ATC1550 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1550-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1550-2022  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2022-00467-01  

(Aprobado en  sesión virtual del dieciocho  de  octubre dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la  Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, que  sancionó al  Mayor Gustavo Adolfo Venegas Velásquez, en su calidad de jefe  de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía  Nacional, con  3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar  el fallo emitido el 1º de marzo de 2017 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bolívar, confirmado el 5 de abril siguiente por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en la acción de tutela promovida por María  Juliana,  en nombre su hija menor de edad, Ana  María1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado a favor de la niña  y  se dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a autorizar las órdenes médicas que demanda la menor  ANA MARÍA, visible a folio 5 del cuaderno original.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, [que]  dentro  del término de cinco (5) días, siguientes a la  notificación de este fallo, comience a aplicar las terapias  requeridas por la actora, a quien además la entidad accionada  le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.  

CUARTO:  ADVERTIR a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de  Bolívar que debe brindar de manera pronta y oportuna la  atención integral a la paciente, cada vez que su médico  tratante así lo considere.  

2.  El 13 de septiembre de  2022, la accionante solicitó tramitar un incidente de  desacato, por desatención de la referida orden constitucional.  

3.  El 21 de septiembre siguiente,  el Magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena al cual le fue asignado  el asunto, por reparto, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar había  perdido vigencia y competencia para tramitar tutelas, requirió  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  para que allegara el expediente de la acción constitucional de  radicado 2017-001052.  

4. El 22 de  septiembre posterior se requirió al Mayor Gustavo  Adolfo Vanegas Velásquez, como jefe de la Unidad Prestadora de  Salud Bolívar de la Policía Nacional o a quién  haga sus veces y a su superior jerárquico, Mayor General  Manuel Antonio Vásquez Prada, en calidad de Director de  Sanidad de la Policía Nacional, para que cumplieran con el  fallo emitido el 1º de marzo de 2017.  

4.1. En la misma  fecha, el Mayor Vanegas Velásquez allegó un informe, en  el cual registró las autorizaciones emitidas el 7 de julio del  año en curso, para los servicios de monitorización  electroencefalográfica por video y radio, radiografía  panorámica de columna (goniometría), así como  para las consultas de primera vez con especialistas de fisiatría  y endocrinología pediátrica y de seguimiento en  neurología pediátrica.  

A su vez, reportó  la entrega, el 22 de julio de este año,  de  180 pañales etapa 4 y 200 pañitos húmedos para  los meses de agosto y septiembre y, el 23 de julio, de 90 pañales  etapa 3. Se refirió, igualmente, al informe de la IPS  Avesalud, que presta servicios a la paciente, en el cual se consignó  que el 8 de agosto3  y el 11 de septiembre4  de los corrientes, se dejaron en la residencia de la tutelante los  insumos requeridos y se destacó que en esta última  fecha la auxiliar de enfermería designada para brindar  atención domiciliaria a la niña no pudo ingresar,  porque la madre lo impidió, incidente que también había  ocurrido el 9 de septiembre anterior.  

Por lo anterior,  concluyó que no era cierto que no se estuviera prestando el  servicio, que la entidad sí venía acatando el fallo de  tutela y que «la PACIENTE NO ARRIBA NINGUN ELEMENTO PROBATORIO,  que permita inferir que hay por lo menos vestigios de no cumplimiento  del fallo, al contrario[,]  se observan afirmaciones temerarias que no están fundadas en  la realidad».  

5. Teniendo en  cuenta la respuesta emitida por la autoridad accionada, por auto del  23 de septiembre de 2022, se requirió a la tutelante, para que  especificara «cuáles [eran]  las omisiones que le han llevado a considerar incumplido el fallo de  tutela».  

5.1. El 26 de  septiembre posterior, la incidentante precisó que estaba  pendiente por cumplir lo siguiente:  

1. CONSULTA  CIRUGÍA PEDIÁTRICA  

2. CONSULTA  NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA  

3. CONSULTA  NEUROCIRUGÍA PEDIÁTRICA  

4. CONSULTA  ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA  

5. CONSULTA EN  INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA  

6. RADRIOGRAFÍA  DE COLUMNA  

7. RADIOGRAFÍA  DE CADERA  

9. RADIOGRAFÍA  DE MIEMBROS INFERIORES  

NO SOLAMENTE  SON LAS ÓRDENES O CITAS PARA DICHAS CONSULTAS, TIENE QUE HABER  AUTORIZACIÓN  DE SANIDAD DE LA POLICÍA,  además tiene que haber autorización de transporte  AMBULANCIA y viáticos, tiene que haber contrato vigente entre  sanidad de la POLICÍA y la casa del niño (HOSPITAL  NAVAL NAPOLEÓN FRANCO).  

FALTA  ENTREGAR LOS SIGUIENTE MEDICAMENTOS:  

1.- IPATROPIO  BROMURO  

2.- AEROSOL  INALADOR  

3.- ASPROMIO  INALADOR  

4.- TRIMETROPIN  MASULFAMETASOL  

5.-  LEVETIRACETAN  

6.- ACIDO  VALPROICO  

FALTA  ENTREGAR LOS SIGUIENTE INSUMOS:  

01.- SILLA DE  RUEDAS ESPECIAL  

02.- CIEN  PAÑALES MENSUALES  

03.- GASA  

04.- ALGODÓN  

05.- GEL  

06.- ALCOHOL  

07.- TAPABOCAS  

08. -GUANTES  DESECHABLES  

09. – JERINGA  ESPECIAL PARA ALIMENTACIÓN  

10.- CREMA PARA  ESCARAS  

11.- VASELINA  PARA LA PIEL  

En soporte adjuntó  las órdenes médicas de «aspromio (R), inhalador  (…) trisulfa (R) F suspensión x 120 ml frasco…»,  la de 3 frascos de ácido valproico y la de levetiracetam para  septiembre, octubre y noviembre de esta anualidad, expedidas el 10 de  septiembre y el 16 y el 30 de agosto.  

Adicionalmente,  aportó algunas de las autorizaciones remitidas por la entidad  accionada, al contestar el requerimiento previo, así como las  emitidas por la Unidad Médica de Sanidad de la Policía  Nacional, sede Cartagena, para las siguientes consultas médicas:  i) cirugía pediátrica e infectología, primera  vez, de 5 de junio de 2022; ii) neurocirugía, primera vez, de  30 de junio de 2022; iii) ortopedia y traumatología pediátrica  de 7 de julio de 2022  

6. El 27 de  septiembre de 2022 se dio apertura al trámite incidental y se  corrió el traslado correspondiente.  

6.1. El 29 de  septiembre ulterior, el Mayor Gustavo Venegas Velásquez aludió  a los informes rendidos por las respectivas áreas frente a los  servicios prestados a la paciente. El primero de ellos indica que  «Como (…) al parecer [la  tutelante] tiene[,]  a pesar de tener las autorizaciones[,]  (…)  problemas  con las citas[,]  esta agencia SE LAS AGENDÓ Y FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS»,  adjuntando, en soporte de lo referido, la fecha y constancia de  programación de las consultas correspondientes a las  siguientes especialidades: i) cirugía pediátrica (para  el 30 de septiembre); ii) infectología (5 de octubre); iii)  neurología (14 de octubre); iv) ortopedia y traumatología  pediátrica y neurocirugía (20  de octubre); y v) endocrinología (28 de octubre), todas en el  Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.  

También  allegó las autorizaciones para las radiografías de  cadera, de miembro inferior y de tórax, emitidas el 27 de  septiembre de 2022, y reiteró que los insumos ordenados, según  otro informe aportado por el área encargada del asunto, sí  fueron entregados a la paciente, de lo cual ya había  constancia en el expediente.  

6.2. En la misma  fecha, el Director de Sanidad (E), Coronel Nairo Enrique Espinel  Rojas, indicó que, si el Tribunal estimaba que se debía  suministrar una silla de ruedas, que se encuentra fuera del plan de  salud de la Policía Nacional, requería autorización  judicial para efectuar el recobro correspondiente al ADRES; además,  precisó que la responsable de atender el asunto era la Unidad  Prestadora de Salud Bolívar, razón por la cual solicitó  su desvinculación del trámite incidental.  

7. El 3 de octubre  de los corrientes, se decretaron como pruebas las aportadas por las  partes.  

II. LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

En consecuencia,  estableció que no se había prestado el servicio de  atención integral que fue ordenado en el fallo de tutela y, en  razón a ello, «se comprueban los presupuestos objetivos  y subjetivos para imponer sanción».  

            

III. SOLICITUD DE          INAPLICACIÓN  

El 14 de octubre  del presente año, la jefe encargada de la Unidad Prestadora de  Salud Bolívar, Subteniente Rocío Villota Santacruz,  allegó un informe, mediante el cual adjuntó un reporte  de entrega de medicamentos del pasado 16 de agosto, que registra el  suministro de 3 frascos de ácido valproico realizado en la  misma fecha, «Saldo  por Entregar: 0»,  el cual tiene la firma de recibido de la tutelante,  así como el registro, en estado «DESPACHADA  Y/O TRAMITADA (…) Cantidad Pendiente Entrega 0»,  de la fórmula de levetiracetam, del 8 de septiembre y el 7 de  octubre de esta anualidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para  lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que  el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta,  porque, aunque la parte incidentada acreditó que asignó  las citas reclamadas y suministró los elementos pendientes, no  demostró la entrega de «los  medicamentos contenidos en las órdenes del 16 y 30 de agosto  de 2022»,  que corresponden a 3 frascos de «ÁCIDO  VALPROICO» y «LEVETIRACERAM  100 MG».  

3. En situaciones  similares, la Sala ha establecido que, como el trámite de  desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente demostrar el  dolo o la culpa, evidenciados en la voluntariedad manifiesta de no  cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se acredita no hay  lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de  obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido  dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se acredita su acatamiento  así sea posterior al incidente o a la misma sanción.  

En esos  términos,  la Sala ha considerado que:  

para  resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista  que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los  factores objetivos,  así como los subjetivos, referidos al “(dolo  o culpa) del obligado”, “si  existió allanamiento a las órdenes”  y si el responsable “demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que,  “si  no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede  presumirse la responsabilidad”.  Aunado a ello, se ha establecido que es  procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato  en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea  extemporáneo  (SU034-2018).  

En  este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional  cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue  con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades  periódicas…  

En ese sentido,  en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento”  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  (Se subraya, CSJ ATC584-2022).  

3.1. Aplicados los  presupuestos anteriores al caso concreto, se evidencia, de un lado,  que no está acreditado el elemento subjetivo necesario para  emitir una sanción por desacato, pues la entidad probó  que ha venido cumpliendo con la asignación de las citas  requeridas y con el suministro de los insumos prescritos, de manera  que sí  ha tenido voluntad y ha realizado acciones afirmativas para el acatar  la sentencia de tutela; y, de otro, que después la sanción  se allegaron los soportes que demuestran los despachos y entregas de  los medicamentos que se echaron de menos en la providencia  consultada, incluso con anterioridad a que aquella hubiera sido  proferida.  

3.2.  Así las cosas, no es  viable mantener la providencia sancionatoria emitida el 10 de octubre  de 2022 y, por tanto, se revocará.  

V. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  10 de octubre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite del  desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio 23 expediente unificado.  

3          30 jeringas 5ml, 30 jeringas 10ml, 30 mascarillas, 1 micropore, 200          guantes limpios, 45 gasas estéril, 5 salino 0.9% 100mm, 1          jabón, 1 gel, 10 jeringas para catéter, 30 sondas de          succión, 10 bolsas verdes y 10 bolsas rojas. Fl. 40          expediente unificado.  

4          Se          entregaron los mismos elementos de agosto, más un dispensador          de jabón y un dispensador de gel. Fl. 41 expediente          unificado.  

5          Según lo indicado en la orden, el suministro mensual debe          cumplirse en las siguientes fechas:          13 de septiembre, 12 de octubre y 11 de noviembre del año en          curso.  

      

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