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AC4632-2022 (2022-03286-00)
AC4632-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03286-00
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), dentro de la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicita a Bancolombia que construya una unidad sanitaria pública, apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo las normas NTC e ICONTEC.
2.- El escrito inicial se presentó para su trámite ante los jueces de La Virginia (Risaralda), al ser el domicilio de la entidad accionada.
3.- En auto calendado el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la acción. Posteriormente, en decisión del 28 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la rechazó por falta de competencia; por ende, ordenó remitir el diligenciamiento a los Juzgados Civiles del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), argumentando que en La Virginia no se encuentra el domicilio principal de la entidad bancaria, ni allí se configura la vulneración que dio origen a este trámite.
4.- Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), mediante providencia adiada el 10 de septiembre de 2021, también declaró su falta de competencia y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo tras aducir que, en el presente caso, se eligió como factor determinante el domicilio de la sociedad convocada, el cual, según se informó en el escrito inicial, radica en La Virginia.
5.- Así las cosas, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
A pesar de la claridad que existe frente a la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.
Frente a esta concurrencia de fueros la Sala de esta Corporación ha sostenido que «(…) la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
4.- Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado; sin embargo, examinado el diligenciamiento se observa que la elección que hizo el señor Augusto Becerra Largo no correspondió a ninguno de esos factores, toda vez que, de un lado, Bancolombia no tiene su domicilio principal en La Virginia, ni es el lugar en que presuntamente se están vulnerando los derechos colectivos denunciados.
5.- Ahora bien, aunque la elección del actor no se ajustó a alguno de los citados parámetros para la determinación de la competencia, lo cierto es que el Juzgado primigenio no rechazó su conocimiento sino que, al contrario, optó por admitir la demanda mediante auto del 15 de marzo de 2021, al tener por acreditados los requisitos contenidos en la Ley 472 de 1998.
Siendo así, al haber admitido a trámite la acción operó la prorrogabilidad de la competencia, sin la posibilidad de desprenderse del conocimiento ulterior. Sobre el particular, la Corte ha señalado:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).
Las anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite, el cual calificó y estudió en la oportunidad procesal pertinente, quedándole vedada la posibilidad de remitir la causa a otro despacho, ni siquiera so pretexto de la asignación errada de la competencia. En tal sentido, la Corporación ha destacado:
«Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem» (CSJ. AC6129-2021).
6.- Con dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones, se evidencia que el funcionario primigenio avocó el trámite de la acción y asumió la competencia para su posteridad; por ende, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto.
Aunado a lo anterior, la Sala indicó que «[u]na vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente” (CSJ AC1836-2019).
Desde esa óptica, tal como se indicó en un caso similar por esta Corporación (AC2660-2021), carece de razón el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al rehusar la competencia porque, si bien es cierto, el actor popular radicó el escrito inicial sin consideración a los factores que rigen la materia, no lo es menos que aquél debió percatarse del desatino desde el mismo instante de su calificación, lo que no hizo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), es el competente para continuar conociendo la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada