AC 4632 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4632-2022 (2022-03286-00)

        

AC4632-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03286-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda)  y  Civil del Circuito de Roldanillo (Valle),  dentro de la acción popular promovida por Augusto Becerra  Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicita  a Bancolombia que construya  una unidad sanitaria pública, apta para ciudadanos con  movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo  las normas NTC e ICONTEC.  

2.-        El  escrito inicial se presentó para su trámite ante los  jueces de La Virginia  (Risaralda),  al ser el domicilio de la entidad accionada.  

   

3.-        En  auto calendado el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia admitió la acción.  Posteriormente, en decisión del 28 de abril de 2021, declaró  la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de  competencia; por ende, ordenó remitir el diligenciamiento a  los Juzgados Civiles del Circuito de Roldanillo  (Valle del Cauca),  argumentando que en La Virginia no se encuentra el domicilio  principal de la entidad bancaria, ni allí se configura la  vulneración que dio origen a este trámite.  

4.-        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo  (Valle),  mediante providencia adiada el 10 de septiembre de 2021, también  declaró su falta de competencia y, en consecuencia, planteó  el conflicto negativo tras aducir que, en el presente caso, se eligió  como factor determinante el domicilio de la sociedad convocada, el  cual, según se informó en el escrito inicial, radica en  La Virginia.  

5.-        Así  las cosas, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad que existe frente a la competencia de los jueces  dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de  esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.  

Frente  a esta concurrencia de fueros la Sala de esta Corporación ha  sostenido que «(…)  la  atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ  AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).  

4.-        Para  el caso en concreto, resulta imperioso anotar que el actor estaba  facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los  hechos o en el domicilio del demandado; sin embargo, examinado el  diligenciamiento se observa que la elección que hizo el señor  Augusto Becerra Largo no correspondió a ninguno de esos  factores, toda vez que, de un lado, Bancolombia no tiene su domicilio  principal en La Virginia, ni es el lugar en que presuntamente se  están vulnerando los derechos colectivos denunciados.  

5.-        Ahora  bien, aunque la elección del actor no se ajustó a  alguno de los citados parámetros para la determinación  de la competencia, lo cierto es que el Juzgado primigenio no rechazó  su conocimiento sino que, al contrario, optó por admitir la  demanda mediante auto del 15 de marzo de 2021, al tener por  acreditados los requisitos contenidos en la Ley 472 de 1998.  

Siendo  así, al haber admitido a trámite la acción operó  la prorrogabilidad de la competencia, sin la posibilidad de  desprenderse del conocimiento ulterior. Sobre el particular, la Corte  ha señalado:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ  AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en  CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8  mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad.  2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ  AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).  

Las  anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis»,  sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite,  el cual calificó y estudió en la oportunidad procesal  pertinente, quedándole vedada la posibilidad de remitir la  causa a otro despacho, ni siquiera so pretexto de la asignación  errada de la competencia. En tal sentido, la Corporación ha  destacado:  

«Ahora  bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la  atribución de conocimiento de un determinado asunto, al  momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado  en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de  los factores de asignación expuestos, y aun así decide  rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume  su valoración, convirtiéndose así en  exclusiva  la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los  mecanismos legales, lo que significa que si esta última  eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará  inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse  posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría,  entre otros, los principios de eventualidad y economía  procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la  remisión normativa contemplada en el artículo 44  Ibídem»  (CSJ. AC6129-2021).  

6.-        Con  dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones, se evidencia  que el funcionario primigenio avocó el trámite de la  acción y asumió la competencia para su posteridad; por  ende, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del  asunto.  

Aunado  a lo anterior, la Sala indicó que  «[u]na  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”  (CSJ  AC1836-2019).  

Desde  esa óptica, tal como se indicó en un caso similar por  esta Corporación (AC2660-2021), carece de razón el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  al rehusar la competencia porque, si bien es cierto, el actor popular  radicó el escrito inicial sin consideración a los  factores que rigen la materia, no lo es menos que aquél debió  percatarse del desatino desde el mismo instante de su calificación,  lo que no hizo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia  (Risaralda),  es el competente para continuar conociendo la acción popular  de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial.  

TERCERO:          Comunicar esta decisión al Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), así  como al promotor del trámite.    

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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