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STC13959-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13959-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00735-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Ricardo Guáqueta Corredor frente a la sentencia del pasado 13 de septiembre, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y Juzgado 15° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva al despacho 26° Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados Clínica Márquez E.U. y Cataño & Márquez S.A.S., así como Allison Juliana y Samantha Lee Márquez Cataño.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «[a]cceso a la [a]dministración [de j]usticia», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2014-00454». También, la abstención –frente al ente judicial civil– de levantar «medidas cautelares».
2. El sustrato fáctico importante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo de marras contra Clínica Márquez E.U., Cataño & Márquez S.A.S., y Allison Juliana y Samantha Lee Márquez Cataño, estas últimas como herederas del difunto Francisco Luis Márquez Preciado, dirigida a la declaración de «existencia de un contrato de trabajo [realidad]» entre las partes, más las correspondientes «condenas».
Ello, luego de que el aludido despacho avocara conocimiento del dossier, como consecuencia de la remisión por «competencia» que le hizo, con auto de 17 de junio de 2014, el par estrado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión (antes 26° Civil del Circuito), inicial conocedor del asunto; asunto mediante el cual fue procurado primigeniamente la proclamación y pago de «servicios profesionales», con respaldo en el mismo negocio.
2. De la contienda laboral –en la que se modificaron las pretensiones por el extremo demandante (ahora quejoso) a fin de que se proclamara, grosso modo, la existencia de «vínculo de trabajo»–, provino fallo adverso, el 13 de noviembre de 2015, mantenido por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, Sala Laboral, en vía de apelación de aquel, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2017.
3. El recurso de casación propuesto por el allí reclamante –acá tutelante– hubo de estimarlo «desierto» la homóloga Laboral de la Corte, por falta de sustentación, en virtud de providencia CSJ AL2805, 30 jun. 2021, rad. 81823; determinación que resultó confirmada con pronunciamiento AL4674, de 29 de septiembre siguiente, en senda de reposición del referido gestor, en tanto dispuso rechazar una solicitud de «nulidad» suya.
4. El precursor del amparo criticó la decisión del juez extraordinario pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto la «insaneable» invalidación del decurso laboral desde el debate de las instancias, como corolario de que dejaron de atenderse sus iniciales pretensiones «de naturaleza civil»; es decir, la declaración de existencia de «contrato de prestación de servicios» y cancelación de «honorarios».
5. Dijo que tal omisión del fallador de primer grado la toleró el colegiado casacional, quien debía retrotraer las actuaciones viciadas, pero no lo hizo, trasgrediendo así su garantía de justicia.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. En parecida orientación se manifestó el Juzgado 15° Laboral del Circuito, el que compartió copia magnética del pleito disentido.
2. El Tribunal Superior, Sala Laboral, adujo no tener el paginario reprochado.
3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del finado Francisco Luis Márquez Preciado también rindió reporte.
4. Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –una vez superada la anulación decretada por esta Sala de la Corte en CSJ ATC1271-2022, 25 ag.–, al encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho de los proveimientos cuestionados no se perciben arbitrarios, ni se constató «siquiera sumariamente» que las «cautelas» erigidas por el juez civil siguieran vigentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques contra la desestimación del pedimento invalidatorio e imploró que se estudiara a fondo dicho tópico.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete de un costado, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, indagar en sus cimientos el auto CSJ AL4674, 29 sep. 2021, rad. 81823, dimanado de la Sala de Casación repelida, al ser el que definió, en reposición, cualquier tipo de discusión sobre la nulidad perseguida por el quejoso, dentro del litigio repelido.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
En ese orden, por carecer de competencia, no le era dable pronunciarse a la Corte sobre la nulidad impetrada, independientemente de que el expediente se encontrara en esta sede extraordinaria resolviendo lo que correspondía sobre el recurso de casación interpuesto, razón por la cual se rechazó la solicitud, habida cuenta, se itera, de que no competía resolverla.
Ahora, aparte de que el recurrente no desconoce la incompetencia aducida por la Corte para resolver su solicitud de nulidad procesal, lo cierto es que examinado el escrito impugnativo observa la Sala que ninguna razón se esgrime que denote yerro o equivocación en la providencia y que deba ser corregida por esta Corporación, que es el objeto fundamental para el cual se creó el recurso de reposición, razón por la que no se repondrá el auto de 30 de junio de 2021… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la manera en que la Colegiatura encartada dispuso rechazar su solicitud de nulidad (anulación cuya rogativa tuvo “soporte” en una aparente falta de resolución sobre reclamaciones «civiles»), luego de estimar la falta de competencia funcional para tramitarla, al haberse consumado la supuesta irregularidad en la primera instancia, donde tampoco fue propuesta. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Tema averiguado es que divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. En adición, constatado es que el promotor de la clama desperdició el recurso de apelación de fallo (y por ende, hasta el de casación) si apreciaba que el juez laboral de conocimiento dejó de zanjar sus presuntas pretensiones de declaración de existencia de «contrato de prestación de servicios» y cancelación de «honorarios», con más veras si en la alzada sólo hizo reparos acerca de la reclamada ligazón laboral.
Total, el implemento de amparo fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Resaltado adrede- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Lo consignado impone, entonces, resolver de forma ratificatoria, no sin antes recordar que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad, no atisbadas en el certamen sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS