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STC13255-2022
Magistrado ponente
STC13255-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03328-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por David Arnoldo Salazar Rodriguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene al Tribunal «dictar la providencia correspondiente reconociendo que el leasing sí genera derechos en cabeza de las partes». De manera subsidiaria, solicitó que se ordene al juzgado convocado «resolver lo pertinente sobre el decreto de la prueba del contrato de leasing».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. David Arnoldo Salazar Rodriguez promovió acción de liquidación de sociedad conyugal contra Verónica del Pilar Flores Sepúlveda.
2.2. Admitido el libelo y notificada la enjuiciada, se adelantó diligencia de inventarios y avalúos, en la que el actor relacionó, como activo de la sociedad conyugal, «el 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble… identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-80150», partida que avaluó en $596’145.000; mientras que la demandada incluyó el mismo bien, pero precisó que limitaba el aporte al «70% del contrato de leasing», avaluándolo en $459.741.555.
2.3. Adelantada la prenotada audiencia, en la que se formularon objeciones a los inventarios y avalúos presentados, el 17 de mayo de 2022, el juzgado accionado resolvió las referidas objeciones, excluyendo «del activo social la partida primera correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula 040-80150», decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del 12 de septiembre pasado.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «excluyó los derechos derivados del contrato de leasing del bien inmueble aduciendo que el contrato…. no fue anexado como prueba por ninguna de las partes», dejando de valorar el «histórico de pagos… donde figuran canceladas todas las cuotas del referido contrato de leasing, con lo cual estaría únicamente pendiente de cancelar la opción de compra».
2.5. Agregó que los falladores accionados desconocieron que la demandada «consintió y no objetó en ningún momento, ni el activo ni el valor monetario dado al contrato de leasing, dejando sentado que, lo único que quedaba pendiente por cancelar era la opción de compra»; y que el ad quem convocado «tuvo como causa para la exclusión de los derechos derivados del contrato de leasing, el hecho de que la propiedad no apareciera en cabeza de ninguno de los cónyuges», sin tener en cuenta que «lo perseguido eran las acciones o derechos… derivados de dicho contrato y no el bien en sí mismo».
2.6. También destacó que no se tuvo en cuenta que en el decurso procesal se demostró que «las cuotas del leasing fueron canceladas íntegramente con dineros gananciales y durante la vigencia de la sociedad conyugal, no quedando ninguna pendiente», por lo que «se [consolidó] en cabeza de la locataria…, Verónica del Pilar Flórez Sepúlveda, derecho patrimonial de contenido económico, tal como el derecho de opción de compra», que debió ser incluido dentro de los inventarios y avalúos efectuados en el trámite acusado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, «al momento de proferirse el auto de… septiembre 12 de 2022, y en relación con la exclusión del bien situado en la Calle 92 No. 42B1-97 de esta ciudad, este inmueble es de propiedad de Davivienda, por lo que como tal no hace parte de la sociedad conyugal Salazar – Flórez».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, ha de precisarse que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 12 de septiembre de 2022, que resolvió las apelaciones que se formularon frente al dictado el 17 de mayo de esta anualidad, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en torno a la inclusión de los derechos derivados del contrato de leasing celebrado respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-80150, en los inventarios y avalúos confeccionados en el juicio criticado.
3. En ese orden de ideas, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al resolver sobre la inclusión de los derechos derivados del contrato de leasing en el activo de la sociedad conyugal a liquidar, desconoció lo que aconteció en el proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta de la existencia de dicho crédito, así como de su avalúo, limitándose el desacuerdo de las partes al porcentaje por el cual debía inventariarse dicho activo.
3.2. En efecto, para desestimar la apelación que formuló el demandante contra el proveído de 17 de mayo de 2022, específicamente, frente a la decisión que negó la inclusión del prenotado activo (derechos derivados del contrato de leasing), el ad quem cuestionado precisó que:
Primer reparo de la parte demandante: Se opone a la exclusión del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 040-80150, en tanto el despacho consideró que no se encontraba acreditada la existencia del contrato de leasing.
Es de destacar, que si bien la Juez A-quo, para excluir el bien inmueble en mención, a la vez señaló que lo hacía por cuanto, el bien no se encuentra en cabeza de ninguno de los excónyuges.
Al respecto, se tiene que dentro del expediente aparece el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-80150, del cual se desprende de la última anotación No. 25 de fecha 9 de marzo de 2005, el registro de la Escritura Pública No. 0527 del 8 de marzo de 2005, de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre… Quintero Pérez Luis Eduardo y Banco Davivienda SA, con lo cual se demuestra que efectivamente, el inmueble situado en la Calle 92 No. 42B1-97, de esta ciudad, se encuentra en cabeza de la entidad Davivienda S.A.
El artículo 1781 del C.C. señala en el numeral 5°, que hacen parte de la sociedad conyugal los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio a título oneroso, y en el caso que nos ocupa, el inmueble en mención no fue adquirido por alguno de los excónyuges, siendo su actual propietario desde el 9 de marzo de 2005, la entidad Davivienda SA, por tanto, dicho bien no puede incluirse como activo de la sociedad conyugal Salazar – Flórez.
En cuanto a la inclusión como activo de la sociedad conyugal los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble ubicado en la Calle 92 No. 42B1-97 de esta ciudad, es de tener en cuenta el Decreto 1787 de 2004…
…
Las partes aceptan expresamente que sobre el inmueble situado en la Calle 92 No. 42B1-97 de esta ciudad, existe un contrato de leasing habitacional, dentro del cual aparece como locataria… Verónica Flórez Sepúlveda, o sea, que es en la actualidad una tenedora de dicho inmueble.
Si bien de acuerdo a ese contrato…, Verónica Flórez Sepúlveda, tiene a su disposición la opción de comprarlo al finalizar el contrato, previo el pago de una suma de dinero, sólo será propietaria cuando se cancele el último canon de arriendo y el valor de la opción de compra, mientras ello no ocurra, ostenta únicamente la calidad de tenedora del inmueble, y como tal no tiene derecho alguno sobre el inmueble que sea materia de esta diligencia de inventarios y avalúos, razones suficientes para confirmar la decisión en este sentido.-
De acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado accionado consideró que no era posible inventariar, como activo de la sociedad conyugal, el «inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-80150», porque, de un lado, la propiedad de dicho bien no estaba en cabeza de ninguno de los excónyuges y, por otra parte, por cuanto si bien sobre el referido predio existía un contrato de leasing, en el que fungía como locataria la demandada, lo cierto es que, en virtud de dicho acto jurídico, ella ostentaba la tenencia del bien, lo que no le daba «derecho alguno sobre el inmueble».
3.3. Luego, evidente es el yerro en el que incurrió el Tribunal al concluir que lo perseguido por el demandante era la inclusión del referido bien raíz en los inventarios y avalúos del proceso liquidatorio, pues lo cierto es que lo inventariado por aquel e, incluso, por su contraparte, eran los derechos derivados del contrato de leasing que pesaba sobre el inmueble.
Ciertamente, revisadas las copias del expediente contentivo del juicio criticado, verifica la Sala que, ambas partes, en los inventarios y avalúos que presentaron, relacionaron como activo de la sucesión los referidos derechos, conforme consta en los archivos digitales denominados «14InventariosYAvaluos.pdf1» y «15InventarioAvaluosDemandada.pdf2».
De igual manera, se verifica que, en la audiencia de 31 de marzo de 2022, en la que se presentaron los referidos inventarios y avalúos (archivo «16AudeinciaInicial.mp4»), las partes acordaron que el avalúo del referido crédito sería $524’941.000 (minuto 38:40 y siguientes de la referida diligencia), centrando su contienda en el porcentaje de la inclusión, pues el actor esgrimió que debía inventariarse el 100% de los referidos derechos, mientras que la enjuiciada limitó el aporte al 70%.
Entonces, evidente es que lo inventariado por las partes en el asunto criticado era un crédito, cuya existencia fue reconocida por los contendientes, así como también su avalúo, por lo que no era necesaria una prueba adicional para acreditarlo, habida cuenta que, como quedó visto, lo único controvertido era el porcentaje en el cual debía incluirse dicho activo, aspecto que, valga anotar, no fue resuelto por los falladores accionados.
En otras palabras, no era procedente la exclusión de los inventarios y avalúos del citado crédito, pues su existencia estaba demostrada en el juicio criticado, con las manifestaciones que hicieron las partes, sin que se requiriera de una prueba adicional para esos efectos.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, al resolver la apelación que se formuló frente a la decisión que excluyó el mencionado activo (derechos derivados del contrato de leasing), toda vez que desconoció que lo inventariado era un derecho de crédito (no un inmueble), cuya existencia estaba plenamente demostrada en el plenario, quedando únicamente por resolver lo atinente al porcentaje en el cual debía hacerse la inclusión (100% o 70%).
Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, dicte la decisión que corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 08001-31-10-006-2018-00320), deje sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 17 de mayo de estas mismas, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron, específicamente, en lo tocante a la inclusión en el activo de los derechos derivados del contrato de leasing celebrado respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-80150.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anterior.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Para efectos del cumplimiento de la orden de amparo, remítaseles a las autoridades accionadas copia de esta providencia.
Las sedes judiciales querelladas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En dicho documento el demandante incluyo como activo de la sociedad conyugal «El 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanización la Cumbre Barranquilla. Identificado con la matricula inmobiliaria No.040-80150» (negrillas por la Sala).
2 Por su parte, la enjuiciada inventarió, en el activo de la prenotada sociedad de bienes, el «70% del Contrato de Leasing sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 42B 197 identificado con Matricula inmobiliaria numero 040 80150» (resaltado ajeno al texto).
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