SC1627 2022

OCTUBRE

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SC1627-2022 (2016-00375-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC1627-2022  

Radicación  n.º 11001-31-10-004-2016-00375-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso  Guiomar Villegas de Franco contra la sentencia de 26 de marzo de  2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que  promovió la recurrente contra los herederos de Julio Agustín  Forero Pombo.  

ANTECEDENTES  

La actora  solicitó declarar «la existencia de la  unión marital de hecho entre Guiomar Villegas de Franco y  Julio Agustín Forero Pombo (q.e.p.d.), entre el 22 de junio de  2012 y el 22 de septiembre de 2015». También  pidió que se ordenara la liquidación de la «sociedad  patrimonial» que habría surgido entre los  compañeros permanentes durante el referido lapso.  

2.        Fundamento  fáctico.  

En sustento de  sus súplicas, la señora Villegas de Franco relató  que, tras la disolución de sus vínculos maritales  previos, tanto ella como el señor Forero Pombo «hicieron  comunidad de vida permanente y singular, sin haber contraído  ninguna clase de matrimonio entre sí, desde el 22 de junio de  2011 (sic), hasta el  22 de septiembre de 2015, fecha de fallecimiento de Julio Agustín  (…), siendo  ejemplos concretos de esta situación el arrendamiento del  apartamento 401 de la carrera 13 n° 113-02, en el cual  convivieron conjuntamente (…),  viajes conjuntos como pareja a destinos (…),  registros clínicos  de la Clínica Mayo (Jacksonville,  Florida, EE.UU.) y de la Fundación Cardio-Infantil, Clínica  Reina Sofía y de la empresa Praxair (suministro de oxígeno),  donde consta que la señora Villegas de Franco era la persona  que siempre acompañó a Julio Agustín en sus  estados delicados de salud».  

A lo expuesto  agregó que «de la sociedad patrimonial  que surja de la declaración de la existencia de la unión  marital de hecho entre Julio Agustín Forero Pombo y Guiomar  Villegas de Franco, existen unas sumas de dinero respaldadas en  algunos pagarés a favor del señor Julio Forero, y cuyo  deudor es Miguel Barranco García, que ascienden a la suma de  $6.655.997.698,04 (…)», y  que deben sumarse a otro cartular, «por  concepto de intereses, por un valor de $411.036.378, cuyo vencimiento  se producirá el próximo 2 de julio de 2016 (…)».  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        Notificados  del auto admisorio de la demanda, Alejandra y Rodrigo Forero Prieto,  hijos matrimoniales de Julio Agustín Forero Pombo, se  opusieron a la prosperidad del petitum y excepcionaron  «inexistencia de unión marital de hecho  (…) por  ausencia del requisito de permanencia» y «eventual  existencia de unión marital de hecho desde el mes de abril de  2015, hasta el 22 de septiembre de 2015, por tanto sin efectos  patrimoniales».  

2.2.        Santiago  Forero Prieto, también descendiente del occiso, formuló  las defensas denominadas «existencia de  litisconsorcio necesario por pasiva» y «prescripción  y caducidad».  

2.3.        El curador  ad litem de los herederos indeterminados del causante Forero  Pombo dijo atenerse a lo que se llegara a probar en el proceso.  

2.4.        Mediante  fallo de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de  Bogotá desestimó las excepciones propuestas y acogió  en su integridad los reclamos de la demanda.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Al resolver el  recurso de apelación que interpusieron los hermanos Forero  Prieto, el tribunal mantuvo incólume el reconocimiento del  vínculo more uxorio, pero revocó lo atinente a  sus efectos económicos, tras acoger «la  excepción de “prescripción” de la acción  tendiente a obtener la declaratoria de existencia de sociedad  patrimonial».  

Para  fundamentar dichas determinaciones, sostuvo:  

(i)         Es  indudable que las pruebas recaudadas, «en  particular la prueba documental aportada por la actora, así  como los testimonios de Blanca Lucila González Herrera, María  Constanza Franco Villegas, Claudia Guiomar Franco Villegas, Carlos  Nicolás Hadjitsangari y Edwin Antonio Quintana y los  interrogatorios absueltos por la demandante y por la demandada  Alejandra Forero Prieto, permiten inferir que entre Guiomar Villegas  de Franco y Julio Agustín Forero Pombo hubo efectivamente una  comunidad de vida permanente y singular, que se prolongó de  manera ininterrumpida a partir del 22 de junio de 2012, hasta el 22  de septiembre de 2015, lo que permite dar por configurada la unión  marital de hecho declarada por el a quo».  

(ii)         En  ese escenario, «al superarse con creces el  bienio de existencia de la unión marital de hecho exigido en  la ley 54 de 1990, ello permite presumir que existió una  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el  mismo lapso de tiempo de existencia de la primera; sin embargo, la  excepción de prescripción propuesta (…)  está llamada a prosperar, dado que la convivencia marital  declarada por el a quo finalizó el 22 de septiembre de 2015, a  causa del deceso del compañero Julio Agustín Forero  Pombo, en tanto que la demanda fue presentada a reparto el 28 de  marzo de 2016, […es decir,]  dentro del término de un año que establece el artículo  8º de la ley 54 de 1990, […pero]  la demandante no cumplió con la carga procesal  de notificar a todos los demandados dentro del término de un  año estipulado en el artículo 94 del Código  General del Proceso».  

(iii)        Ciertamente,  «si el auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue  notificado al día siguiente por estado, el término allí  previsto precluyó el 24 de  mayo de 2017, y, aunque los demandados Alejandra y Rodrigo Forero  Prieto fueron notificados de manera oportuna el 27 de mayo de 2016 y  el 9 de mayo de 2017, respectivamente, no ocurrió lo mismo con  el demandado Santiago Forero Prieto, ni con el curador ad litem de  los herederos indeterminados de Julio Agustín Forero Pombo,  toda vez que el primero fue notificado por conducta concluyente  mediante auto de 16 de febrero de 2018 y el segundo el 27 de junio  del mismo año».  

(iv)         La  tardía integración del contradictorio no es ajena a la  parte actora, «dado que las medidas cautelares  pretendidas no fueron solicitadas con la demanda, a efectos de que ab  initio, el a quo se pronunciara al respecto; de otro lado, tal  solitud la realizó dos días después de que la  interesada fue notificada del auto admisorio de 25 de mayo de 2016,  la que consistía en el embargo y secuestro de cuatro pagarés  (…), medida que  (…) fue decretada  por el a quo por providencia del 30 de junio de 2016 y que no se pudo  perfeccionar  (…),  lo que fue puesto de presente a la demandante por auto de 25 de  noviembre de 2016, frente a lo que ésta guardó  silencio».  

(v)         En  lo que tiene que ver con el enteramiento de Santiago Forero Prieto,  «ha de verse que, la única gestión  que realizó la demandante para obtener la notificación  del auto admisorio de 25 de mayo de 2016 fue el citatorio enviado a  la calle 114 n.º 11-08 apartamento 304 de Bogotá, con  constancia de devolución por parte de la empresa postal de  fecha 8 de mayo de 2017, dado que éste no reside en el lugar,  situación atribuible a la demandante y no la administración  de justicia; además, pese a que la actora allegó dicho  citatorio, ésta guardó silencio frente al proveído  de 9 de junio de 2017, por el que el Juzgado tuvo notificado a  Santiago Forero Prieto de conformidad a lo previsto en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso».  

(vi)         Y  en lo que atañe a los herederos indeterminados del occiso  Forero Pombo, «también hay una flagrante  incuria para notificarles el auto admisorio, pues si bien en ese  proveído se ordenó la notificación de aquéllos,  pero no se dispuso el emplazamiento de los mismos, lo cierto es que  la apoderada (sic)  judicial de la demandante guardó silencio al respecto, sin  perder de vista que, una vez el a quo, subsanó de manera  oficiosa tal omisión por proveído del 9 de junio de  2017, dicho curador ad-litem se notificó de la demanda el 29  de junio de 2018, sin que se evidencie en el expediente que la  demandante hubiera sido diligente en orden a obtener la notificación  de manera oportuna».  

(vii) En  síntesis, «al encontrarse probada la  excepción de prescripción alegada por el demandado  Santiago Forero Prieto, deberá revocarse parcialmente el  ordinal cuarto, totalmente los ordinales segundo, quinto y sexto de  la parte resolutiva de la sentencia apelada, para, en su lugar,  declarar probada la excepción de “prescripción y  caducidad” y, a su vez, declarar que entre Guiomar Villegas de  Franco y Julio Agustín Forero Pombo existió una unión  marital de hecho desde el 22 de junio de 2012, [pero]  negar la declaración de existencia de  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  respectivamente».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su  recurso extraordinario, la actora formuló cinco cargos; tres  de ellos al amparo de la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso, y los restantes al abrigo de la  causal segunda.  

PRIMER  CARGO  

(i)         Es  común a toda modalidad de prescripción extintiva que  «solo la parte que pretenda beneficiarse de  ella está facultada para alegarla, sin que pueda el juez  declararla de oficio (artículo 1513 del Código Civil).  Esta fue, precisamente, la norma sustancial que violó el  Tribunal, porque no la aplicó al caso que se dejó a su  consideración, confundiéndola con el requisito procesal  consagrado en el inciso final del artículo 94 del Código  General del Proceso».  

(ii)         En  estricto sentido, «se trata de figuras  completamente distintas: de naturaleza sustancial, alusiva a la  necesidad de alegar la prescripción por quien pretende  favorecerse de ella, y de índole procesal, referida a que la  interrupción del término de la prescripción por  la presentación de la demanda requiere que deba notificarse el  auto admisorio a todos los demandados cuando éstos son  litisconsortes necesarios».  

(iii)        Dicho  de otro modo, fueron dos las equivocaciones que cometió el  tribunal, a saber, «aplicó la figura del  litisconsorcio necesario a una situación que no caía  bajo su ámbito de aplicación; y aun en el evento  hipotético de que los demandados hubieren sido litisconsortes  necesarios, ese solo hecho no facultaba al sentenciador a declarar la  prescripción a favor de los convocados que no la alegaron».  

(iv)        En  cuanto a lo primero, «vale la pena memorar que  una cosa es una parte singular representada por varias personas, y  otra muy distinta una pluralidad de partes. El litisconsorcio  comporta una pluralidad de partes, pero no una parte singular  susceptible de representación por varios sujetos»,  razón por la cual «fallecido uno de los  sujetos que conforman dicha relación dual, sus sucesores  puedan entrar a reemplazarlo o sustituirlo en el proceso, caso en el  cual no serán litisconsortes sino simples representantes del  causante».  

(v)        En  lo que atañe al segundo yerro, debe reconocerse que «una  cosa es que cuando los demandados son litisconsortes necesarios la  ley procesal exija la notificación a todos ellos dentro del  año contemplado en el artículo 94 de la ley adjetiva  (contado entre la notificación del auto admisorio al  demandante y su notificación a todos los demandados) para que  se interrumpa la prescripción por la presentación de la  demanda; y otra muy distinta que, aun consumada la prescripción,  la parte interesada en su declaración tenga la carga de  alegarla».  

(vi)          Inclusive, «la misma ley procesal es  enfática en advertir que (…) “los  actos que impliquen disposición del derecho de litigio solo  tendrán eficacia si emanan de todos” los  litisconsortes», de modo que «aunque  se insistiera en el error de considerar que los demandados en el  presente proceso son litisconsortes necesarios, ello no autoriza al  juez a declarar la prescripción a favor de los demandados que  no la alegaron; y, ni siquiera, a favor del que formuló esa  excepción, como quiera que la ley procesal es enfática  en exigir que en ese evento la prescripción (…)  solo tiene eficacia si se solicita por todos  los litisconsortes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Violación  directa de la norma sustancial.  

Si la censura  se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa,  una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la  representación de los hechos que se formó el tribunal a  partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico  imponía una solución a la controversia radicalmente  distinta de la que se adoptó en la providencia que puso fin a  la segunda instancia.  

En  ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de  dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al  asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra  que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le  atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los  restringió de tal manera que distorsionó los alcances  ideados por el legislador.  

Expresado de  otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente  independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria;  además, su estructuración se presenta por tres vías,  de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la norma de derecho sustancial. Así lo tiene decantado el  precedente:  

«(…)  La violación directa de las  normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la  causal primera (…),  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial  a que debía someterse y,  consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al  litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora  del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace. [P]or  lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal  que se comenta, compete al recurrente  centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que  considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador, cuestión esta que solo  puede abordarse por la vía indirecta»  (CSJ  SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).  

2.        Interposición  de la demanda contra herederos determinados e indeterminados.  

De antaño,  la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas  naturales para ser sujetos de derechos y, por contera, para ser parte  de un proceso, «está unida a la propia  existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la  proyecta» (CSJ SC, 8 sep. 1983, G. J. t. CLXXII,  pág. 171-177). Así las cosas, y dado que «la  existencia de las personas termina con la muerte»  –en los términos del artículo 94 del Código  Civil–, emerge inviable convocar a juicio a un individuo con  posterioridad a la fecha de su deceso.  

Pese a ello,  no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de  naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas,  no desparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar  de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele  denominarse sucesión o herencia, y que está llamado a  ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que  establece el Libro Tercero del Código Civil.  

En ese  escenario, resulta previsible que alrededor de dichos bienes,  derechos u obligaciones, integrantes de la masa herencial del  causante, surjan controversias que requieran la intervención  de las autoridades jurisdiccionales, como ocurre cuando se reclama la  validez o el cumplimiento de una convención celebrada –en  vida– por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con  él una relación determinante del estado civil, entre  otras hipótesis.  

Y, como para la  resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue  parte de la relación jurídico-sustancial, precisamente  por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el  ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en  conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo  establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General  del Proceso:  

«Cuando  se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a  los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se  haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la  demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los  que tengan dicha calidad, y el auto  admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines  previstos en este código. Si se  conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá  contra estos y los indeterminados. La  demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos  abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la  herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se  les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda  o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia  en el término para contestar la demanda, o para proponer  excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para  efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión,  el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá  dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los  demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si  no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el  administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el  cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales  (…)».  

La posibilidad  de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus  herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán  en parte del proceso–, se explica porque estos tienen  (i) la representación de la sucesión, de acuerdo  con el artículo 1155 del Código Civil; así como  (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en  la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el  perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la  eventual prosperidad de las pretensiones.  

Es pertinente  insistir en que la citación de los herederos como demandados  implica que ellos integrarán ese extremo de la relación  procesal, de manera que serán parte1,  sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la  relación jurídico-sustancial sobre la que se debate.  Recuérdese que ese concepto –el de parte–  es meramente formal2,  de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande,  sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente,  sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se  constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o  trámites especiales como las oposiciones3.  

A ello debe  agregarse que los herederos no agencian únicamente los  derechos de la sucesión, sino también los suyos  propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de  esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos  esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno  cualquiera, en representación del difunto–, y también  la consagración de la presunción según la cual  «si los demandados (…)  no manifiestan su repudio de la herencia en el término para  contestar la demanda (…) se  considerará que para efectos  procesales la aceptan», ficción que busca  dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial4.  

El caso que  ahora ocupa la atención de la Corte ejemplifica muy bien ambas  variables. En cuanto a la faceta formal, basta señalar que el  escrito de demanda se dirigió contra «los  herederos determinados Alejandra Forero Prieto (…),  Santiago Forero Prieto (…) y  Rodrigo Forero Prieto (…),  así también contra herederos inciertos e indeterminados  del de cujus», de modo que cada uno de esos sujetos  integra el extremo demandado de este proceso, debiéndose  considerar como una parte.  

Y, desde la  perspectiva sustancial, es innegable que luego del deceso del señor  Forero Pombo, los efectos jurídicos y económicos del  vínculo more uxorio que sostuvo con la actora pasaron a  incumbir a los herederos de aquel, por cuanto el éxito del  petitum conllevaría el acrecimiento del activo de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes –a la  que, según lo afirmado en la demanda, ingresarían  varias cuentas por cobrar, que totalizan $7.067.034.0765–,  y la correlativa reducción de la masa de bienes de la  sucesión, en desmedro de sus legitimarios.  

3.        Naturaleza  del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al  proceso.  

De conformidad  con el artículo 61 del Código General del Proceso,  existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos  plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la  controversia judicial «(…) verse  sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por  su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de  manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la  comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o  que intervinieron en dichos actos».  

Siguiendo el  precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos  rasgos característicos de los herederos que son demandados en  obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre  y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin  repudiar la herencia–. Así lo sostuvo la Corte en CSJ  SC, 15 mar. 2001, rad. 6370:  

«Al  presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución  de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda  Gómez, ya fallecido (…),  se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María  Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante  y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo  que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo  81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87  del Código General del Proceso]; de ese  modo se integra, pues, por disposición de la ley, un  litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los  indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales  incidentes para lo que aquí  se ha de resolver: a) una  sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los  recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán  a los demás».  

Por esas mismas  fechas, esta Corporación reiteró:  

«(…)  si el actor conoce herederos del causante cuyo  proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos  a litigio de conocimiento, tiene que  dirigir la demanda frente a ellos y también contra los  herederos que no conozca, todo de  conformidad con lo establecido en la oración final del inciso  primero del artículo 81 citado, pues  no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la  demanda deberá encaminarse contra los  ciertos y los  indeterminados a fin de integrar  cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo  83 de la obra dicha [pauta equivalente,  mutatis mutandis, al  canon 61 del Código General del Proceso],  cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las  mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya  dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia  consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará  practicada en ilegal forma la notificación a personas  determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por  contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo  140-9 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 mar.  2001, rad. 5740).  

Y más  recientemente, insistió en que,  

«(…)  en razón de la titularidad per  universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria,  ellos forman un consorcio pasivo y  necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer  bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral.  En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al   causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo  1008 del Código Civil), y de la representación del  causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibí  dem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales  aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará  solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág.  123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).  

Es claro que la  doctrina probable de la Corte –en los términos del  artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que si  dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al  proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán  entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible  dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí  los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente  idénticas para todos ellos.  

A esa  conclusión, además, no cabe oponer las razones que  esgrimió el recurrente, en tanto que los herederos no son  meros representantes de un patrimonio autónomo que les es  ajeno, sino también gestores de sus intereses conjuntos sobre  la sucesión, en los términos que se explicaron en el  acápite precedente.  

4.        Análisis  del cargo.  

En su  primer cuestionamiento, la recurrente propuso dos tesis que no son  conciliables. La primera, se orientó a descartar que entre los  demandados existiera un litisconsorcio necesario, argumentación  cuyo desarrollo se apoyó en el salvamento de voto al fallo de  tutela STC15982-2018, 6 dic, el cual, en atención a las  peculiaridades de este caso, queda rebatido con la doctrina probable  de la Corte.  

En su segundo  planteamiento, en cambio, admitió que los herederos citados  conformaban un litisconsorcio necesario, pero calificó de  errada la decisión de extender a todos ellos la declaratoria  de prescripción extintiva de las acciones para obtener la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,  pues esa defensa únicamente había sido planteada por el  convocado Santiago Forero Prieto.  

Para apuntalar  su crítica, citó los artículos 2513 del Código  Civil –«[e]l que quiera aprovecharse de  la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de  oficio»– y 61 del Código General del  Proceso –«[l]os  recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte  favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que  impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán  eficacia si emanan de todos»–; sin embargo,  tales preceptos apuntan hacia la dirección opuesta, dado lo  siguiente:  

(i)        Como  ya quedó sentado, los convocados a este proceso son  litisconsortes necesarios, razón por la cual la resolución  del conflicto debe ser uniforme. Ello impone que la excepción  de prescripción tenga una suerte común, bien sea  favoreciendo al conjunto de herederos del señor Forero Pombo,  o siendo declarada impróspera para todos ellos.  

(ii)         La  segunda solución, que es la que defiende la demandante,  implicaría restar todo valor al oportuno alegato de Santiago  Forero Prieto, incluso en lo que a él mismo respecta, y sin  que exista norma jurídica que lo justifique. Antes bien, puede  sostenerse que supeditar la efectividad del medio exceptivo que  esgrimió el citado demandado a los actos o decisiones de sus  copartes, no armoniza con la naturaleza fundamental del derecho a la  defensa.  

(iii)        En  contraposición, si varias personas han de compartir suertes en  un proceso, es razonable que sus excepciones individuales se sumen a  un alegato común. Y así, de hecho, lo dispone el  ordenamiento patrio, al insistir en que «las  actuaciones de cada litisconsorte favorecerán  a los demás», previsión que  permite adoptar determinaciones homogéneas frente a todos los  litisconsortes necesarios, sin restringir de forma ilegítima  sus derechos individuales.  

(iv)        A  lo expuesto no se opone la regla según la cual «los  actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo  tendrán eficacia si emanan de todos [los  litisconsortes necesarios]». Téngase en cuenta  que, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia en casos  similares6,  proponer la excepción de prescripción no corresponde a  un acto de disposición.  

Ciertamente, si  los litisconsortes necesarios quieren conciliar, transigir o  allanarse, entre otros supuestos, deberán hacerlo de forma  unánime, porque el derecho en disputa no puede ser escindido,  y por tanto no puede modificarse o renunciarse parcialmente. Pero  nada obsta para que solo uno plantee un medio de defensa en favor del  interés general, garantizando así la integridad de la  relación jurídica controvertida y propiciando el  beneficio indistinto de quienes componen la relación  litisconsorcial.  

5.        Conclusiones.  

Los demandados,  herederos de Julio Agustín Forero Pombo, conforman entre sí  un litisconsorcio necesario, lo cual conlleva –entre otras  cosas– que la excepción de prescripción propuesta  por uno solo de ellos beneficie a los demás, como lo dispuso  el tribunal. Por consiguiente, el cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  

Invocando la  infracción directa de las mismas normas reseñadas en la  primera censura, la casacionista expuso:  

(i)         Si  bien es cierto, en los términos del artículo 94 del  Código General del Proceso, que la interrupción del  plazo prescriptivo requiere la oportuna presentación de la  demanda y la integración del contradictorio en el término  de un año que allí se contempla, no lo es menos que  «las consecuencias adversas de la falta de  notificación sólo son aplicables cuando el  incumplimiento del acto de enteramiento se debe a la incuria o  negligencia de la parte interesada».  

(ii)         De  acuerdo con la jurisprudencia, «en ningún  caso puede atribuirse la consecuencia adversa prevista en la norma  cuando el demandante no cuenta con la posibilidad de ejercer la carga  procesal que la ley le impone, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se  interrumpe o suspende el proceso; cuando se interrumpen los términos,  ya sea por disposición del juez o por circunstancias ajenas a  la voluntad de los sujetos procesales (como cuando los trabajadores  judiciales entran en paro); cuando el demandante no puede notificar  el auto admisorio sin poner en riesgo la eficacia de una medida  cautelar que haya solicitado; o cuando la parte que ha de ser  notificada impide la práctica de esa diligencia para  beneficiarse del fenómeno de la prescripción».  

(iii)        En  contravía de esas pautas, en «la  sentencia que es materia del presente recurso extraordinario, el  Tribunal acusado desconoció los precedentes jurisprudenciales  de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenan tener  en cuenta las condiciones descritas con anterioridad. Y si bien citó  la sentencia SC5680-2018, el entendimiento y aplicación que  hizo de la misma fue manifiestamente contrario a su significado,  [pues obvió]  las circunstancias procesales y extraprocesales que imposibilitaron  al abogado de la demandante notificar la primera providencia dentro  de ese lapso».  

(iv)        La  colegiatura de segundo grado «esgrimió  dos excusas absurdas e inatinentes para inaplicar las previsiones  jurisprudenciales que rigen la materia que se dejó a su  consideración: Que las medidas cautelares no fueron  solicitadas con la demanda sino dos días después de  notificado el auto admisorio a uno de los demandados; y que las  cautelas no se “perfeccionaron” por la inexistencia del  título valor al que iban dirigidas».  

(v)         Ninguna  de esas aseveraciones «posee la relevancia  jurídica necesaria para incumplir el postulado básico  de que las cargas procesales no son exigibles mientras el interesado  no tiene la posibilidad de ejercerla, o si, ejercitándola, tal  actuación iría en contra de sus intereses o de los  principios del proceso civil». La primera, porque  «la eficacia de la medida cautelar depende de  que se practique antes de que la contraparte sospeche de ella, lo  cual ocurrirá si se le notifica la demanda que se sigue en su  contra y el demandado tiene acceso al contenido del proceso»;  y la segunda, por cuanto «el hecho de que la  cautela se logre perfeccionar o no, es absolutamente intrascendente  para los efectos de interrumpir el término».  

(vi)          Además, el tribunal pasó por alto que «el  miércoles 25 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se  ordenó su traslado y notificación a los demandados (…),  pero esa providencia no quedó en firme porque fue modificada  por la juez, de oficio, el 9 de junio de 2017»,  ordenando emplazar a los herederos indeterminados. Ese proveído  «se notificó por anotación en  estado del 12 de junio de 2017 (…),  quedando en firme el viernes 16 de junio de  2017», de modo que «el auto  admisorio de la demanda sólo quedó ejecutoriado en esta  última fecha, por lo que el término  de un año previsto en el artículo 94 del Código  General del Proceso para notificar a todos los demandados habría  de fenecer el 16 de junio de 2018».  

(vii)         A  ello se suma que «el señor Santiago  Forero Prieto se notificó por conducta concluyente el 29 de  septiembre de 2017, con la radicación en la secretaría  del juzgado del poder otorgado a su abogado tal como lo reconoció  la juez mediante proveído del 16 de febrero de 2018»,  por lo que «no queda otra alternativa que  concluir que, para cuando se notificó el último de los  demandados que acudió al proceso, el término de un año  concedido por el artículo 94 del Código General del  Proceso al demandante para notificar el auto admisorio a los  demandados, aún no había expirado».  

(viii)         El  ad quem tampoco reparó en «la  interrupción de los términos que se produjo entre el 2  de junio de 2016 y el 5 de abril de 2017 por el decreto de las  medidas cautelares, tal como consta en el informe secretarial del 30  de mayo de 2017».  

(ix)         Aunque  en ese informe secretarial «se mencionó  que la interrupción de términos beneficiaba a la  demandada que había sido notificada del auto admisorio, para  los efectos de contabilizar el plazo para presentar su contestación;  ello no significa que únicamente se interrumpieran a su favor,  pues si los términos se interrumpen, tal circunstancia  procesal cobija a todas las partes».  

(x)         Así  las cosas, «aun en el evento hipotético  de que el auto admisorio de la demanda no hubiese sido objeto de  adición (…),  de todas maneras, la prescripción de la acción no se  produjo [puesto que], según  el artículo 302 del Código General del Proceso, las  providencias quedan en firme tres días después de  notificadas; es decir que el traslado del auto admisorio de la  demanda a la demandante comenzó a correr el viernes 27 (primer  día), mientras que el sábado 28, domingo 29 y lunes  festivo 30 de mayo no corrieron términos (…),  el conteo se reanudó el martes 31 de  mayo (segundo día) y finalizó el miércoles 1 de  junio de 2016 (tercer día). Luego, el término del año  para notificar a todos los demandados hubiera comenzado a correr el 2  de junio de 2016, de no ser porque ese mismo día se  interrumpieron los términos por haberse decretado medidas  cautelares (…) y  se reanudaron el 5 de abril de 2017 (…),  es decir que habría de vencer el 5 de abril de 2018, mucho  después de haberse producido la notificación al último  de los demandados».  

(xi)         Cabe  anotar que, «con relación a la  notificación al curador ad litem de los herederos  indeterminados de Julio Agustín Forero Pombo, tal actuación  es irrelevante, como quiera que contestó la demanda sin  proponer excepciones».  

(xii)          También pasó inadvertido que «entre  el 22 de agosto de 2017 y el 19 de febrero de 2018, lapso durante el  cual el expediente estuvo formalmente al despacho (aunque en realidad  se refundió, como lo reconoció la secretaria), no  corrieron los términos, según lo previsto en el  artículo 118 del Código General de Proceso (…).  Luego, esos 180 días (o seis meses) hay que sumárselos  al término prescriptivo que habría acaecido el 5 de  abril de 2018. Es decir que el año para notificar a todos los  demandados habría vencido el 5 de octubre de 2018».  

(xiii)          Igualmente debió reparar el tribunal en que «el  retardo en la notificación del auto admisorio (aunque dentro  del término establecido por la ley), se debió a las  maniobras dilatorias de los abogados de los demandados y del  demandado Santiago Forero Prieto, quien desde un comienzo estuvo  enterado de la demanda promovida en su contra, ocultándose e  impidiendo la notificación, de mala fe, para beneficiarse de  la excepción de prescripción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Recapitulación  de los argumentos del tribunal en torno a la prescripción  extintiva alegada.  

Para desestimar  las súplicas de la demanda, el ad quem arguyó  que la interrupción civil de la prescripción «de  las acciones para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial» no cobró  eficacia, porque si bien la demanda se radicó a tiempo –el  señor Forero Pombo falleció el 22 de septiembre de  20157,  y el escrito inicial se sometió a reparto el 28 de abril de  20168–,  el auto admisorio no fue notificado a todos los litisconsortes  necesarios dentro del término de un año, contado a  partir del 26 de mayo de 2016, fecha en la que se comunicó la  misma providencia a la convocante, mediante anotación en el  estado.  

Seguidamente,  la colegiatura de segundo grado destacó que el último  de los demandados –el curador ad litem de los herederos  indeterminados del occiso Forero Pombo– se enteró  personalmente del proveído admisorio el 27 de junio de 2018,  esto es, trece meses después del fenecimiento del plazo anual  indicado en el artículo 94 ejusdem, y para cuando el  término de prescripción extintiva que contempla el  canon 8 de la Ley 54 de 1990 se había consumado.  

Como colofón,  resaltó que «no se evidencia que la  carga procesal de notificar a todos los demandados [no  pudiera cumplirse por] razones no atribuibles  a la demandante, conforme los lineamientos jurisprudenciales  previstos en la sentencia SC-5680 del 19 de diciembre de 2018»,  conclusión que se extrae de la inanidad de las medidas  cautelares que fueron decretadas a instancia de la señora  Villegas de Franco, así como de la «incuria  de la actora» frente a las gestiones de  notificación.  

2.         Análisis  del cargo.  

A pesar de que  el segundo cuestionamiento se fincó en el primer motivo de  casación, la impugnante expuso variaciones a la base fáctica  sobre la cual se estructuró la sentencia del tribunal,  contraviniendo la pauta formal que consagra el literal a) del  artículo 344-2 del Código General del Proceso  («Tratándose de violación  directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión  jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria»).  

Para evidenciar  su improcedencia, y ahondar también en los planteamientos de  la actora –en desarrollo de la función nomofiláctica  de este remedio extraordinario–, se escindirán las  premisas sobre las que descansa el cargo, pues cada una de ellas  amerita un análisis particular.  

2.1.          Crítica relacionada con el hito inicial del plazo  prescriptivo.  

La actora  señaló, inicialmente, que el dies a quo del  plazo previsto en el artículo 94 no coincide con el que eligió  el tribunal –26 de mayo de 2016–, sino que debía  fijarse el 16 de junio de 2017, cuando quedó en firme la  providencia del día 9 del mismo mes, en la que, so pretexto de  «corregir el yerro gramatical en que se  incurrió en el auto admisorio de 25 de mayo de 2016»,  se dispuso «emplazar a los herederos  indeterminados del causante José Agustín Forero Pombo».  

Al respecto,  cabe advertir que la recurrente no esgrimió la posibilidad de  la que ahora pretende prevalerse al descorrer el traslado de las  excepciones, ni al pronunciarse sobre la alzada que interpuso su  contraparte, ni en ninguna otra oportunidad procesal previa. La  cuestión, pues, no fue debatida durante el juicio, lo que  cierra el paso a la censura, pues los alegatos sorpresivos no son  admisibles en casación,  por ir en contravía «del  principio de lealtad procesal para con el  estamento jurisdiccional y  con [la parte]  contendora» (CSJ SC, 12 feb. 2012, rad.  2007-00160-01).  

No se olvide  que los hechos y argumentos que no se sometieron a consideración  de los jueces y las partes durante las instancias ordinarias,  constituyen un medio nuevo,  

«(…)  el cual, como con insistencia lo tienen  definido la Sala, es “inadmisible en  casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus  ojos, y aún respecto del fallo  mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar  orientación, recientemente se insistió en la necesidad  de rechazar los  

«(…)  asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02). “Con esta prohibición también se  tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no  recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un  replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la  causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y,  menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.  Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.).  

Ahora bien, si  se prescindiera de ese defecto formal, la suerte adversa del reproche  no variaría, porque el ordenamiento procesal civil vincula el  comienzo de la anualidad que contempla el artículo 94 con «la  notificación [del auto admisorio]  al demandante» –lo que ocurrió en la  fecha indicada por el ad quem–, y no con la ejecutoria  de esa decisión, o de otras posteriores.  

Téngase  en cuenta, además, que valiéndose de la posibilidad de  enmendar, en cualquier tiempo, un error «puramente  aritmético (…),  [o] por omisión  o cambio de palabras o alteración de estas»,  en el proveído de 9 de junio de 2017 la juez de primer grado  dijo corregir el auto admisorio de 25 de mayo de 2016, pero en  realidad adoptó una decisión autónoma y bien  diferenciada: ordenar el emplazamiento de los herederos  indeterminados del señor Forero Pombo  

Esta novedosa  solución no es apta para ampliar el plazo conferido para  integrar el contradictorio –conservando el efecto de  interrupción civil de la prescripción que operó  con la presentación de la demanda–, no solo porque tal  desenlace no está previsto en el ordenamiento, sino porque  tampoco armoniza con los principios que gobiernan la materia, los  cuales apuntan a que el plazo anual del que se viene hablando  comience su marcha tan pronto el convocante se entera del contenido  del auto con el que inicia el proceso.  

Puede  colegirse, entonces, que tras la admisión de la demanda, la  actora debió solicitar el emplazamiento que pasó por  alto la juez de la causa, así como realizar las demás  tareas necesarias para asegurar la notificación oportuna y en  legal forma de todos los litisconsortes demandados. Y a pesar de que  para ello contaba con un período razonable y, prima facie,  suficiente, durante el mismo ni siquiera se percató de que tal  emplazamiento hubiera sido obviado.  

Así las  cosas, al abrigo de cualquier hermenéutica la prescripción  siguió su curso después de la presentación del  escrito inicial, hasta consumarse un año después del  deceso del señor Forero Pombo.  

2.2.        Crítica  relacionada con las justificantes de la tardía notificación  de los demandados.  

2.2.1.        Siendo  incontrastable que entre la notificación del auto admisorio a  la demandante –26 de mayo de 2016– y el enteramiento de  la misma providencia a todos los litisconsortes necesarios –27  de junio de 2018– transcurrieron dos años, un mes y un  día, la impugnante también procuró apuntalar su  crítica en tres situaciones que, en opinión suya,  extenderían el plazo anual del citado canon 94 del Código  General del Proceso.  

Inicialmente,  adujo que durante los primeros meses del proceso se surtieron algunos  traslados y el expediente ingresó al despacho en diversas  oportunidades. No obstante, omitió explicar las razones por  las cuales, en este litigio concreto, debía inobservarse lo  normado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del  Código General del Proceso, que señalan que los plazos  anuales –como el que prevé el canon 94 ejusdem–  se computan según el calendario, sin distinguir entre las  jornadas que lo componen.  

A  continuación, aludió a «maniobras  dilatorias de los abogados de los demandados y del demandado Santiago  Forero Prieto», alegato que, obviando las exigencias  del Código General del Proceso, es novedoso y desenfocado;  pasa por alto las decisiones –en firme– que adoptaron los  jueces de instancia con relación a la forma y época de  notificación de las partes,  y carece de asidero, porque la  conducta que se calificó de «maniobra  dilatoria» consistió, simplemente, en que el  referido heredero no acudiera motu proprio a la sede del  juzgado de primera instancia, para gestionar por sí mismo la  notificación que le correspondía adelantar a su  contraparte.  

Por último,  se refirió a la petición de medidas cautelares, y  afirmó que esta, per se, suspendía el término  de enteramiento de los convocados, incurriendo con ello en defectos  técnicos, dado que esa crítica carece de conexidad con  la motivación del fallo de segunda instancia, en el que se  sostuvo –sin reproche de la recurrente– que esa  suspensión procedía solo en eventos excepcionales,  ajenos a la presente controversia. A lo dicho, se suma que no se  explicitaron las pautas de derecho sustancial que dejaron de  aplicarse, en desmedro de la teorización que defiende la  casacionista.  

2.2.2.        Conforme  se explicó en el fallo CSJ SC5680-2018, 19 dic. –el cual  también reiteró la recurrente–, «el  termino establecido por la ley procesal para notificar el auto  admisorio al demandado no puede comenzar a correr cuando el actor no  puede realizar este acto de impulso procesal por razones objetivas  ajenas a su voluntad, como sucede con el retardo de la administración  de justicia o las maniobras fraudulentas de la contraparte»,  lo que equivale a decir que, bajo excepcionales circunstancias, la  anualidad que contempla el artículo 94 no debe computarse de  forma puramente objetiva.  

No obstante,  ello no puede entenderse en la forma que sugirió la señora  Villegas de Franco, pues de ser así la regla pasaría a  convertirse en la excepción, al punto que cualquier gestión  o tropiezo del trámite justificaría alterar el lapso  establecido en la citada disposición del Código General  del Proceso –que es de orden público–; menos aun  cuando, en la generalidad de los casos, un período de un año  resulta suficiente para integrar el contradictorio, sin poner en  riesgo la estrategia de litigio del demandante.  

En realidad,  lo que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha venido sosteniendo  es que, en ciertos eventos concretos, impedir que la interrupción  civil de la prescripción cobre eficacia retroactiva se traduce  en una sanción injustificada para la parte que obró con  diligencia, pero no pudo notificar el auto admisorio o el mandamiento  ejecutivo a su contraparte «dentro del término  de un año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al demandante»,   en razón a ciertos escollos importantes, que no era posible  superar con mediana actividad de parte suya.  

Por  consiguiente, esa posibilidad no opera en forma automática  para todos los litigios, sino que requiere una ingente carga  argumentativa y probatoria del interesado, orientada a demostrar la  probidad de su conducta procesal, lo que a su vez precisa esclarecer  la entidad de las barreras a las que se enfrentó mientras  intentaba la notificación de todos los demandados. Y, en este  caso, esa exposición no está contenida en la  sustentación del cargo, ni inconvenientes de esa índole  fueron acreditados en el expediente.  

Nótese  que el «embargo de créditos»  que solicitó la señora Villegas de Franco el 27 de mayo  de 2016, fue decretado el 30 de junio siguiente –diez días  después de que se prestara la caución fijada por la  juez a quo–, emitiéndose oficios para comunicar  la medida el 1 de julio y el 20 de octubre del mismo año. A  esas misivas respondió la deudora de los créditos  embargados (Inversión y Desarrollo Barranco S.A.) comunicando  al juzgado el día 20 de noviembre que «no  existe crédito u obligación alguna a cargo de la  sociedad (…) y a  favor del señor José Agustín Forero Pombo (ya  fallecido)»9.  

Posteriormente,  no se suscitó disputa alguna acerca de los referidos embargos  crediticios –solo la hubo sobre los que pidió una de las  demandadas sobre bienes de propiedad de la actora–. De hecho,  la misma señora Villegas de Franco pidió el  levantamiento de la cautela que previamente había solicitado,  admitiendo que esta «no se pudo practicar por  no existir los créditos o derechos objeto de embargo»10.  

En ese  escenario, no puede sostenerse que la práctica de medidas  cautelares hubiera retardado el normal desenvolvimiento de la litis,  ni mucho menos que justificara la tardía integración  del litisconsorcio necesario por pasiva. Por el contrario, la  información disponible en el dossier indica que esa  dilación, que permitió que la excepción de  prescripción extintiva se abriera paso, es consecuencia de la  parsimonia de la demandante al momento de tramitar las notificaciones  que le competían.  

Solo una  actitud incuriosa explica que el citatorio de los demandados Santiago  y Rodrigo Forero Prieto se remitiera solo diez meses después  de la admisión de la demanda (el 5 de abril de 201711),  y a una dirección distinta de la que se reportó en ese  escrito inicial; o que el emplazamiento de los herederos  indeterminados del causante se publicara en un diario de amplia  circulación el 2 de julio de 201712,  y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas apenas hasta el 15  de abril siguiente13.  

3.        Conclusiones.  

En su segundo  cuestionamiento, la demandante expuso modificaciones a los hechos que  tuvo en cuenta el tribunal al momento de elegir e interpretar las  reglas sustanciales que empleó en su sentencia, lo cual es  incompatible con las exigencias técnicas de la causal primera  de casación. A lo anterior se suma que cada uno de los  raciocinios que componen dicha censura, -considerado de modo  individual-, es novedoso, desenfocado y carente de un desarrollo  jurídico acorde con las exigencias del recurso de casación.  

Por tanto, el  cargo no prospera.  

TERCER  CARGO  

Esta vez con  venero en la causal segunda del canon 336 del Código General  del Proceso, la actora denunció la infracción indirecta  de los preceptos enlistados en los dos cargos anteriores, «como  consecuencia de errores de derecho derivado del desconocimiento de  una norma probatoria: el artículo 241 del Código  General del Proceso». Por ese sendero, arguyó:  

(i)         El  plazo que consagra el artículo 94 del estatuto procesal civil  «no opera de manera abstracta, automática,  indiscriminada, indiferenciada e inexorable, sino que se deben  analizar las circunstancias específicas de cada  desenvolvimiento procesal», tales como «la  mala fe de los demandados que retardan el acto de notificación  del auto admisorio de la demanda, hecho demostrable mediante indicios  procesales que dejan en evidencia la intención que se esconde  detrás del comportamiento de las partes».  

(ii)         En  este caso, quedó demostrado que «el 27  de mayo de 2016, la demandada Alejandra Forero Prieto se notificó  personalmente del auto admisorio (…),  el 31 de mayo de 2016 otorgó poder a un  abogado de la firma (…).  Esa firma de abogados representó los intereses de los tres  hermanos Forero Prieto dentro del proceso, y aun antes de iniciado el  trámite judicial, por lo que es improbable que Santiago Forero  Prieto no tuviera conocimiento de la demanda que cursaba en su contra  (…), sobre todo  cuando sus apoderados mantuvieron comunicación constante con  el abogado de la actora».  

(iii)          En efecto, «mediante correo electrónico  del 2 de julio de 2016, Alejandra Forero Prieto, desde su e-mail  (…) remitió  al e-mail del abogado de la demandante (…)  con copia a los abogados (…)  y a sus hermanos demandados, Rodrigo Forero Prieto (…)  y Santiago Forero Prieto (…),  el siguiente mensaje: “Buenas tardes, la firma de abogados que  nos representa es (…).  Por favor gestionar a través de ellos cualquier tema  relacionado con la demanda de la Sra. Guiomar Villegas».  

(iv)        Tampoco  debe perderse de vista que «los tres hermanos  Forero Prieto son accionistas de una sociedad comercial dedicada a  actividades de arquitectura, ingeniería e inmobiliaria,  constituida desde el 9 de octubre de 1997, cuya dirección  comercial es la Calle 114 n.º 11-08, Apto 304 en Bogotá.  Santiago Forero Prieto es representante legal  (suplente) de dicha sociedad, por lo que nada obstaba para que fuera  notificado en la dirección de notificación judicial  registrada en la Cámara de Comercio».  

(vi)        La  falladora de primera instancia, «cayó  en el ardid fraguado por los demandados, y mediante una providencia  infundada (puesto que la nulidad por indebida notificación  solo puede ser invocada por la parte perjudicada), revocó el  auto que tuvo por notificado por aviso a Santiago Forero Prieto. Este  último permaneció oculto hasta que su malicia –o  tal vez ingenuidad– lo hizo suponer que había operado el  fenómeno de la prescripción de la acción; y solo  entonces (el 24 de agosto de 2017) otorgó poder al apoderado  de la misma firma de abogados que venía representando a los  tres hermanos».  

(vii)         Así  las cosas, «para la fecha en que  Santiago Forero Prieto contestó la demanda y propuso la  aludida excepción, el fenómeno extintivo no había  ocurrido; y no podía ocurrir de ninguna manera porque la  demora en la notificación del auto admisorio no se debió  a la negligencia del abogado de la actora sino a las maniobras  dilatorias, evasivas y de mala fe que evidenciaron los demandados».  

CUARTO  CARGO  

Con apoyo en la  causal segunda, se reprodujo el cargo anterior, atribuyendo la  infracción de las normas sustanciales a un «error  de hecho» en la apreciación de los «indicios  procesales» que se reseñaron previamente.  

CONSIDERACIONES  

Ya  quedó establecido que la sentencia del tribunal descansa sobre  cuatro puntales fácticos, a saber: (i) la muerte de  Julio Agustín Forero Pombo acaeció el 22 de septiembre  de 2015; (ii) el auto admisorio de la demanda se notificó  a la convocante el 26 de mayo de 2016; (iii) el último  de los integrantes del litisconsorcio necesario por pasiva se  notificó de la misma providencia el 27 de junio de 2018; y  (iv) entre el 22 de septiembre de 2015 y el 27 de junio de  2018 transcurrió un lapso superior al que señala el  canon 8 de la Ley 54 de 1990 para la prescripción de las  acciones previstas para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

Teniendo  presente la estructura de ese argumento, refulge que los “indicios”  a los que aludió la recurrente no se contraponen a ninguna de  las premisas del fallo de segunda instancia. En consecuencia, aun si  se admitiera –en gracia de discusión– que el ad  quem incurrió en un yerro de valoración probatoria  al ignorar las pruebas indirectas de «la mala  fe de los demandados que retardan el acto de notificación del  auto admisorio», la suerte del litigio no variaría,  tornando intrascendentes los cuestionamientos tercero y cuarto.  

Conforme ya se  indicó, siendo los convocados litisconsortes necesarios, «será  indispensable la notificación a  todos ellos para que se surtan [los]  efectos» de interrupción  civil de la prescripción derivados de la presentación  oportuna de la demanda. Por consiguiente, si llegara a alterarse la  fecha de enteramiento del auto admisorio de alguno de los  litisconsortes por pasiva, pero no sufriera cambios el momento en el  que «todos ellos»  conocieron del mismo proveído –como sucede si se acogen  los planteamientos de la actora–, los hechos jurídicos  relevantes para definir la controversia no sufrirían  alteración.  

A ello se  agrega que, por auto de 16 de febrero de 2018,  la juez de primera  instancia definió lo atinente al momento en el que Santiago  Forero Prieto se entendía notificado del auto admisorio de la  demanda, decisión que cobró firmeza sin reproche de la  actora, siendo improcedente cualquier intento de reabrir esa cuestión  en sede extraordinaria, máxime cuando esos reparos tardíos  se enfilan por la vía de la causal segunda de casación,  perdiendo de vista que la fijación de la época en la  que acaeció el enteramiento de una decisión judicial no  es, por regla, un asunto relacionado con la ponderación de la  evidencia.  

Sobre el  particular, es pertinente replicar lo anotado en la sentencia CSJ  SC18555-2016, 16 dic., en la que se analizó un alegato similar  al que propuso en esta oportunidad la señora Villegas de  Franco:  

«En  el cargo que se examina, el recurrente denunció, en primer  lugar, la falta de apreciación por parte del Tribunal de las  notificaciones que se hicieron del auto admisorio de la demanda a los  demandados (…), así  como de los autos dictados por el juzgado del conocimiento,  relacionados con ese aspecto del proceso; y, en segundo término,  que dicha autoridad, aparejadamente, supuso que el enteramiento de  ese proveído, se realizó en forma distinta a como en  verdad aconteció.  

Si  el propósito del impugnante era establecer que la notificación  del auto admisorio de la demanda se verificó a sus  representados de manera diferente a como lo predicó el  Tribunal, se imponía a él alegar la invalidez de los  actos de enteramiento que esa Corporación tuvo en cuenta, lo  que sólo podía hacer con apoyo en la ya varias veces  mencionada causal quinta (…).  Solo así, es decir, únicamente luego de anularse esos  mecanismos de noticiamiento, podían producir efectos jurídicos  aquéllos que, en criterio del censor, eran los que debían  tenerse en cuenta».  

Por lo  anterior, los cargos tercero y cuarto no prosperan.  

CARGO  QUINTO  

Esgrimiendo la  causal primera del canon 336 del estatuto procesal civil, la  convocante insistió en la violación directa de los  mismos cánones legales invocados en todos sus cargos  anteriores. En apoyo de esa tesis, planteó:  

(i)         La  declaración de existencia de la unión marital de hecho  «es un presupuesto para la exigibilidad de las  obligaciones inherentes a la sociedad patrimonial. Únicamente  si se demuestran las circunstancias antecedentes que hacen posible el  surgimiento de la presunción, el juez puede declarar la  existencia de la sociedad patrimonial prevista en el mencionado  artículo 2º, surgiendo desde ese momento –y no  antes– el derecho a exigir las respectivas consecuencias  económicas. Pero como la obligación económica  que apareja la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes solo se hace exigible desde cuando se declara la unión  marital, a partir de ese momento puede comenzar a correr el término  prescriptivo de dicha acción, pues así lo ordena el  artículo 2535 del Código Civil».  

(ii)          Una interpretación en sentido contrario, «como  lo es comenzar a contar el término de prescripción  antes de que la obligación sea exigible, por falta de título,  comporta una violación directa de la ley sustancial. No es  posible, sencillamente, que una obligación se consume sin que  exista el título del cual deriva».  

(iii)        A  partir de las reformas «introducidas a  la Ley 54 de 1990 por la Ley 979 de 2005, la sociedad patrimonial no  sólo puede declararse judicialmente, sino que puede  reconocerse por los compañeros permanentes por escritura  pública ante notario o por acta suscrita en centro de  conciliación. La prescripción de la acción de  declaración de existencia, disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por  tanto, comienza a contarse a partir de la sentencia que declara la  existencia de la unión marital, o del reconocimiento de los  compañeros de su unión marital ante notario o centro de  conciliación».  

(iv)        Por  expreso mandato legal, «el término de la  prescripción extintiva de acciones o derechos se cuenta desde  que la obligación se haya hecho exigible (artículo 2535  del Código Civil), pues siendo la prescripción una  institución de naturaleza sustancial y no procesal, su función  y razón de ser atañe a la vigencia y exigibilidad del  derecho material o la relación jurídico sustancial que  se reclama. Tanto es así que la prescripción admite  tanto su interrupción (artículo 2539) como su renuncia  una vez cumplida (artículo 2514), siendo tales situaciones  imposibles de darse si no existe un término de exigibilidad  del derecho a partir del cual pueda comenzar a contarse dicho lapso».  

(v)         No  debe confundirse «el significado del  término acción en sentido procesal, con el concepto de  acción en sentido sustancial al que refieren las normas  civiles sobre prescripción. Es indudable que toda persona  tiene el derecho de acción procesal porque puede acudir ante  la jurisdicción para la obtención de una declaración  judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona  tiene acción sustancial, pues ésta, según el  significado que le atribuyó la tradición romana, va  unida a la posibilidad de ejercitar el derecho material y subjetivo  que reclama, y éste sólo puede hacerse valer cuando la  obligación se ha hecho exigible, como se explicó líneas  arriba (…)».  

(vi)          Entonces, «como la acción  patrimonial sólo puede ser ejercitada eficazmente por quien  ostenta la titularidad de ese derecho, ello conlleva a admitir que el  término de prescripción de dicha acción no puede  comenzar a contarse en todos los casos a partir de (…)  la muerte de uno o de ambos compañeros, como pudiera inferirse  de una lectura acrítica y desprevenida del artículo 8º  de la mencionada ley, sino sólo en los eventos en que la  sociedad patrimonial haya sido reconocida con anterioridad en la  forma descrita por la ley».  

CONSIDERACIONES  

En contravía  de la hermenéutica que propone la demandante, la  jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado:  

«En  lo que concierne a la fecha que debe servir como detonante para  contabilizar el término prescriptivo de la acción para  disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, el recurrente considera que ese momento está dado  por la época en que se declara judicialmente la existencia de  la sociedad patrimonial.  

Empero,  fue el propio legislador el que zanjó –ab initio- toda  controversia, al precisar que el año respectivo se contaba “a  partir de la separación física y definitiva de los  compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno  o ambos compañeros” (art. 8, Ley 54/90), clausurando  así la posibilidad de adoptar otro punto de partida que, como  la declaración de existencia de la respectiva sociedad  patrimonial, se aleja del común denominador presente en los  expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminación  de la unión marital de hecho.  

Por  consiguiente, que la ley reclame una declaración –no  necesariamente judicial– de certeza de la existencia de la  citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción  del término prescriptivo de la acción encaminada a  disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie  sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa  sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico  que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la  sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o  no la referida declaración. Tal la razón para que la  ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados,  son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros  permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el  distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de  matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.  

De  esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos  familiares en materias tan delicadas como la prescripción de  las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de  los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos  contingentes como sería la duración de un pleito  judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión  marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así  fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría  el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del  legislador, quedó condicionado a la configuración de  situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia  estructurada por vínculos naturales, concretamente a la  verificación de uno de los acontecimientos que integran el  aludido trinomio, ex lege.  

Es  más, la previsión legislativa que se comenta armoniza  con la regla contenida en el artículo 2535 del Código  Civil (…), pues si  es claro que el cómputo de la prescripción extintiva  está ligado a la posibilidad de ejercicio de la respectiva  acción –de allí la referencia a la exigibilidad–,  resulta consecuente con ese postulado, que el despunte del plazo para  ejercer la acción para disolver y liquidar la sociedad  patrimonial, se verifique en el  instante mismo en que puede demandarse la repartición del  patrimonio social, esto es, cuando ocurre uno de los hechos que da  lugar a la disolución, según  lo establece el artículo 5º de la Ley 54 de 1990,  disposición que se encuentra a tono con lo previsto en el  artículo 8º de la misma ley. Por ende, no se equivocó  el Tribunal al tomar como piedra de toque para contabilizar el plazo  de prescripción de la acción encaminada a disolver y  liquidar la sociedad patrimonial, la fecha en que los compañeros  permanentes cesaron su vida en común, esto es, el primero de  noviembre de 1993, pues, como quedó explicado, el derecho a  pedir la disolución y liquidación, ministerio legis,  nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se  declara que ella existió» (CSJ SC, 1 jun.  2005, rad. 7921).  

Y si bien en el  pasado –particularmente en los votos razonados del fallo de  tutela STC10378-2019, 5 ago.– algún sector de la Sala  sostuvo una opinión idéntica a la que defendió  la recurrente, en este caso, dadas sus particularidades, resulta  oportuno acoger y reafirmar la solución por la que se decanta  el precedente, según la cual el hito inicial del plazo  prescriptivo que señala el artículo 8 de la Ley 54 de  1990 corre «a partir de la separación  física y definitiva de los compañeros, del matrimonio  con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros»,  aun cuando la unión marital de hecho no haya sido declarada  con anterioridad.  

En sustento de  esa conclusión, resultan pertinentes las siguientes  reflexiones:  

(i)        La  teorización que transcribió la recurrente buscaba  enfrentar una problemática concreta, que surge cuando la  oscuridad o ambigüedad en la finalización de la unión  marital de hecho14  provoca un tardío ejercicio de las acciones judiciales que  vienen comentándose, dando lugar a la extinción de los  derechos económicos de uno de los excompañeros  permanentes respecto de los bienes que no se encuentran registrados a  su nombre, pero que integran el acervo de su sociedad patrimonial.  

Aunque esas  dificultades siguen existiendo, pueden resolverse a través de  reglas particulares, diseñadas para atender cada conflicto en  concreto, y no necesariamente mediante una pauta general, que puede  terminar alterando el inicio del cómputo prescriptivo frente a  todas las uniones maritales no declaradas formalmente antes de su  desenlace material, incluso cuando ese tratamiento diferenciado no  resulte justificado, por haber sobrevenido la referida extinción  en un momento preciso y bien definido.  

Así  ocurre en casos como este, pues la relación entre la actora y  el señor Forero Pombo finalizó por la muerte del  segundo –hecho objetivo mismo que provocó la disolución  de su sociedad patrimonial–, siendo razonable exigir a la  demandante, quien conoció el deceso tan pronto acaeció,  acudir a la jurisdicción dentro del plazo previsto por el  legislador para reclamar sus derechos económicos.  

(ii)        Es  innegable que el estudio de cualquier pretensión de disolución  y liquidación de una sociedad patrimonial depende de la  certeza formal acerca de la existencia de la unión marital de  hecho a la que accede, certeza que –de acuerdo con el artículo  4 de la Ley 54 de 1990– solamente puede provenir de la  escritura pública o el acta de conciliación donde la  pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se  profiera en el curso de un trámite declarativo como este.  

Esto, sin  embargo, no conduce necesariamente a que la prueba del vínculo  more uxorio se constituya en prerrequisito para el ejercicio  de «las acciones para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial»,  pues estas pueden acumularse a la pretensión declarativa de  existencia de la unión marital de hecho, como lo hizo la  propia señora Villegas de Franco en el escrito inicial de este  proceso. Ello muestra que no se trata de reclamos sucesivos, sino  concomitantes –aunque entre ambos exista una relación de  dependencia–, lo que descarta la inexigibilidad formal que  pregona la recurrente.  

(iii)        Como  colofón, debe tenerse en cuenta que la pretensión  declarativa de existencia de unión marital se encuentra  vinculada con el estado civil de las personas, por lo que puede  aducirse en cualquier tiempo. Así las cosas, supeditar la  prescripción de las acciones orientadas a disolver y liquidar  la sociedad patrimonial a la declaración judicial previa de  esa unión podría traducirse en que la situación  de los bienes comunes permanezca en perenne indefinición,  en desmedro de la seguridad jurídica y de los derechos de  terceros.  

Lo anterior  descarta la hermenéutica que defiende la actora, y por lo  mismo, cierra el paso al último cuestionamiento propuesto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO  CASAR la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso declarativo que promovió Guiomar Villegas de  Franco contra los herederos de Julio Agustín Forero Pombo.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la actora, como impugnante vencida, al pago de las  costas procesales de esta actuación. En la liquidación  inclúyanse $6.000.000, que el Magistrado Sustanciador señala  como agencias en derecho.  

TERCERO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A este concepto, el Código General del          Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los          terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de          oficio.  

2          Cfr. DEVIS, Hernando. Teoría General del proceso.          Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307.  

3          Para corroborar ese aserto, basta con reparar en quien demanda sin          estar legitimado en la causa para hacerlo, o gestionando derechos          ajenos. Aunque el derecho sustancial en disputa no le pertenecería,          ese hipotético demandante será considerado como parte          para efectos procesales, y tendrá a su disposición          todas las prerrogativas consecuenciales, como presentar recursos,          participar en las audiencias y diligencias, aportar y controvertir          pruebas, alegar de conclusión, etc.  

4          Recuérdese que el interés jurídico consiste,          precisamente, en «la utilidad o el perjuicio jurídico,          moral o económico que para el demandante y el demandado          puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y          la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la          sentencia» (DEVIS, Hernando.          Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis,          Bogotá. 1961, p. 447).  

5          Cfr. Hecho n.º 19, visible a folio 397 del archivo          digital denominado «CUADERNO Nº 1.pdf».  

6          A modo de ejemplo, así se estableció para clarificar          que los curadores ad litem están habilitados para          plantear la excepción de prescripción (cfr. CC,          T-299/05).  

7          f. 3, archivo digital denominado «CUADERNO Nº 1.pdf».  

8          f. 407, ídem.  

9          F. 93, archivo digital denominado «CUADERNO MEDIDAS          CAUTELARES.pdf».  

10          Ff. 167 a 169, ibídem.  

11          Ff. 589 a 597, archivo digital denominado «CUADERNO Nº          1.pdf».  

12          F. 693 ibídem.  

13          Ff. 751 y 752, ibídem.  

14          V.gr, cuando uno de los compañeros contrae matrimonio          en secreto con una tercera persona, o no se exterioriza con claridad          y honestidad su decisión de abandonar el hogar común          de forma definitiva, presentando la separación como algo          temporal, o encubriéndola a través de otras argucias          similares.      

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