AC 4623 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4623-2022 (2022-03287-00)

        

AC4623-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03287-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del  Circuito de Sopetrán.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Alfamineral S.A., cesionaria de Luis Omar  Arará Carrión, demandó a los herederos  determinados e indeterminados de Luis Fernando Bravo Arango, siendo  aquellos Carolina y María Paula Bravo Henderson, Ana María,  Daniel y María Cristina Bravo Gómez, Luis Alejandro y  Luis Fernando Bravo Henderson, domiciliados en Medellín,  solicitando la resolución de la promesa de venta de una «zona  de concesión minera” situada  en el municipio de Olaya,  la  devolución del dinero entregado y el pago de perjuicios.  Atribuyó la competencia por «el  domicilio de la parte demandada”.  

2.-  Esa autoridad rechazó el pleito al estimar que versa sobre  derechos reales y, por tanto, la facultada para conocerlo es la del  lugar donde se encuentran los respectivos bienes, pues,   «bien  o mal planteada la demanda que no es el aspecto a definir en este  momento, indudablemente el debate debe versar sobre el DERECHO REAL  DE DOMINIO; sobre el DERECHO REAL DE USUFRUCTO y sobre SERVIDUMBRE  MINERA y se tiene en cuenta que la discusión sobre derechos  reales repercute en acciones reales…”  (13  oct. 2021).  

3.-  Asignado el asunto al otro involucrado en esta colisión,  también lo repelió, arguyendo que «…siendo  la compraventa un contrato preparatorio, y por tanto no comprender en  si el derecho real que se pretende finiquitar con la materialización  del contrato prometido, se trata de un contrato objeto de una acción  interpartes, por lo cual la competencia territorial para conocer de  la demanda no se define por la ubicación de los derechos  reales prometidos en Venta, sino por el domicilio de la parte  demandad (sic)…”.  En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió las  diligencias para que esta Corporación lo dirima (17 mar.  2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La presente colisión involucra a juzgados de diferente  distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla  como superior funcional común de los mismos, a través  del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la 1285  de 2009.  

2.-  A efecto de establecer el lugar de la geografía nacional donde  el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha fijado  varios criterios en el artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Como  pauta general, en el numeral 1 contempla que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»,  lo  cual se  explica  en la necesidad de garantizar que quien es convocado a juicio pueda  ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, que la ley supone  hace mejor desde el lugar donde se encuentra.  

Al  lado de esa regla pueden confluir otras, como cuando se prevé  que «será  también competente»  o «es  también competente».  En ese sentido, el numeral 3 ejusdem  dispone que  «en  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (destaca la Sala).  

Bajo  esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre  pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de  escoger el fallador que adelante su caso entre la dupla de opciones  que el ordenamiento le ofrece, pues podrá radicarlo ante el  juez del «domicilio  del convocado»  o en el del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes.  

3.-  De acuerdo  con lo anterior, se equivocó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Medellín al rehusarse a asumir la competencia, por  cuanto la acción de resolución de contrato es  típicamente personal comoquiera su objeto inmediato de  discusión es la relación intersubjetiva entre los  involucrados en el acuerdo, mas no algún derecho real sobre el  que el promotor edifica su acción.  

Por  supuesto que la generalidad de las disputas contractuales tiene como  trasfondo el derecho sobre algunos bienes, pero ello no desnaturaliza  la acción emprendida; bajo ese errado criterio, todas las  acciones serían de índole real. Con menor razón  cuando, como en este caso, el funcionario se desentiende del claro  tenor de las pretensiones formuladas y bajo su particular criterio  considera que el debate deberá reconducirse a otras, para  sobre esa base artificial edificar la tesis de que se trata de una  acción real.  

En  esa medida, no tenía cabida en la definición de  competencia lo previsto en el numeral 7º ídem que la  asigna de manera privativa al fallador del lugar donde se encuentran  los bienes, sino los criterios de los numerales 1º y 3º  ejusdem,  escenario  en el cual se impone la preferencia manifestada de manera inequívoca  por el impulsor de adelantar el litigio en la vecindad de los  convocados, que informó se encuentra en Medellín.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que  

la  acción resolutoria es de naturaleza personal; por  consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla del  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntualmente, a «los  procesos en que se ejerciten derechos reales». Sin perder de  vista esa precisión, emerge evidente que, en casos como el sub  lite —donde las pretensiones tienen origen en una relación  contractual— concurren el fuero general de competencia con el  del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado,  pero decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa  (AC1628-2022).  

4.-  Así las cosas, no podía el juzgador de Medellín  bajo el supuesto de una supuesta discusión subyacente en torno  al dominio, usufructo y servidumbre, desentenderse de la naturaleza  contractual y, por ende, personal de la acción emprendida, por  lo que se  dirimirá la diferencia asignándole el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Medellín es el competente para conocer la  ejecución de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al  otro  involucrado.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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