Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13958-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13958-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03557-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Vilma Denis Guzmán Guzmán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados, Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de El Guamo (Tolima), así como William Germán Guzmán Guzmán.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación requerida, dentro del expediente de similar naturaleza al presente (de consecutivo n.° «2022-00068»). Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en segunda instancia.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima) se surtió el decurso constitucional arriba descrito, por demanda de William Germán Guzmán Guzmán frente al despacho Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar, y con motivo de la supuesta vulneración que cometiera ese último ente judicial al interior de un juicio de restitución de inmueble arrendado; litigio, a su turno, instaurado en contra de aquel por la titular del presente pedimento de amparo.
2. De la controversia supralegal en comento –en la que se vinculó a la ahora tutelante–, provino sentencia desestimatoria del reclamo, el 1° de julio de la anualidad en curso, revocada por la mayoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante fallo de 9 de agosto postrero, en sede de impugnación interpuesta por el allí inicialista William Germán, para, por ende, acceder a la súplica de este y ordenar al estrado municipal repelido «DEJAR SIN EFECTO» todo el discurrir del juicio verbal, en cuanto concerniera a la resolución de «no escuchar[lo]».
3. La precursora del actual ruego tutelar criticó el precitado veredicto, pues, en estricto compendio, la colegiatura ibaguereña quiso invalidar –inclusive– el proveído favorable a la restitución por ella propuesta contra William Germán Guzmán Guzmán, pasando por alto que en ese pleito no existía «duda» sobre el «contrato de arrendamiento».
Sostuvo que a partir de la situación en cuestión el Tribunal fustigado incurrió en errores fáctico y de motivación, tras subsumir su dictado en la versión y «prueba» de William Germán.
2. Esta Sala de la Corte dio impulso al pliego de marras. Además, optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal allegó certificación de partícipes en la contienda iusfundamental censurada. Defendió su decisión.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (Tolima) se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
Adjuntó duplicado digital del respectivo dossier.
4. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el aludido supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. Así las cosas, deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues la ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2022-00068»); sólo fluyen sometidas a reparto -Cfr. T8996042-.
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS