STC13258 2022

OCTUBRE

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STC13258-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13258-2022  

Radicación  nº  11001-02-30-000-2022-01016-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de  octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que Humberto Londoño Álvarez  formuló frente al fallo emitido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2022, en la  acción de tutela que el recurrente le promovió a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el proceso 05001-60-00207-2018-00973-00, las  Salas Civil y Laboral de esta Corporación, así como los  partícipes en el auxilio 11001-02-03-000-2021-03980-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió i)  declarar que la sentencia emitida por el Tribunal convocado, en la  causa penal que se le adelantó, es violatoria de sus derechos  al debido proceso, inocencia y acceso a la justicia; ii)  ordenar  “la  revisión de la sentencia proferida por el Juez 12 penal del  circuito de Medellín” el  7 de octubre de 2019; y iii)  que  se disponga su libertad inmediata.  

Para soportar sus  anhelos, expuso que la unidad judicial convocada lo declaró  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  pese  a que los elementos probatorios recaudados no permitían  adquirir certeza de su autoría, ni siquiera sobre las  circunstancias de tiempo en la que el hecho se produjo.  

Precisó  que para conjurar el defecto apeló el veredicto, pero la  Corporación de Medellín lo avaló. Luego, formuló  casación ante la Sala Penal de esta Magistratura, sin embargo,  la demanda fue inadmitida el 9 de junio de 2021. Posteriormente,  presentó una tutela, la cual fue desestimada en primera y  segunda instancia por las Salas Civil y Laboral de la Corte.  

2.-  Las  autoridades que conocieron el juicio penal rindieron un informe de  las actuaciones acusadas.  El Coordinador de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema  de Justicia dio cuenta de la inadmisión del recurso  extraordinario de casación. Por  su parte, la Sala Civil de esta Corporación remitió el  fallo STC15185-2021, a través del cual se desató la  ayuda impulsada por el censor en anterior oportunidad.  

3.-  El a  quo,  tras considerar que la queja del libelista se enfilaba contra lo  resuelto en el resguardo inicial, declaró improcedente el  amparo.  

4.-  Impugnó  el actor, apoyado en que lo rebatido en esta acción es el  veredicto del Tribunal de Medellín, y no lo zanjado en el  primer auxilio, el que, además, se distingue de este porque  allá se discutió la inadmisión del remedio  extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

La  protección implorada es, en efecto, improcedente, pero no por  las razones expuestas en primer grado, sino porque las súplicas  del querellante ya fueron juzgadas por la jurisdicción  constitucional.  

Siendo  así, no es del caso oponerle al recurrente los argumentos  relativos a la improcedencia de acudir a este mecanismo para  controvertir lo decidido en un asunto de igual naturaleza.  

Sin  embargo, lo anterior no cambia la suerte de los anhelos del promotor,  debido a que, de todos modos, la existencia del anterior patrocinio  trunca su reclamo actual, comoquiera que es idéntico a este y,  por ende, ya fue dirimido por la administración de justicia.  

Memórese  que, por regla general, uno de los efectos de las sentencias  judiciales es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del  que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no  puede ser nuevamente ventilado ante ella. Ahora, para que pueda  predicarse la existencia de ese fenómeno, debe existir  identidad de partes, causa y objeto entre las controversias de que se  trate. Frente a la cosa juzgada respecto de los fallos proferidos en  acciones de tutela, la Sala ha dicho:  

Resulta impensable que este  remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en  múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía  de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así  como atentaría contra la presunción de acierto y  legalidad que toda providencia encubre, como también «de  permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera  inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral  infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019,  STC9906-2022, entre otras).  

En  el caso, dicha identidad se estructura por las siguientes razones.  

En  cuanto a las partes, obsérvese que en la tutela 2021-03980-00,  como en esta, tienen la calidad de accionante Homero Londoño  Álvarez, y la de convocados los falladores de Medellín  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y  si bien, en esta nueva contienda hay nuevos partícipes, no por  eso se descarta la semejanza, por cuanto la misma se analiza respecto  del problema propuesto en esta querella: si se vulneraron los  derechos del gestor, a raíz de la declaratoria de  responsabilidad penal del actor, por el delito de acceso carnal en  menor de 14 años.  

Respecto  de la causa, nótese que allá, al igual que acá,  cuestionó la referida condena porque, en su criterio, no había  evidencia suficientes para declararlo responsable.  

Así,  en el resguardo inicial, entre otros aspectos, advirtió:  

“Considero  mi condena absolutamente insólita. Considero que la única  testigo de cargos, que es una menor de edad que declara en sede de  juicio oral a los catorce (14) años (…) no debió  ser objeto de credibilidad alguna en la medida de que a ella se le  practicó un examen sexológico que deja suficientemente  acreditado que ella tenía un himen anular no elástico  que se encontraba absolutamente íntegro (…). No  obstante, los falladores apartándose de la lógica  científica de la prueba pericial concluyeron que la  penetración existió, pero que fue incompleta.  

(…)  

[h]onorables  Magistrados, yo soy absolutamente inocente de todos los cargos que se  me atribuyen. Esto es una gran injusticia. Nunca estuve en el lugar  de supuesta ocurrencia de los hechos y el hecho delictivo que narra  la menor es absolutamente irreal, sólo existe en su  distorsionada mente, tal y como lo demuestra la valoración  sexológica que fue absolutamente tergiversada por los  falladores y desestimada por la Sala de Casación Penal de la  Honorable Corte Suprema.  

Y ahora relató:  

El  señor juez de primera instancia construye un falso juicio de  raciocinio al momento de hacer una valoración probatoria  integral de la prueba aportada.  

Es  así que mientras la prueba técnica es concreta y  contundente al afirmar que hay dudas sobre el acceso carnal y, además  que se está frente a un himen no elástico, concluye,  sobretodo [sic] en este último concepto que, siempre que haya  una penetración del asta viril, esta clase de elemento  orgánico femenino necesariamente se rompería.  

Y,  por otra parte, en la prueba testimonial tanto de la madre de la  menor, como la misma niña, son dubitativos en cuanto a  establecer una fecha de ocurrencia de los hechos.  

(…).  

Ahora, no  desconoce la Sala que en aquel resguardo, pese a las molestias del  actor frente a la apreciación probatoria, este advirtió  que “en  esta tutela no  voy a discutir la valoración probatoria  (…)  “lo  que reclamo (…) es la violación a mis garantías  y derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en la  medida que tanto en la formulación de imputación como  en la formulación de acusación  (…) se me indicó que yo había estado en el lugar  de los hechos y cometido la acción punible en el mes de  febrero del año 2017 y luego en las sentencias condenatorias  se concluye que la acción punible que se me atribuye pudo  haber ocurrido en el mes de marzo de 2017”.  Tampoco que, en este auxilio, su protesta se centra, exclusivamente,  en la evaluación de las probanzas que condujeron a declararlo  responsable penalmente. Si bien dichas circunstancias revelan  diferencias entre uno y otro amparo, no por eso la identidad de la  causa queda excluida, porque la misma se predica en punto que en  ambos escenarios el impugnante cuestionó la condena penal con  ocasión de los motivos que condujeron a proferirla, definida  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras  inadmitir el recurso de casación formulado por el peticionario  contra el veredicto del Tribunal de Medellín.  

Frente a la  semejanza entre las pretensiones, nótese que mediante los dos  auxilios el interesado pidió dejar sin vigor lo zanjado en el  litigio examinado. En el primero, instó que “se  declare la nulidad de todo lo actuado luego  de la formulación de acusación a efectos de que se me  permita en audiencia preparatoria realizar las postulaciones  probatoria orientadas a desvirtuar la acusación y  especialmente a demostrar que nunca estuve en el lugar de los  hechos”,  y en el segundo imploró invalidar las determinaciones  proferidas por los sentenciadores de Medellín.  

Y sobre dichos  aspectos, esta Corporación resolvió en STC15185-2021:  

Delanteramente  se advierte la improcedencia del amparo, por inobservancia del  requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló  adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado,  descuido que llevó al máximo órgano de cierre a  abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.

2.1.  En efecto, en el recurso de casación el actor incoó dos  cargos; el primero, por violación indirecta de la ley  sustancial, señalando que el Tribunal incurrió en un  error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación  del contenido de tres testimonios y dos dictámenes periciales  y, el segundo, por nulidad de la actuación.

En cuanto  al primero, la Homóloga Penal determinó que la demanda  debía inadmitirse, por cuanto el censor no demostró en  concreto

«(…) cuál es el contenido  objetivo de las probanzas y cuál la distorsión  atribuible al ad quem (…).  

(…)  

En  lo atinente al cargo segundo, «nulidad por afectación al  derecho de defensa», la Corte concluyó que Londoño  Álvarez contó con la posibilidad de defenderse de una  acusación debidamente circunstanciada, con apoyo de una  defensa activa y que no se configuró la irregularidad alegada.  

(…)  

Por  las razones expuestas, la demanda de casación no fue  admitida.

2.2. El carácter extraordinario del recurso  de casación impone al demandante cumplir los requisitos de  fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de  la censura. La ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

(…).  

Decisión  que fue ratificada por la Sala homóloga laboral de esta  Corporación el 19 de enero de este año; frente a lo  allí zanjado se surtió el mecanismo de la eventual ante  la Corte Constitucional, quien mediante proveído del pasado 29  de marzo no seleccionó el asunto.  

Entonces, dado que  Humberto  Londoño Álvarez en  la acción 11001-02-03-000-2021-03980-00  pidió la protección de sus derechos fundamentales en  virtud de lo rituado en la causa penal que se le adelantó, al  igual que en esta querella, se estructura la cosa juzgada  constitucional y, por ende, el  reclamo impulsado deviene improcedente.  

En consecuencia,  se ratificará el fallo recurrido, pero por las razones  consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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