entrega, la que fue denegada con auto de 30 de          agosto siguiente, determinación que, con proveído de 2          de septiembre de 2022 corrigió la fecha, para tener como          fecha correcta el 1° de septiembre de los corrientes, decisión          que cobró ejecutoria sin ningún reparo; que no vulneró          las garantías invocadas; remitió link para consulta          del expediente.  

            

2. Scotiabank          Colpatria S.A. manifestó que la promotora está          vinculada con el banco con la obligación de leasing          habitacional n° 3359 el cual está en mora; que tal como          lo indicó en la primigenia petición de amparo, a la          gestora la notificó debidamente conforme lo dispuesto en el          decreto 806 de 2020 a través de la dirección          electrónica frijolesymondongos@hotmail.com,          dirección electrónica que ella misma informó          con la solicitud de crédito; que lo pretendido con esta nueva          petición de amparo es dilatar y entorpecer el proceder de las          autoridades judiciales y administrativas; que la acción de          tutela no es procedente contra providencias judiciales, sumado a la          inexistencia de vulneración al debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la petición de amparo por ausencia fáctica,  toda vez que, para el 31 de agosto de 2020, data en la que incoó  la petición de amparo, solo habían transcurrido 3 días  desde que radicó el memorial de solicitud de suspensión  de la diligencia, por lo que el estrado querellado estaba en término  para decidir; asimismo, encontró insatisfecho el presupuesto  de subsidiariedad, comoquiera que, el juzgado no ha resuelto aun  dicha petición.  

Agregó  que tampoco se evidencia una afectación del mínimo  vital, porque no se indicó que personas tiene a cargo, ni el  monto de los gastos familiares, menos que en el inmueble funcionara  el establecimiento de comercio que supuestamente dejaría de  existir por la entrega del bien; destacó que no se evidencia  afectación a los derechos de los animales, pues las  autoridades pueden disponer el traslado al centro de bienestar animal  municipal o cualquier otro albergue autorizado, conforme a la Ley  2054/2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que contrario a la  indicado por el a  quo constitucional  si cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no  atendió que en el curso de la tutela el Juzgado con auto de 30  de agosto de 2022, corregido el 2 de septiembre siguiente, negó  su petición de suspensión, por lo que ya existía  un pronunciamiento judicial, incluso, si en cuenta se tiene la fecha  inicial del proveído (30 de agosto), para cuando formuló  la salvaguarda (31 de agosto), ya existía tal decisión.  

Agregó  que con la entrega de inmueble «quedarí[an]  sin el lugar donde se efectúa la logística, oficina y  dirección de [su] única fuente de empleo, que es el  restaurante de [su] propiedad como única fuente que produce el  mínimo vital de [su] núcleo familiar»,  pues su hijo de 4 años y su progenitora de 70 años, no  pueden laborar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Sala al escrito de impugnación, se establece  que a través de ella se cuestiona el auto de 30 de agosto de  2022, corregido el 2 de septiembre siguiente, por medio del cual el  Juzgado negó la suspensión de la diligencia de entrega  programada al interior del proceso de restitución de tenencia,  pues, en sentir de la promotora, dicha diligencia no puede  adelantarse hasta que el recurso de revisión que incoó  tenga fallo en firme; además que, la entrega del predio  ocasionaría un perjuicio, pues en el inmueble funciona la  logística de su restaurante, de donde proviene el sustento de  su mejor hijo y su progenitora.  

Luego,  surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo  rogado, debido a que la gestora tenía a su alcance el recurso  de reposición contra el proveído que critica, dictado  el 30 de agosto de 2022, corregido el 2 de septiembre siguiente,  medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de  conformidad con el artículo 3181  del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el  descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus  derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía  excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación, esto  es, lo de la vulneración al mínimo vital de su núcleo  familiar no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento  expuestos en el libelo inicial.  

3.  De otra parte, en punto a la indebida notificación del juicio  de restitución, además de que la promotora incoó  la acción de revisión bajo esa causal, se destaca que  la salvaguarda también incumple el presupuesto de  subsidiariedad, en  la medida en que, dicha alegación puede ser formulada por la  gestora en la diligencia de entrega, conforme lo dispone el inciso 2°  del artículo 134 del Código General del Proceso,  situación de la que, para cuando se formuló la presente  petición de amparo, no ha había agotado.  

Al  respecto, en un caso con similitud fáctica, esta Sala dejó  dicho que:  

De  la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente convalidación del  veredicto opugnado.  

Se  afirma lo anterior, porque de los medios suasorios obrantes en el  paginario avizora la Sala que  la  empresa Clip Inmobiliario S.A.S. no ha provocado del Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad un  pronunciamiento sobre su falta de «citación como  demandada o tercera interesada», ni le ha requerido «declarar  la nulidad de las actuaciones realizadas (…) en el proceso de  restitución de inmueble adelantado por Bancolombia contra  Seleccionemos de Colombia S.A.S.» para dirimir lo pertinente  bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Recuérdese  que, al tenor de lo previsto en el inciso 2º de la disposición  134 ejusdem, «la nulidad por indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la  originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso»,  hipótesis en la cual creé encontrarse la quejosa,  «podrá también alegarse en la diligencia de  entrega (…) si no se pudo alegar por la parte en las  anteriores oportunidades». (CSJ,  STC11430-2022).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera,  el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposición de la interesada, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo  que el amparo no podía prosperar.  

4.  Finalmente, la diligencia de entrega ordenada en el sub  lite  con ocasión del acogimiento de las pretensiones de la demanda  de restitución, no  constituye un perjuicio irremediable “como  quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’” (STC,  nov. 29 de 2006, rad. 2006-00079-01; reiterado en STC, may. 13 de  2011, rad. 2011-00119-01; STC, may. 17 de 2012, rad. 2012-00129-01;  y STC, sep. 30 de 2013, rad. 2013-00271-01).  

5.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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