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AC4623-2022 (2022-03287-00)
AC4623-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03287-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Alfamineral S.A., cesionaria de Luis Omar Arará Carrión, demandó a los herederos determinados e indeterminados de Luis Fernando Bravo Arango, siendo aquellos Carolina y María Paula Bravo Henderson, Ana María, Daniel y María Cristina Bravo Gómez, Luis Alejandro y Luis Fernando Bravo Henderson, domiciliados en Medellín, solicitando la resolución de la promesa de venta de una «zona de concesión minera” situada en el municipio de Olaya, la devolución del dinero entregado y el pago de perjuicios. Atribuyó la competencia por «el domicilio de la parte demandada”.
2.- Esa autoridad rechazó el pleito al estimar que versa sobre derechos reales y, por tanto, la facultada para conocerlo es la del lugar donde se encuentran los respectivos bienes, pues, «bien o mal planteada la demanda que no es el aspecto a definir en este momento, indudablemente el debate debe versar sobre el DERECHO REAL DE DOMINIO; sobre el DERECHO REAL DE USUFRUCTO y sobre SERVIDUMBRE MINERA y se tiene en cuenta que la discusión sobre derechos reales repercute en acciones reales…” (13 oct. 2021).
3.- Asignado el asunto al otro involucrado en esta colisión, también lo repelió, arguyendo que «…siendo la compraventa un contrato preparatorio, y por tanto no comprender en si el derecho real que se pretende finiquitar con la materialización del contrato prometido, se trata de un contrato objeto de una acción interpartes, por lo cual la competencia territorial para conocer de la demanda no se define por la ubicación de los derechos reales prometidos en Venta, sino por el domicilio de la parte demandad (sic)…”. En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió las diligencias para que esta Corporación lo dirima (17 mar. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- A efecto de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha fijado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Como pauta general, en el numeral 1 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual se explica en la necesidad de garantizar que quien es convocado a juicio pueda ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, que la ley supone hace mejor desde el lugar donde se encuentra.
Al lado de esa regla pueden confluir otras, como cuando se prevé que «será también competente» o «es también competente». En ese sentido, el numeral 3 ejusdem dispone que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (destaca la Sala).
Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso entre la dupla de opciones que el ordenamiento le ofrece, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes.
3.- De acuerdo con lo anterior, se equivocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín al rehusarse a asumir la competencia, por cuanto la acción de resolución de contrato es típicamente personal comoquiera su objeto inmediato de discusión es la relación intersubjetiva entre los involucrados en el acuerdo, mas no algún derecho real sobre el que el promotor edifica su acción.
Por supuesto que la generalidad de las disputas contractuales tiene como trasfondo el derecho sobre algunos bienes, pero ello no desnaturaliza la acción emprendida; bajo ese errado criterio, todas las acciones serían de índole real. Con menor razón cuando, como en este caso, el funcionario se desentiende del claro tenor de las pretensiones formuladas y bajo su particular criterio considera que el debate deberá reconducirse a otras, para sobre esa base artificial edificar la tesis de que se trata de una acción real.
En esa medida, no tenía cabida en la definición de competencia lo previsto en el numeral 7º ídem que la asigna de manera privativa al fallador del lugar donde se encuentran los bienes, sino los criterios de los numerales 1º y 3º ejusdem, escenario en el cual se impone la preferencia manifestada de manera inequívoca por el impulsor de adelantar el litigio en la vecindad de los convocados, que informó se encuentra en Medellín.
Al respecto, la Sala ha dicho que
la acción resolutoria es de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntualmente, a «los procesos en que se ejerciten derechos reales». Sin perder de vista esa precisión, emerge evidente que, en casos como el sub lite —donde las pretensiones tienen origen en una relación contractual— concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, pero decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa (AC1628-2022).
4.- Así las cosas, no podía el juzgador de Medellín bajo el supuesto de una supuesta discusión subyacente en torno al dominio, usufructo y servidumbre, desentenderse de la naturaleza contractual y, por ende, personal de la acción emprendida, por lo que se dirimirá la diferencia asignándole el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer la ejecución de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al otro involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado