STC13253 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13253-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13253-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03348-00  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00151-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso  y  acceso a la administración de justicia con celeridad»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada,  

«i)  En el término de 24 horas como lo ha ordenado la H CSJ SCC en  tutela a fin de que el tutelado profiera sentencia cumpliendo lo que  le impone y ordena art. 37 ley 472 de 1998, referente al término  perentorio de tiempo para fallar en veredicto final.  

ii)  Se ordene a la tutelada comparta todos los link de las acciones  populares que actualmente tramita, a fin de tutelarlo.  

iii)  Se le aclare en derecho al tutelado que el art. 121 CGP, no aplica en  acciones populares, ya que esta es una ley autónoma, especial  donde está regulado el término de tiempo para fallar  como se lo impone ley 472 de 1998.  

iv)  Se me brinde copia autentica de la sentencia a fin que obre en acción  de reparación directa por aparente abuso de autoridad y obre  ante la Comisión Interamericana DDHH y probar mi indefensión  ante la administración de justicia en presunto abuso de  autoridad.  

v)  Se solicite y se ordene a la tutelada consigne cuánto tarda en  promedio una acción popular para tener fallo en ese despacho y  así probar la presunta mora judicial y el desconocimiento art.  37 ley 472 de 1998.  

En  compendio, adujo que actúa en la acción popular  2019-00151-01 formulada contra Scotiabank Colpatria, asunto «donde  el tutelado desconoce e inaplica art. 37 ley especial y autónoma  472 de 1998»,  además de «no  dar celeridad en las acciones populares, mora judicial que es  persistente, notoria y sistemática, por lo que no [debe]  presentar recurso alguno porque entraría a aumentar la mora  judicial y agudizar la tardanza»,  desconociendo, por tanto, «la  obligación de cumplir estrictamente los plazos previstos por  el legislador para la realización de sus actos y desconoce lo  que ha ordenado la H CSJ SCC en tutela».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira señaló que el dossier  «correspondió  por reparto inicialmente al Magistrado Edder Jimmy Sánchez  Calambás, quien por auto 3 de marzo de 2022 se declaró  impedido y pasó al despacho del suscrito el 10 siguiente»  y, que, «debido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año  totalizan más de 160, fuera de los asuntos ordinarios, la  revisión de los proyectos de los demás ponentes, que  suman otro tanto para cada uno, y la atención de otras  situaciones administrativas han ocupado un tiempo importante durante  cada jornada laboral»;  sin embargo, afirmó que en el asunto criticado «se  aceptó el impedimento y se admitió el recurso el 21 de  julio de 2022 y se registró proyecto de sentencia el 20 de  septiembre».  

El  Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

El  Procurador 6 Judicial Civil II manifestó que «el  tribunal accionado profirió auto de fecha 9 de septiembre de  2022 que prorrogó el término para dictar sentencia de  segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 121  del C.G.P. sin que el actor haya utilizado recurso ordinario para  exponer su inconformidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  el memorialista busca que se ordene a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira «profiera  sentencia de segunda instancia»  en la «acción  popular»  incoada contra Scotiabank Colpatria (rad. 2019-00151-01), por  cuanto ha pasado el tiempo que «impone  y ordena el art. 37 de la ley 472 de 1998»,  y no ha resuelto al respecto.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

2.-  De otra parte, respecto a la inconformidad del querellante con la  «prórroga  por seis meses más para desatar la alzada»  en aplicación al artículo 121 del Código General  del Proceso (9 sep. 2022), se observa que  tal resolución no fue replicada, a través del recurso  de reposición, para que fuera el juez natural quien estudiara  las razones que ahora trae en este sendero especial, circunstancia  que evidencia el descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC095-2022).  

3.-  En torno a que «se  ordene a la accionada comparta todos los link de las acciones  populares que actualmente tramita»  y «consigne  cuánto tarda en promedio una acción popular para tener  fallo en ese despacho y así probar la presunta mora judicial y  el desconocimiento art. 37 ley 472 de 1998»,  se aprecia que Javier Elías debe  presentar tales pedimentos a la Sala confutada, para que sea ella  quien se pronuncie; empero, ninguna prueba aducida a esta sede  demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este  camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

4.-  Finalmente,  el requerimiento dirigido a que se expida «copia  auténtica»  de la «sentencia»  que acá se adopte, como se ha indicado en otras ocasiones, «se  condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del  interesado»;  pero, como «el  acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a  través del mecanismo electrónico que proporciona la  página web de la Rama Judicial»  tornan inanes el cobro de aquellas (STC16620-2019), razón por  la cual, se mandará a la Secretaría de esta Sala que,  como lo ha venido haciendo, vía correo electrónico  envíe al petente lo rogado.   

   

5.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.   

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.     

   

Envíese  copia de la presente determinación al correo electrónico  que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.    

   

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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