Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13258-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13258-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01016-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que Humberto Londoño Álvarez formuló frente al fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2022, en la acción de tutela que el recurrente le promovió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 05001-60-00207-2018-00973-00, las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, así como los partícipes en el auxilio 11001-02-03-000-2021-03980-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió i) declarar que la sentencia emitida por el Tribunal convocado, en la causa penal que se le adelantó, es violatoria de sus derechos al debido proceso, inocencia y acceso a la justicia; ii) ordenar “la revisión de la sentencia proferida por el Juez 12 penal del circuito de Medellín” el 7 de octubre de 2019; y iii) que se disponga su libertad inmediata.
Para soportar sus anhelos, expuso que la unidad judicial convocada lo declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pese a que los elementos probatorios recaudados no permitían adquirir certeza de su autoría, ni siquiera sobre las circunstancias de tiempo en la que el hecho se produjo.
Precisó que para conjurar el defecto apeló el veredicto, pero la Corporación de Medellín lo avaló. Luego, formuló casación ante la Sala Penal de esta Magistratura, sin embargo, la demanda fue inadmitida el 9 de junio de 2021. Posteriormente, presentó una tutela, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia por las Salas Civil y Laboral de la Corte.
2.- Las autoridades que conocieron el juicio penal rindieron un informe de las actuaciones acusadas. El Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia dio cuenta de la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Sala Civil de esta Corporación remitió el fallo STC15185-2021, a través del cual se desató la ayuda impulsada por el censor en anterior oportunidad.
3.- El a quo, tras considerar que la queja del libelista se enfilaba contra lo resuelto en el resguardo inicial, declaró improcedente el amparo.
4.- Impugnó el actor, apoyado en que lo rebatido en esta acción es el veredicto del Tribunal de Medellín, y no lo zanjado en el primer auxilio, el que, además, se distingue de este porque allá se discutió la inadmisión del remedio extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
La protección implorada es, en efecto, improcedente, pero no por las razones expuestas en primer grado, sino porque las súplicas del querellante ya fueron juzgadas por la jurisdicción constitucional.
Siendo así, no es del caso oponerle al recurrente los argumentos relativos a la improcedencia de acudir a este mecanismo para controvertir lo decidido en un asunto de igual naturaleza.
Sin embargo, lo anterior no cambia la suerte de los anhelos del promotor, debido a que, de todos modos, la existencia del anterior patrocinio trunca su reclamo actual, comoquiera que es idéntico a este y, por ende, ya fue dirimido por la administración de justicia.
Memórese que, por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Ahora, para que pueda predicarse la existencia de ese fenómeno, debe existir identidad de partes, causa y objeto entre las controversias de que se trate. Frente a la cosa juzgada respecto de los fallos proferidos en acciones de tutela, la Sala ha dicho:
Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, STC9906-2022, entre otras).
En el caso, dicha identidad se estructura por las siguientes razones.
En cuanto a las partes, obsérvese que en la tutela 2021-03980-00, como en esta, tienen la calidad de accionante Homero Londoño Álvarez, y la de convocados los falladores de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en esta nueva contienda hay nuevos partícipes, no por eso se descarta la semejanza, por cuanto la misma se analiza respecto del problema propuesto en esta querella: si se vulneraron los derechos del gestor, a raíz de la declaratoria de responsabilidad penal del actor, por el delito de acceso carnal en menor de 14 años.
Respecto de la causa, nótese que allá, al igual que acá, cuestionó la referida condena porque, en su criterio, no había evidencia suficientes para declararlo responsable.
Así, en el resguardo inicial, entre otros aspectos, advirtió:
“Considero mi condena absolutamente insólita. Considero que la única testigo de cargos, que es una menor de edad que declara en sede de juicio oral a los catorce (14) años (…) no debió ser objeto de credibilidad alguna en la medida de que a ella se le practicó un examen sexológico que deja suficientemente acreditado que ella tenía un himen anular no elástico que se encontraba absolutamente íntegro (…). No obstante, los falladores apartándose de la lógica científica de la prueba pericial concluyeron que la penetración existió, pero que fue incompleta.
(…)
[h]onorables Magistrados, yo soy absolutamente inocente de todos los cargos que se me atribuyen. Esto es una gran injusticia. Nunca estuve en el lugar de supuesta ocurrencia de los hechos y el hecho delictivo que narra la menor es absolutamente irreal, sólo existe en su distorsionada mente, tal y como lo demuestra la valoración sexológica que fue absolutamente tergiversada por los falladores y desestimada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema.
Y ahora relató:
El señor juez de primera instancia construye un falso juicio de raciocinio al momento de hacer una valoración probatoria integral de la prueba aportada.
Es así que mientras la prueba técnica es concreta y contundente al afirmar que hay dudas sobre el acceso carnal y, además que se está frente a un himen no elástico, concluye, sobretodo [sic] en este último concepto que, siempre que haya una penetración del asta viril, esta clase de elemento orgánico femenino necesariamente se rompería.
Y, por otra parte, en la prueba testimonial tanto de la madre de la menor, como la misma niña, son dubitativos en cuanto a establecer una fecha de ocurrencia de los hechos.
(…).
Ahora, no desconoce la Sala que en aquel resguardo, pese a las molestias del actor frente a la apreciación probatoria, este advirtió que “en esta tutela no voy a discutir la valoración probatoria (…) “lo que reclamo (…) es la violación a mis garantías y derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en la medida que tanto en la formulación de imputación como en la formulación de acusación (…) se me indicó que yo había estado en el lugar de los hechos y cometido la acción punible en el mes de febrero del año 2017 y luego en las sentencias condenatorias se concluye que la acción punible que se me atribuye pudo haber ocurrido en el mes de marzo de 2017”. Tampoco que, en este auxilio, su protesta se centra, exclusivamente, en la evaluación de las probanzas que condujeron a declararlo responsable penalmente. Si bien dichas circunstancias revelan diferencias entre uno y otro amparo, no por eso la identidad de la causa queda excluida, porque la misma se predica en punto que en ambos escenarios el impugnante cuestionó la condena penal con ocasión de los motivos que condujeron a proferirla, definida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras inadmitir el recurso de casación formulado por el peticionario contra el veredicto del Tribunal de Medellín.
Frente a la semejanza entre las pretensiones, nótese que mediante los dos auxilios el interesado pidió dejar sin vigor lo zanjado en el litigio examinado. En el primero, instó que “se declare la nulidad de todo lo actuado luego de la formulación de acusación a efectos de que se me permita en audiencia preparatoria realizar las postulaciones probatoria orientadas a desvirtuar la acusación y especialmente a demostrar que nunca estuve en el lugar de los hechos”, y en el segundo imploró invalidar las determinaciones proferidas por los sentenciadores de Medellín.
Y sobre dichos aspectos, esta Corporación resolvió en STC15185-2021:
Delanteramente se advierte la improcedencia del amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.
2.1. En efecto, en el recurso de casación el actor incoó dos cargos; el primero, por violación indirecta de la ley sustancial, señalando que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido de tres testimonios y dos dictámenes periciales y, el segundo, por nulidad de la actuación.
En cuanto al primero, la Homóloga Penal determinó que la demanda debía inadmitirse, por cuanto el censor no demostró en concreto
«(…) cuál es el contenido objetivo de las probanzas y cuál la distorsión atribuible al ad quem (…).
(…)
En lo atinente al cargo segundo, «nulidad por afectación al derecho de defensa», la Corte concluyó que Londoño Álvarez contó con la posibilidad de defenderse de una acusación debidamente circunstanciada, con apoyo de una defensa activa y que no se configuró la irregularidad alegada.
(…)
Por las razones expuestas, la demanda de casación no fue admitida.
2.2. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
(…).
Decisión que fue ratificada por la Sala homóloga laboral de esta Corporación el 19 de enero de este año; frente a lo allí zanjado se surtió el mecanismo de la eventual ante la Corte Constitucional, quien mediante proveído del pasado 29 de marzo no seleccionó el asunto.
Entonces, dado que Humberto Londoño Álvarez en la acción 11001-02-03-000-2021-03980-00 pidió la protección de sus derechos fundamentales en virtud de lo rituado en la causa penal que se le adelantó, al igual que en esta querella, se estructura la cosa juzgada constitucional y, por ende, el reclamo impulsado deviene improcedente.
En consecuencia, se ratificará el fallo recurrido, pero por las razones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS