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ATC1550-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1550-2022
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00467-01
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que sancionó al Mayor Gustavo Adolfo Venegas Velásquez, en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional, con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo emitido el 1º de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, confirmado el 5 de abril siguiente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela promovida por María Juliana, en nombre su hija menor de edad, Ana María1.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado a favor de la niña y se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar las órdenes médicas que demanda la menor ANA MARÍA, visible a folio 5 del cuaderno original.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, [que] dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este fallo, comience a aplicar las terapias requeridas por la actora, a quien además la entidad accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
CUARTO: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar que debe brindar de manera pronta y oportuna la atención integral a la paciente, cada vez que su médico tratante así lo considere.
2. El 13 de septiembre de 2022, la accionante solicitó tramitar un incidente de desacato, por desatención de la referida orden constitucional.
3. El 21 de septiembre siguiente, el Magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al cual le fue asignado el asunto, por reparto, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar había perdido vigencia y competencia para tramitar tutelas, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que allegara el expediente de la acción constitucional de radicado 2017-001052.
4. El 22 de septiembre posterior se requirió al Mayor Gustavo Adolfo Vanegas Velásquez, como jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional o a quién haga sus veces y a su superior jerárquico, Mayor General Manuel Antonio Vásquez Prada, en calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que cumplieran con el fallo emitido el 1º de marzo de 2017.
4.1. En la misma fecha, el Mayor Vanegas Velásquez allegó un informe, en el cual registró las autorizaciones emitidas el 7 de julio del año en curso, para los servicios de monitorización electroencefalográfica por video y radio, radiografía panorámica de columna (goniometría), así como para las consultas de primera vez con especialistas de fisiatría y endocrinología pediátrica y de seguimiento en neurología pediátrica.
A su vez, reportó la entrega, el 22 de julio de este año, de 180 pañales etapa 4 y 200 pañitos húmedos para los meses de agosto y septiembre y, el 23 de julio, de 90 pañales etapa 3. Se refirió, igualmente, al informe de la IPS Avesalud, que presta servicios a la paciente, en el cual se consignó que el 8 de agosto3 y el 11 de septiembre4 de los corrientes, se dejaron en la residencia de la tutelante los insumos requeridos y se destacó que en esta última fecha la auxiliar de enfermería designada para brindar atención domiciliaria a la niña no pudo ingresar, porque la madre lo impidió, incidente que también había ocurrido el 9 de septiembre anterior.
Por lo anterior, concluyó que no era cierto que no se estuviera prestando el servicio, que la entidad sí venía acatando el fallo de tutela y que «la PACIENTE NO ARRIBA NINGUN ELEMENTO PROBATORIO, que permita inferir que hay por lo menos vestigios de no cumplimiento del fallo, al contrario[,] se observan afirmaciones temerarias que no están fundadas en la realidad».
5. Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la autoridad accionada, por auto del 23 de septiembre de 2022, se requirió a la tutelante, para que especificara «cuáles [eran] las omisiones que le han llevado a considerar incumplido el fallo de tutela».
5.1. El 26 de septiembre posterior, la incidentante precisó que estaba pendiente por cumplir lo siguiente:
1. CONSULTA CIRUGÍA PEDIÁTRICA
2. CONSULTA NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA
3. CONSULTA NEUROCIRUGÍA PEDIÁTRICA
4. CONSULTA ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA
5. CONSULTA EN INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA
6. RADRIOGRAFÍA DE COLUMNA
7. RADIOGRAFÍA DE CADERA
9. RADIOGRAFÍA DE MIEMBROS INFERIORES
NO SOLAMENTE SON LAS ÓRDENES O CITAS PARA DICHAS CONSULTAS, TIENE QUE HABER AUTORIZACIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, además tiene que haber autorización de transporte AMBULANCIA y viáticos, tiene que haber contrato vigente entre sanidad de la POLICÍA y la casa del niño (HOSPITAL NAVAL NAPOLEÓN FRANCO).
FALTA ENTREGAR LOS SIGUIENTE MEDICAMENTOS:
1.- IPATROPIO BROMURO
2.- AEROSOL INALADOR
3.- ASPROMIO INALADOR
4.- TRIMETROPIN MASULFAMETASOL
5.- LEVETIRACETAN
6.- ACIDO VALPROICO
FALTA ENTREGAR LOS SIGUIENTE INSUMOS:
01.- SILLA DE RUEDAS ESPECIAL
02.- CIEN PAÑALES MENSUALES
03.- GASA
04.- ALGODÓN
05.- GEL
06.- ALCOHOL
07.- TAPABOCAS
08. -GUANTES DESECHABLES
09. – JERINGA ESPECIAL PARA ALIMENTACIÓN
10.- CREMA PARA ESCARAS
11.- VASELINA PARA LA PIEL
En soporte adjuntó las órdenes médicas de «aspromio (R), inhalador (…) trisulfa (R) F suspensión x 120 ml frasco…», la de 3 frascos de ácido valproico y la de levetiracetam para septiembre, octubre y noviembre de esta anualidad, expedidas el 10 de septiembre y el 16 y el 30 de agosto.
Adicionalmente, aportó algunas de las autorizaciones remitidas por la entidad accionada, al contestar el requerimiento previo, así como las emitidas por la Unidad Médica de Sanidad de la Policía Nacional, sede Cartagena, para las siguientes consultas médicas: i) cirugía pediátrica e infectología, primera vez, de 5 de junio de 2022; ii) neurocirugía, primera vez, de 30 de junio de 2022; iii) ortopedia y traumatología pediátrica de 7 de julio de 2022
6. El 27 de septiembre de 2022 se dio apertura al trámite incidental y se corrió el traslado correspondiente.
6.1. El 29 de septiembre ulterior, el Mayor Gustavo Venegas Velásquez aludió a los informes rendidos por las respectivas áreas frente a los servicios prestados a la paciente. El primero de ellos indica que «Como (…) al parecer [la tutelante] tiene[,] a pesar de tener las autorizaciones[,] (…) problemas con las citas[,] esta agencia SE LAS AGENDÓ Y FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS», adjuntando, en soporte de lo referido, la fecha y constancia de programación de las consultas correspondientes a las siguientes especialidades: i) cirugía pediátrica (para el 30 de septiembre); ii) infectología (5 de octubre); iii) neurología (14 de octubre); iv) ortopedia y traumatología pediátrica y neurocirugía (20 de octubre); y v) endocrinología (28 de octubre), todas en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.
También allegó las autorizaciones para las radiografías de cadera, de miembro inferior y de tórax, emitidas el 27 de septiembre de 2022, y reiteró que los insumos ordenados, según otro informe aportado por el área encargada del asunto, sí fueron entregados a la paciente, de lo cual ya había constancia en el expediente.
6.2. En la misma fecha, el Director de Sanidad (E), Coronel Nairo Enrique Espinel Rojas, indicó que, si el Tribunal estimaba que se debía suministrar una silla de ruedas, que se encuentra fuera del plan de salud de la Policía Nacional, requería autorización judicial para efectuar el recobro correspondiente al ADRES; además, precisó que la responsable de atender el asunto era la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite incidental.
7. El 3 de octubre de los corrientes, se decretaron como pruebas las aportadas por las partes.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
En consecuencia, estableció que no se había prestado el servicio de atención integral que fue ordenado en el fallo de tutela y, en razón a ello, «se comprueban los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción».
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El 14 de octubre del presente año, la jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, Subteniente Rocío Villota Santacruz, allegó un informe, mediante el cual adjuntó un reporte de entrega de medicamentos del pasado 16 de agosto, que registra el suministro de 3 frascos de ácido valproico realizado en la misma fecha, «Saldo por Entregar: 0», el cual tiene la firma de recibido de la tutelante, así como el registro, en estado «DESPACHADA Y/O TRAMITADA (…) Cantidad Pendiente Entrega 0», de la fórmula de levetiracetam, del 8 de septiembre y el 7 de octubre de esta anualidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque, aunque la parte incidentada acreditó que asignó las citas reclamadas y suministró los elementos pendientes, no demostró la entrega de «los medicamentos contenidos en las órdenes del 16 y 30 de agosto de 2022», que corresponden a 3 frascos de «ÁCIDO VALPROICO» y «LEVETIRACERAM 100 MG».
3. En situaciones similares, la Sala ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente demostrar el dolo o la culpa, evidenciados en la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se acredita no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se acredita su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción.
En esos términos, la Sala ha considerado que:
para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “(dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018).
En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas…
En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01). (Se subraya, CSJ ATC584-2022).
3.1. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se evidencia, de un lado, que no está acreditado el elemento subjetivo necesario para emitir una sanción por desacato, pues la entidad probó que ha venido cumpliendo con la asignación de las citas requeridas y con el suministro de los insumos prescritos, de manera que sí ha tenido voluntad y ha realizado acciones afirmativas para el acatar la sentencia de tutela; y, de otro, que después la sanción se allegaron los soportes que demuestran los despachos y entregas de los medicamentos que se echaron de menos en la providencia consultada, incluso con anterioridad a que aquella hubiera sido proferida.
3.2. Así las cosas, no es viable mantener la providencia sancionatoria emitida el 10 de octubre de 2022 y, por tanto, se revocará.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 10 de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 23 expediente unificado.
3 30 jeringas 5ml, 30 jeringas 10ml, 30 mascarillas, 1 micropore, 200 guantes limpios, 45 gasas estéril, 5 salino 0.9% 100mm, 1 jabón, 1 gel, 10 jeringas para catéter, 30 sondas de succión, 10 bolsas verdes y 10 bolsas rojas. Fl. 40 expediente unificado.
4 Se entregaron los mismos elementos de agosto, más un dispensador de jabón y un dispensador de gel. Fl. 41 expediente unificado.
5 Según lo indicado en la orden, el suministro mensual debe cumplirse en las siguientes fechas: 13 de septiembre, 12 de octubre y 11 de noviembre del año en curso.